Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000030

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ZULBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Octubre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 204-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto.

Motivo: Resolución de Contrato.

I

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta bajo los parámetros previstos para el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en la persona del ciudadano A.A.B.V., para compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.

En fecha 17 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simple del documento de propiedad a fin de que se decretara la medida solicitada.

II

La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 585 “ejusdem”, solicito se decrete, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demanda, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, el día 14 de JULIO de 1.976, anotado bajo el Nº , Tomo 30, Protocolo Primero… Aún cuando en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta ya que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, quedando fehacientemente probado, en el presente caso, tanto el “fomus boni juris” como el “periculum in mora” la medida cautelar solicitada debe prosperar y así lo solicito…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

Constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad- El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un superficie de Ocho Mil Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (8.053,10 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea irregular en dirección noroeste con una distancia de 62,23 metros que va desde el punto V-14 con coordenadas (N-7.950.180 y E-10.098.946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943.013 y E-10.091.768) en una distancia de 10,14 metros, del punto V-15 con coordenadas (N-7.943.013 y E-10.091.768) al punto V-16 con coordenadas (N-7.931.801 y E-10.077.949) en una distancia de 17,80 metros, del punto V-16 con coordenadas (N-7.931.801 y E-10.077.949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920.479 y E-10.061.350) en una distancia de 20,09 metros, luego haciendo ángulo desde este último recorrido, en una distancia de 14,50 metros del punto V-17 con coordenadas (N-7.920.479 y E-10.061.350) al punto V-18 con coordenadas (N-7.920.172 y E-10.046.854), con Quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández. SUR: En línea irregular, con una distancia de 113,05 metros, que va desde el punto V-26 con coordenadas (N-8.011.644 y E-10.020.354) al punto V-1 con coordenadas (N-8.010.951 y E-10.037.520) en una distancia de 17,18 metros, del punto V-1 con coordenadas (N-8.010.951 y E-10.037.520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010.618 y E-10.052.018) en una distancia de 14,50 metros, del punto V-2 con coordenadas (N-8.010.618 y E-10.052.018) al punto V-3 con coordenadas (N-8.011.320 y E-10.065.990) en una distancia de 13,99 metros del punto V-3 con coordenadas (N-8.011.320 y E-10.065.990) al punto V-4 con coordenadas (N-8.014.860 y E-10.085.670) en una distancia de 20,00 metros, del punto V-4 con coordenadas (N-8.014.860 y E-10.085.670) al punto V-5 con coordenadas (N-8.017.100 y E-10.096.000) en una distancia de 10,57 metros, del punto V-5 con coordenadas (N-8.017.100 y E-10.096.000) al punto V-6 con coordenadas (N-8.019-210 y E-10.111.010) en una distancia de 15,16 metros, del punto V-6 con coordenadas (N-8.019.210 y E-10.111.010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021.030 y E-10.119.080) en una distancia de 8,27 metros, y del punto V-7 con coordenadas (N-8.021.030 y E-10.119.080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070) en una distancia de 13,38 metros con Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, antigua carretera Baruta-El Hatillo, ESTE: En línea quebrada con distancia de 88,27 metros, con dirección noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070), al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.137.702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con este último recorrido el punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.137.702) al punto V-10 con coordenadas (N-7.998.570 y E-10.129.385) en una distancia de 15,04 metros, del punto V-10 con coordenadas (N-7.998.570 y E-10.129.385) al punto V-11 con coordenadas (N-7.989.336 y E-10.125.666) al punto V-12 con coordenadas (N-7.972.595 y E-10.120.871) en una distancia de 17,41 metros, del punto V-12 con coordenadas (N-7.972.595 y E-10.120.871) al punto V-13 con coordenadas (N-7.985.217 y E-10.116.027) en una distancia de 8,83 metros, del punto V-13 con coordenadas (N-7.985.217 y E-10.116.027) al punto V-14 con coordenadas (N-7.950.180 y E-10.098.945) en una distancia de 22,76 metros, con terrenos que son la República Bolivariana de Venezuela; y OESTE: en línea quebrada con una distancia de 103,52 metros, que va desde el punto V-18 con coordenadas (N-7.920.172 y E-10.046.854) al punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E-10.028.872) en una distancia de 22,10 metros, del punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E-10.028.872) al punto V-20, con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) en una distancia de 11,47 metros, del punto V-20 con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) al punto V-21 con coordenadas (N-7.957.347 y E-10.027.609) en una distancia de 14,00 metros, del punto V-21 con coordenadas (N-7.957.347 y E-10.027.609) al punto V-22, con coordenadas (N-7.973.000 y E-10.020.780) en una distancia de 17,08 metros, del punto V-22 con coordenadas (N-7.973.000 y E-10.020.780) al punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E-10.018.970) en una distancia de 8,77 metros, del punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E-10.018.970) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670) en una distancia de 6,33 metros, del punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670) al punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.016.850) en una distancia de 12,84 metros y del punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.016.850) al punto de V-26 con coordenadas (N-8.011.644 y E-10.020.354) en una distancia de 12,93 metros con Quebrada La Boyera que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García.

Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., según consta de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, Protocolo Primero.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2015-000030

JCVR/DPB/ Iriana.-

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