Decisión nº InterlocutoriaNº112-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoHomologación Del Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-O-2014-000007

Sentencia Interlocutoria Nº 112/2014

En fecha 22 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional la Acción de A.C., interpuesta, en esa misma fecha, por la ciudadana A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V.-6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 A- Mercantil VII de 2010, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentada en la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 51 y 112 constitucionales.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de octubre de 2014, dio entrada a la precitada Acción de A.C., y ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-O-2014-000007.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014, el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta; y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, con el fin de informarle sobre la Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014.

La ciudadana A.M.M. de Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora, el 28 de octubre de 2014, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y renuncia al Recurso de Apelación; en razón de ello, solicita el archivo de la causa.

La boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la Republica, se consignó el 29 de octubre de 2014, debidamente firmada y sellada.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil copiados a la letra disponen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De la trascripción que antecede se observa la existencia de dos tipos de desistimientos: uno dirigido a la acción interpuesta y otro respecto del procedimiento.

En efecto, el referido Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el Artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el Artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento, el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 62 del expediente), la ciudadana A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V.-6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., desistió del procedimiento de la Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y renunció al derecho de ejercer el recurso de apelación.

En efecto, de la citada diligencia se evidencia lo siguiente:

…Con vista a la decisión de este Tribunal del 22-10-14, acogiendo la disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como norma accesoria, para desistir del procedimiento ,y renunciar de pleno derecho el Recurso de Apelación; en razón de ello, le solicito respetuosamente a este Tribunal, el archivo de la presente causa…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la accionante estuvo dirigido a la Acción de A.C., que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vale destacar que este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014 dictó Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014 declarando inadmisible la Acción de A.C. interpuesta, según la cual: “…Por tanto, comprobada la existencia de un medio procesal expedito, sumario y eficaz, consagrado en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario, que le permite a la quejosa plantear su petición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es ese procedimiento el que debe seguir la quejosa y no el del a.c., el cual es de naturaleza extraordinario y no sustitutivo de otros medios procesales…”

Ahora bien, del contenido del referido escrito contentivo de la Acción de A.C. se observa que la accionante A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V.-6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.752, actúa en su propio nombre; y, mediante diligencia del 28 de octubre de 2014, desistió del procedimiento, renunció al recurso de apelación y solicitó el archivo de la presente causa.

En efecto, del señalado escrito, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014, se evidencia lo siguiente:

…Yo, A.M.M. de Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, abogada en ejercicio, Inpreabogada Nº 73.752, actuando en mi propio nombre y socia mayoritaria de la empresa Inversiones A.S.M.A., C.A., tal como lo establece el artículo 17 numeral 2º de los Estatutos Sociales, debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 A- Mercantil VII de 2010…

.(Subrayado de este Tribunal Superior)

Por otra parte, el documento constitutivo estatutario, establece en sus artículos 16, 17 y 25, lo siguiente:

Artículo 16º.- Los administradores duraran (Sic) cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos, en todo caso continuaran (Sic) en sus funciones una vez concluido su periodo hasta tanto se reúna la Asamblea de Accionistas.

Artículo 17º.- El Presidente estará investido de todas las atribuciones y facultades otorgadas a los administradores por la Asamblea General de Accionistas por el código de comercio… 2) Representar a la Sociedad Judicial o Extrajudicialmente y otorgar poderes judiciales o extrajudicialmente que estime conveniente…

Artículo 25º.- Para el primer periodo la Asamblea designa como Presidente a la accionista A.M.M. de Santana, Titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, y como Vicepresidente al accionista J.G.S. Muentes…

De lo anterior se colige que la ciudadana A.M.M.S., está habilitada para representar a la sociedad mercantil Inversiones A.S.M.A., C.A., por vía estatutaria, y al ser abogada, está legitimada para actuar en juicio.

Asimismo, al ejercer el cargo de Presidente y por tanto, de representante legal de la referida sociedad mercantil, posee la capacidad para disponer del derecho en litigio y desistir del la acción incoada. Así se establece.

En cuanto a la renuncia a ejercer el recurso de apelación en materia de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Yefenson Genael Rivero, señaló:

…Ahora bien, a los fines de resolver el objeto de la presente apelación, esta Sala observa que en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente consta una diligencia consignada por la abogada J.D.L.R.A., en los términos siguientes:

…antes ustedes ocurro muy respetuosamente para desistir del Recurso de Apelación del A.C. JP01-O-2012-000013 que fue declarado inadmisible en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante la Presente (sic) desisto dado que designaron nueva Titular en el Tribunal Primero de ejecución (sic) de calabozo (sic) y a criterio (sic) de esta defensa existe otro procedimiento mas (sic) rapido (sic) e idoneo (sic) para la obtención de los beneficios procesales es por ello que pido humildemente se considere la (sic) razones antes expuestas y la buena fe de quien suscribe, y ruego a su vez, sea devuelto el expediente al Tribunal respectivo para solicitar los beneficios correspondientes

.

La Sala observa, que consta en autos que la referida diligencia está debidamente suscrita por el imputado Yefenson Genael Rivero con sus respectivas huellas dactilares, y asimismo se aprecia el sello húmedo correspondiente al Internado Judicial de San F.d.A..

En tal sentido, encuentra necesario esta Sala precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

(…) Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo) (…).

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse al criterio fijado en la sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, (Caso: Promotora 14469 C.A.) la cual se estableció lo siguiente:

(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…).

Asimismo, es propicio señalar que es criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando conste un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004 y 1676/2006, entre otras).

En este orden de ideas, es propicio señalar también que, en el presente caso, la infracción denunciada, pese a que involucra el derecho a la libertad personal, no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo cual se desprende que no se encuentra involucrado el orden público, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala verificó que consta en autos que la abogada J.D.L.R.A., actuando en su condición de abogada defensora, consignó diligencia mediante la cual manifiesta el desistimiento al presente recurso de apelación, en cuyo contenido se observa que también está debidamente suscrita por el imputado Yefenson Genael Rivero, elemento del cual se desprende la manifestación de voluntad del imputado y, aunado a ello, consta el sello húmedo del Internado Judicial correspondiente a su reclusión. En consecuencia, y visto que no se encuentra involucrado el orden público, esta Sala homologa el desistimiento peticionado…”

Asimilando el caso conocido por la Sala Constitucional, al que nos ocupa en el presente asunto, resulta viable que la accionante en amparo pueda renunciar a ejercer el recurso de apelación a que tiene derecho, contra la sentencia que declaró inadmisible la acción interpuesta, y como quiera que la acción denunciada, en caso que prospere el recurso de apelación y fuere declarada con lugar, no afectaría más que el interés particular de las accionantes, y como quiera que los hechos denunciados no son de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo cual se desprende que no se encuentra involucrado el orden público, este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la renuncia y el desistimiento efectuado por la ciudadana A.M.M. de Santana, titular de la cédula de identidad V.-6.898.915, el 28 de octubre de 2014, respecto del recurso de apelación y del procedimiento de la Acción de A.C., respectivamente. Así se decide.

Adicionalmente, debe indicar este Tribunal, que conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 22 de junio de 2005, con carácter vinculante, se estableció lo siguiente respecto de la institución de consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

…Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

(…)

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. ….

.

Acogiendo el criterio establecido por el M.T., el presente asunto no está sometido a consulta. Así se establece.

Con fuerza en lo anterior, este Juzgador ordena el archivo definitivo de la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M..

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:40, a.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto: AP41-O-2014-000007

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