Decisión nº 261-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoRetardo Prejudicial

Exp. 48.891

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015

205° y 156°

Recibida la anterior demanda de Retardo Perjudicial, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por su firmante, Abogado NAISER ANDARA DURAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.269.200, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.058, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de octubre de 1994, con el N° 17, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en su escrito libelar, la comprobación anticipada de ciertos daños materiales existentes sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio con las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo instalaciones de auto lavado de vehículos, ubicado en la Circunvalación N° 2, con calle 115, Barrio “Los Estanques” en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.S.F.d.E.Z. mediante la realización de una experticia, todo en función de la culminación de la relación arrendaticia existente entre ella, y la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 11, Tomo 8-A de fecha 6 de junio de 2001, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 814 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, bserva ésta Juzgadora que la parte actora antes identificada, requiere mediante su escrito libelar la instrucción anticipada de un medio probatorio en específico a tenor de lo establecido en el artículo 813 ejusdem el cual dispone:

La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 0750 de fecha 21 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.D.S., Juicio J.J.W.V.. BCV, Exp. N° 12.764, estableció lo siguiente:

…cabría preguntarse si puede ser objeto de una medida cautelar innominada la evacuación de un medio probatorio cuando se tema su desaparición – antes de que el proceso esté en lapso probatorio – y que la parte considera esencial a su pretensión, por lo que de no obtenerse en forma inmediata se le producirán un daño no reparable por la definitiva – en este sentido, entiende la Sala que la respuesta ha de ser negativa, por cuanto…, los Art. 813 al 818 del C.P.C., consagran el retardo perjudicial, figura jurídica destinada a la evacuación inmediata de alguna prueba cuando exista temor por parte del solicitante de que desaparezcan algunos medios de pruebas…

(Negrillas del Tribunal).

Parafraseando al doctrinario Ricardo Henríquez La roche, es menester recalcar que el procedimiento en cuestión no constituye un juicio de conocimiento donde una sentencia definitiva deba resolver el conflicto de intereses objeto de prueba. Dicho procedimiento únicamente tiene por objeto la instrucción anticipada de determinadas pruebas, solo cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el Juicio que a futuro pueda proponer para salvaguardar su derecho.

Normalmente, si bien es cierto tales providencias probatorias deben evacuarse en el curso de un Juicio Ordinario que tenga por objeto la reclamación de un derecho, tales providencias pueden ser provocadas por un procedimiento autónomo si existe daño temido e inminente de su frustración por la desaparición de la prueba en cuestión con el decurso del tiempo, buscando el procedimiento en cuestión únicamente la preservación de la prueba para su posterior constitución ante algún litigio.

Expuesto lo anterior el artículo 814 ejusdem dispone lo siguiente:

Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aclarado como se encuentra el primer requisito de procedencia de la pretensión, constituido por la determinación del temor fundado en que desaparezca la prueba cuya promoción anticipada es requerida, el artículo antes citado dispone como requisito de admisibilidad la necesidad de instruir al Juez mediante justificativo “la determinación del temor en la frustración de la prueba”. Al respecto y parafraseando nuevamente al Autor Ricardo Henríquez La Roche, debe destacarse que tales justificativos no comprenden una prueba testimonial en sí, simplemente constituyen la prueba fehaciente del retardo perjudicial mismo, es decir, constituye el medio probatorio determinante que debe consignar el actor junto a su escrito libelar que aluda la posibilidad de ver frustrada la evacuación futura de la prueba por el temor inminente y real de su desaparición con el transcurso del tiempo.

En un mismo orden de ideas, el peligro o temor inminente como medio de prueba en sí, se encuentra referido a la ancianidad, enfermedad Terminal o viaje al extranjero de un testigo clave cuando se pretende la evacuación testimonial anticipada de éste, o refiriéndonos al presente caso bajo estudio, a la comprobación del fundado temor en que los daños y perjuicios cuya demostración pretenden verificarse de manera anticipada vayan a modificarse en detrimento de la parte, esto es, por alguna modificación de los hechos que de alguna manera disimule, encubra o desaparezca los supuestos daños originados al inmueble cuya experticia pretende realizarse mediante la presente pretensión.

Ahora bien de los medios probatorios consignados en consonancia a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no se evidencia temor fundado alguno que derive en la modificación en detrimento del actor con respecto a los hechos que pretenden verificarse de manera anticipada, esto es, la modificación estructural del inmueble, o renovación y encubrimiento de los daños que pretenden demostrarse mediante el presente procedimiento, no comprobándose de esta manera el fundado temor del cual alude el actor, ni la urgencia para requerir la evacuación anticipada, debiendo quien Juzga en función de lo antes explanado declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta. Líbrese boleta de notificación. Asi se declara.-

La Jueza

Abog. A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 261-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR