Decisión nº 2008-165 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad mercantil Instituto Residencial del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1957, bajo el N° 34, Tomo 31-A., representada por la ciudadana M.J.M.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.624, en su carácter de Directora de la referida empresa.

Apoderados Judiciales: M.A.R.A., M.S.V.R., A.I.V.G., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 107.058, 47.356 y 65.687, en orden consecutivo.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución N° 011807, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que resolvió fijar canon máximo de arrendamiento al inmueble denominado Quinta “Anduja”, ubicado en la avenida E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda

Tercero Parte: C.E.R. de García, Z.M.G.R.I.E.G.R. y N.E.G.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.726.642, 3.667.200, 3.181.556 y 3.226.417, respectivamente.

Expediente N° 2008 - 794

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado M.A.R.A., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Residencial del Este, C.A., ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución N° 011807, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrito Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); recibido en este Tribunal el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 794.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó al organismo recurrido los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, librando el respectivo Oficio, el cual fue ratificado el veintidós (22) de julio del año que discurre.

El cinco (5) de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal recabó el expediente administrativo y se dictó auto ordenando abrir pieza separada para agregarlo, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la competencia, admisibilidad del recurso y procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada es arrendataria del inmueble signado con el N° 8, identificado como Quinta “Anduja”, ubicado en la avenida E.M., Urb. Los Chorros, en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 1957 y que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 011807, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ut supra identificado, en la cantidad Bolívares Fuertes Cuarenta mil trescientos veintinueve con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 40.329,47), por cuanto, a su juicio, vulnera lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Arguye que en la Resolución de la Regulación de Canon de Arrendamiento, se indica solamente la actuación administrativa y el objeto sobre el cual recaía la decisión, vale decir, el inmueble, sin motivar cuales fueron las razones por las cuales se fijó el valor total del mismo.

Aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en razón que el Director General de Inquilinato no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al dar por cierto un hecho con pruebas que no aparecían en el procedimiento administrativo de Regulación de Canon de Arrendamiento.

Sustenta que su representada funciona desde sus inicios como auxiliar del servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para brindarles a todos los asegurados la atención médica requerida para tratamientos de enfermedades nerviosas y mentales.

Por otra parte, fundamentan la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado, con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, la inmediata ejecución de la misma representaría perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación para su representada.

Arguye que el incumplimiento de una obligación legal y procesal por parte del organismo que dictó la Resolución, es suficiente para que sea declarada la procedencia de la medida, en virtud que a su decir, no se cumplieron los requisitos indispensables para la elaboración del Informe Técnico, el cual sirvió de fundamento para la fijación del canon máximo de arrendamiento, configurándose el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada referido al “Fumus boni iuris”.

Manifiesta en relación al segundo requisito para la procedencia de la medida solicitada (Periculum in mora) que tomando en consideración el objeto del recurso administrativo de anulación, el tiempo requerido para tramitar el juicio permitiría que se genere situaciones que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva, aunado a ello, arguye que se evidencia el riesgo manifiesto que su representada cumpla con obligaciones pecuniarias de manera ilegal (pago de lo indebido) por estar viciado el procedimiento de regulación.

Finalmente, expresa que el último de los requisitos que justificaría la procedencia de la medida solicitada, viene dado por el fundado temor que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al respecto esta Juzgadora observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia inquilinaria interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011807, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato. En tal sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;…(omissis)

.

En estricto acatamiento a lo establecido en la norma transcrita ut supra en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, esta Jurisdicente observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso que dio origen a las presentes actuaciones y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita conforme se mencionara ut supra, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, se hace menester señalar que la fundamentación jurídica para la solicitud de las medidas cautelares en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, es la contenida en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en los casos en los cuales se pretenda la suspensión de los efectos del acto administrativo en materia inquilinaria, la norma aplicable es la contenida en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la Ley Especial que rige la materia. En ese sentido, las disposiciones legales mencionadas establecen:

“Artículo 21.- …(Omissis)…

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Artículo 81.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

De las normas ut supra transcritas se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el legislador a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber: i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares precedentemente expuestos, el Juez en la oportunidad de declarar la procedencia de las mismas, deberá exigir a la parte, presente caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio por el tiempo que dure hasta la sentencia definitiva que se dicte. En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, del expediente administrativo ni de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial en su escrito libelar, el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la cautelar, razón por la cual debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinario) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Residencial del Este, C.A., representada por su Directora ciudadana M.J.M.Z., ut supra identificados, contra Resolución N° 011807, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que resolvió fijar canon máximo de arrendamiento al inmueble denominado Quinta “Anduja”, ubicado en la avenida E.M., Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda

Segundo

Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (Inquilinario) con fundamento a lo explanado en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento a lo ut supra expuesto.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del presente recurso mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Director General de Inquilinato del MINFRA, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.

Quinto

Notifíquese de la admisión del recurso, mediante boleta dirigida a los ciudadanos C.E.R. de García, Z.M.G.R.I.E.G.R. y N.E.G.R., ut supra identificados, en su condición de terceros parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 12 de agosto de 2008, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 165.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 794

SGM/rb/lvm/ar

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