Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000030

(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000064)

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA ZULBER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 204-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.150.-

PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de enero de 2004, bajo el N° 86, Tomo 991-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, en su posterior reforma, y ratificada mediante diligencias de fechas 15 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRAO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ZULBER, C.A. contra la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-V-2015-000064; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:

La pretensión contenida en estos autos es la resolución de un contrato celebrado entre las partes, con motivo de un desarrollo habitacional emprendido por la empresa demandada, sobre el cual la demandante habría realizado unos abonos para su compra y que no se concretó por el presunto incumplimiento de la empresa demandada, contrato éste que fue consignado en copia certificada como recaudo del escrito libelar, específicamente en los folios del 13 al 19 del cuaderno principal.-

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-

Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

…Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad – El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Código Catastral U334, con una superficie de ocho mil cincuenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (8.053,10), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea irregular en dirección noroeste con una distancia de 62,23 metros, que va desde el punto V-14, con coordenadas (N-7.950,180 y E-10.098,946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943,013 y E-10.091,768) en una distancia de 10,14 metros, del punto V-15 con coordenadas (N-7.943,013 y E-10.091,768), al punto V-16 con coordenadas (N-7.931,801 y E-10.077,949) en una distancia de 17,80 metros, del punto V-16 con coordenadas (N-7.931,801 y E-10.077,949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,350) en una distancia de 20,09 metros, luego haciendo ángulo desde éste último recorrido, en una distancia de 14,50 metros al punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,350) al punto V-18 con coordenadas (N-7.920,172 y E-10.046,854), con Quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández; SUR: En línea irregular, con una distancia de 113,05 metros, que va desde el punto V-26 con coordenadas (N-8.011,644 y E-10.020,354) al punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) en una distancia de 17,18 metros, del punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010,618 y E-10.052,018) en una distancia de 14,50 metros, del punto V-2 con coordenadas (N-8.010,618 y E-10.052,018) al punto V-3 con coordenadas (N-8.011,320 y E-10.065,990) en una distancia de 13,99 metros, del punto V-3 con coordenadas (N-8.011,320 y E-10.065,990) al punto V-4 con coordenadas (N-8.014,860 y E-10.085,670) en una distancia de 20,00 metros, del punto V-4 con coordenadas (N-8.014,860 y E-10.085,670) al punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) en una distancia de 10,57 metros, del punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) al punto V-6 con coordenadas (N-8.019,210 y E-10.111,010) en una distancia de 15,16 metros, del punto V-6 con coordenadas (N-8.019,210 y E-10.111,010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) en una distancia de 8,27 metros, y del punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070) en una distancia de 13,38 metros con Avenida Intercomunal La Trinidad - El Hatillo, antigua carretera Baruta – El Hatillo; ESTE: En línea quebrada con una distancia de 88,27 metros, con dirección noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070), al punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con éste último recorrido el punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702) al punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) en una distancia de 15,04 metros, del punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) al punto V-11 con coordenadas (N-7.989,336 y E-10.125,666) en una distancia de 9,96 metros, del punto V-11 con coordenadas (N-7.989,336 y E-10.125,666) al punto V-12 con coordenadas (N-7.972,595 y E-10.120,871) en una distancia de 17,41 metros, del punto V-12 con coordenadas (N-7.972,595 y E-10.120,871) al punto V-13 con coordenadas (N-7.985,217 y E-10.116,027) en una distancia de 8,83 metros, del punto V-13 con coordenadas (N-7.985,217 y E-10.116,027) al punto V-14 con coordenadas (N-7.950,180 y E-10.098,945) en una distancia de 22,76 metros, con terrenos que son de la República Bolivariana de Venezuela; y, OESTE: En línea quebrada con una distancia de 103,52 metros, que va desde el punto V-18 con coordenadas (N-7.920,172 y E-10.046,854) al punto V-19 con coordenadas (N-7.933,026 y E-10.028,872) en una distancia de 22,10 metros, de punto V-19 con coordenadas(N-7.933,026 y E-10.028,872) al punto V-20, con coordenadas (N-7.943,670 y E-10.024,611) en una distancia de 11,47 metros, del punto V-20 con coordenadas (N-7.943,670 y E-10.024,611) al punto V-21 con coordenadas (N-7.957,347 y E-10.027,609) en una distancia de 14,00 metros, del punto V-21 con coordenadas (N-7.957,347 y E-10.027,609) al punto V-22 con coordenadas (N-7.973,000 y E-10.020,780) en una distancia de 17,08 metros, del punto V-22 con coordenadas (N-7.973,000 y E-10.020,780) al punto V-23 con coordenadas (N-7.981,580 y E-10.018,970) en una distancia de 8,77 metros, del punto V-23 con coordenadas (N-7.981,580 y E-10.018,970) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987,300 y E-10.021,670) en una distancia de 6,33 metros, del punto V-24 con coordenadas (N-7.987,300 y E-10.021,670) al punto V-25 con coordenadas (N-7.999,200 y E-10.016,850) en una distancia de 12,84 metros, y del punto V-25 con coordenadas (N-7.999,200 y E-10.016,850) al punto V-26 con coordenadas (N-8.011,644 y E-10.020,354) en una distancia de 12,93 metros con Quebrada La Boyera que lo separa de terrenos que son o fueron de la Sucesión García.

-

Dicho inmueble es propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., (de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2004, bajo el N° 86, Tomo 991-A Qto.) por haberlo adquirido en dos lotes conforme consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero, y en fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, posteriormente integrados conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo Primero.-

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-X-2015-000030

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000064

LEGS/SCO/JesúsV.-

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