Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2015

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.372

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: sociedad mercantil INGENIERÍA TRAVI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1995, bajo el Nº 7, tomo 377-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LYLIANNE E.U.M., E.H.B. y J.Á.M.E., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 32.195, 17.763 y 75.712 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de mercantil NETWORK TRAFFIC DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el Nº 17, tomo 134-A y los ciudadanos N.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.647, M.D.I.D.F., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-620.639, L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.461 y M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.953

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 28 de enero de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

El 28 de enero de 2015, los demandados presentan escrito de alegatos y el 13 de febrero del mismo año consignan original de instrumentos privados.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Seg undo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

…Al efectuar la revisión de la presente causa, este Juzgador aprecia que no fue acompañado el original de la factura Nº 0641 con el Nº control 00-00 000141 y sólo presenta la copia de la misma y fue exhibida a la secretaria para su vista y devolución el original del referido instrumento. Ahora bien, este Juzgador estima que la norma contenida en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil, exige para admitir la demanda que se aconpañe prueba escrita, con ello el legislador se refiere a que se incorpore a las actas procesales el original del instrumento de donde emana la deuda líquida y exigible cuyo cobro se pretende para impedir la doble circulación de este tipo de instrumentos que pudiera producir el múltiple cobro de una misma cantidad de dinero, por otra parte, también en la copia de la referida factura no se aprecia la aceptación de la parte accionada; en consecuencia, todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que la presente demanda resulta INADMISIBLE por el procedimiento por intimación, en virtud que no puede tenerse la copia simple de los instrumentos como suficientes para iniciar un procedimiento monitorio, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Para decidir se observa:

La parte actora pretende que se le pague una cantidad de dinero contenida en una factura mediante el procedimiento por intimación.

Al efecto, es preciso señalar que mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo. (Obra citada: T.Á., Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB 2009, página 169)

Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que la demanda sea acompañada de ciertas pruebas instrumentales.

El recurrente junto a diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, consigna instrumentales consistentes en documentos privados a los cuales no se les puede otorgar valor probatorio por no ser aquella especie de documentos que pueden ser promovidos en la alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y si aún lo fueran, fueron promovidos extemporáneamente ya que los instrumentos públicos en el Tribunal Superior pueden ser producidos hasta los informes y huelga decir que los instrumentos que nos ocupan fueron producidos estando en curso el lapso para dictar sentencia.

Ciertamente, a los folios 173 y 175 del expediente cursan las copias fotostáticas simples de una factura Nº 0641 y de una comunicación dirigida entre las partes, las cuales contienen una nota en donde la Secretaria del a quo deja constancia de haber tenido a su vista el original de tales instrumentos.

Entre los instrumentos que se consideran pruebas suficientes para la admisión del procedimiento por intimación, están las facturas aceptadas.

En el caso de marras, la factura consignada con el libelo no tiene constancia alguna de que fuera recibida por la parte demandada. La supuesta constancia de recepción de la factura consta en la otra instrumental privada que huelga decir no es una factura, sino una misiva enviada presuntamente por la demandada a la demandante en donde ni siquiera se identifica la factura que se pretende cobrar por este procedimiento especial.

La copia de la factura cuyo pago se pretende en este procedimiento, no se basta por sí misma, toda vez que para poder determinar si fue o no recibida por la demandada, es necesario acudir a otras pruebas instrumentales que no consisten en facturas, resultando que los documentos que soportan el libelo de demanda son un principio de prueba por escrito, que esta alzada considera no satisface las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso de conformidad con el artículo 643 ejusdem concluir que la pretensión del actor no puede ser ventilada por el procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario y por tanto, la presente demanda deviene en inadmisible, como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante sociedad mercantil INGENIERÍA TRAVI C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda.

No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de los demandados.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.372

JAMP/NRR/EMA.-

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