Decisión nº InterlocutoriaNº103-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Asunto: AP41-O-2014-000007

Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014

En fecha 22 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el asunto AP41-O-2014-000007, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V.6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 A- Mercantil VII de 2010, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentada en la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 51 y 112 constitucionales. El tribunal ordena darle entrada y formar expediente.

Alega la quejosa que se le ha conculcado su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 constitucional, al cercenársele el derecho de registrar su empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que igualmente, el referido Instituto le ha lesionado su derecho a oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, ya que le ha dirigido peticiones en distintas oportunidades y no ha obtenido respuesta.

Seguidamente indica que el 29 de septiembre de 2012, gestionó en el portal electrónico del referido organismo, la inscripción de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., habiéndole sido asignado el Nº 02243869, procediendo luego a consignarlo en la Caja Regional del referido ente.

Que cuando el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales introdujo su número de cédula, aparece una presunta deuda a nombre de Ferretería Materiales René S.R.L., donde la quejosa funge como socia.

Que ante esa situación le manifestó al funcionario que dicha empresa había desaparecido hacía más de veinte (20) años, por lo que la supuesta deuda estaría prescrita; quien ante tal planteamiento le indicó que lo manifestara por escrito.

Que cuando acudió a presentar la solicitud escrita de prescripción {por las presuntas obligaciones de la sociedad mercantil Ferretería Materiales René S.R.L.} ante el referido funcionario, éste le indicó que dicho trámite debía hacerlo ante la Oficina Principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que después acudió semanalmente a la Caja Regional en búsqueda de información, donde le manifestaron que la única forma de resolver el problema era pagando la deuda actualizada.

Que ha dirigido varias comunicaciones al Presidente del referido organismo, como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le impide inscribir a su empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentándosele el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Que el silencio del Presidente del referido Instituto le cercenó la garantía del debido proceso y el Derecho a la Defensa, ex artículo 49 constitucional.

En el capítulo Sexto de su escrito, la quejosa sostiene que los hechos denunciados constituyen una directa, flagrante e incontestable violación del derecho al libre ejercicio económico, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna y del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, reconocidos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 eiusdem.

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público.

Posteriormente, en el Capítulo Octavo de su escrito, la accionante señala que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en silencio administrativo absoluto, cercenándole los derechos consagrados en el artículo 112 constitucional, al no responderle las solicitudes formuladas, principalmente, la referida a la prescripción, insistiendo en la violación de su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y propiciando que ella transgreda el artículo 87, letra “B”, numeral 1 de la Ley del Seguro Social.

En el Capítulo Noveno, referido al petitorio, la accionante en a.c. recalca la violación de su garantía constitucional consagrada en el artículo 112 constitucional, derecho económico, por cuanto se le ha impedido ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, al negársele la inscripción de su representada, {Inversiones} A.S.M.A., C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Visto lo anterior, este Juzgador, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el encabezamiento del artículo 5, establece:

Artículo 5– La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. (Subrayado y bastardillas de este tribunal).

Por su parte, los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El artículo 302 supra trascrito, prevé la acción de amparo tributario como remedio procesal cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados que puedan causarles perjuicios no reparables por los medios establecidos en dicho Código o en leyes especiales.

Por su parte el artículo 304 eiusdem, establece un medio procesal breve, sumario y eficaz, para que la quejosa pueda obtener el amparo del derecho que alega como infringido, al consagrar que cuando la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes a la Administración denunciada sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta, no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Siendo así no existe duda para este Juzgador que la ciudadana A.M.M. de Santana, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., dispone de un medio legal expedito y eficaz, para obtener respuesta de parte de la Administración, distinto a la acción de a.c..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en forma reiterada, ha sostenido que resulta inadmisible la acción de amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Así, en sentencia Nº 122 del 6 de enero de 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., la referida Sala estableció:

… No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada …

Igual criterio mantuvo la referida Sala, en sentencia del 26 de marzo de 2013, caso C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde reiteró:

…En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.)…

Por tanto, comprobada la existencia de un medio procesal expedito, sumario y eficaz, consagrado en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario, que le permite a la quejosa plantear su petición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es ese procedimiento el que debe seguir la quejosa y no el del a.c., el cual es de naturaleza extraordinario y no sustitutivo de otros medios procesales.

Por otra parte, considera quien decide, que continuar el trámite de la acción constitucional interpuesta, para después de su tramitación declararla inadmisible, le causa más perjuicio que beneficios a la accionante, y no se justifica que habiendo establecido la ley los supuestos de inadmisibilidad, el administrador de justicia esté obligado a esperar el cumplimiento íntegro del procedimiento de sustanciación para después hacer un pronunciamiento que ya conocía de antemano.

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 A- Mercantil VII de 2010.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M.G.

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 2:26 p.m.

La Secretaria,

Asunto: AP41-O-2014-000007

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