Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por El Procedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000494

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195,-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BABA 3.000, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 465-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31236772-5; y el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.324.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.G.S., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BABA 3.000, C. A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su representante, ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.324, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo junto al escrito libelar marcado “B” e inserto del folio 12 al 15, ambos inclusive del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante pagando la totalidad del crédito con sus intereses y pago de honorarios, es por lo que desiste de la acción y del procedimiento conforme lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a fin que adquiera autoridad de cosa juzgada declarando respecto del crédito Nº 21125009: 1) no tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas; 2) no se adeudan entre todas y cada una de ellas ninguna cantidad de dinero y que se otorgan por dicho acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudieses existir entre las partes sobre el mencionado préstamo.-

- II -

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento privado suscrito en fecha 27 de enero de 2015, anexo marcado “B”, que su representada otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES BABA 3.000, C. A., un contrato de préstamo a interés identificado con el Nº 21125009, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con un saldo actual de Doce Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 12.540.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, estableciéndose en dicho documento los montos, condiciones y plazos para efectuar los pagos de las cuotas, que la primera de ellas sería exigible al primer mes siguiente a la fecha de firma del contrato y las siguientes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses retributivos mensuales calculados a la tasa máxima activa, que al inicio de cada mes permitiera el Banco Central de Venezuela; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%. Que asimismo, el ciudadano M.R.R., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho contrato

Que en virtud que la prestataria ha incurrido en mora, es por lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra de la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., y el ciudadano M.R.R., a fin que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al actor o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

• Doce Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 12.540.000,00), por concepto del capital del préstamo identificado con el Nº 21125009;

• Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.055.596,00), por concepto de intereses causados por el saldo deudor, desde el 26 de mayo de 2015, hasta el 21 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, a las tasas indicadas, más tres por ciento (3%) adicional;

• Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital, hasta la definitiva cancelación de la deuda.-

Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.-

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las partes en juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, la parte actora, institución financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195,-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, en dicho acto se encuentra representada por el abogado A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, conforme instrumento poder otorgado por el Representante Judicial de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, inserto bajo el No 31, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio nueve (9) al folio once (11), ambos inclusive, con sus vueltos, del presente expediente, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…desistir …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese otorgamiento …” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización por escrito” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en la copia simple del instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado A.G.S., desista del procedimiento y de la acción en nombre de dicho Banco, por lo que este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-

Sien embargo, siendo que el fundamento del aludido desistimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-

ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:

En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.

Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].

La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.

El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].

En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero

(RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:

…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.

(…)

La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara

.

De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BABA 3.000, C. A. y el ciudadano M.R.R., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil

SEGUNDO

IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte atora, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que faculte al abogado A.G.S., para desistir en nombre de la parte actora

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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