Sentencia nº 1350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 30 de octubre de 2015

205° y 156°

El 17 de septiembre de 2015, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CERRO SUR, C.A., inscrita el 18 de noviembre de 1977 en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el n.° 82, Tomo 110-A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

ÚNICO

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Constructora Nuevo Chamberi, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 8 de agosto de 2014; en consecuencia, se declaró la confesión ficta de la demanda y, se ordenó a la parte demandada otorgar a favor de los ciudadanos I.J.R.R. y B.P.D.P., el documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario sobre el inmueble identificado con el n.° 3-E2, tipo 2, ubicado en el piso 3 del Edificio M.d.C.R.A.d.B.B.d.C.T.E.M. de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A.. Finalmente, se dispuso que “… para el caso de negativa del otorgamiento del documento definitivo de compra venta se tenga la presente sentencia como documento definitivo de venta, a los fines de su Registro Inmobiliario…” y se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de diciembre de 2013.

En atención a ello, se advierte que conforme a lo establecido en la sentencia n.° 1/2000 dictada por esta Sala, y los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la decisión accionada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente tutela constitucional. Así se decide.

En atención a ello, se observa que previo a emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imprescindible solicitar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en el lapso de tres (03) días siguientes a su notificación, más cuatro (4) días del término de la distancia, remita a esta Sala copia certificada de la totalidad del expediente e informe, el estado actual del procedimiento de ejecución de la  sentencia dictada el 7 de julio de 2015, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato ejercido por los ciudadanos I.J.R.R. y B.P.D.P. contra Constructora Nuevo Chamberi, C.A.

Asimismo, se advierte que en caso de haber remitido el referido expediente a otro Tribunal, realice las gestiones pertinentes a los fines de recabarlo y cumplir con la obligación impuesta dentro del referido lapso; y que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato, podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Finalmente, se observa que para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación del mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO                     

 El Vicepresidente,

  A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                                                            Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-1041

LEML/

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