Decisión nº Nº397 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, seis (06) de julio del año 2015

EXPEDIENTE Nº JSSACA.- 2011-0116

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el N° 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal de la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.229.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Nº 307-10, Punto de Cuenta Nº 354, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha diez (10) de Marzo de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N., conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos presentado en fecha diez (10) de junio del año 2010, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia -para ese momento- en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por el abogado P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.229.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.241, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.”, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 307-10, Punto de Cuenta Nº 354, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha diez (10) de Marzo de 2010. (Folios 01 al 75)

En fecha catorce (14) de junio del año 2010, el Juzgado Superior Agrario ut supra mencionado le dio entrada al presente recurso (Folio 113)

En fecha quince (15) de junio del año 2010, el Juzgado Superior Agrario ut supra mencionado admitió la presente causa. (Folios 114 al 127)

En fecha primero (01) de octubre del año 2010, en virtud de la resolución 2007-0049 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado Superior Agrario declinó la competencia por el territorio a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. (Folios 151 al 154)

En fecha seis (06) de mayo del año 2011, este Juzgado Superior Agrario le da entrada a la presenta causa signándole el Nº 2011-0116 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario). (Folio 171).

En fecha dos (02) de junio del año 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes. (Folios 173 al 177)

De allí que, de lo antes expuesto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ut supra mencionado.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)

.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de la parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la Ley correspondiente.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe resaltarse que en el Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario, el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

A la luz de tal postulado, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), ha establecido lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar la sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

Con relación a lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es de resaltar que en el caso de marras la parte actora procedió a dar impulso procesal en dos oportunidades correspondientes: la primera, efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013 (ver folio 253) y la segunda y última en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso (ver folio 382), mediante las cuales se evidencia que desde la primera de ellas hasta el día veinte (20) de enero del presente año, es decir, el día antes de la presentación de la segunda y última diligencia han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, sin darle continuidad al proceso llevado por ante este Juzgado Superior Agrario, no obstante, es de resaltar que existen dos actuaciones que -si bien no constituyen impulso procesal propiamente dicho, por ser actuaciones de mero trámite-, a saber fueron las siguientes: la primera diligencia fue presentada en fecha nueve de julio del año 2013 (ver folio 327) y la segunda diligencia se interpuso el veintinueve de julio del año 2014 (ver folio 336); en el supuesto caso de que se tomaran en cuenta como actuaciones de impulso procesal propiamente dichas, igualmente entre ambas han transcurrido un (01) año y veinte (20) días; de allí que, este sentenciador considera que lo ajustado al presente caso –tomando en cuenta la falta en la que incurrió la parte accionante- es declarar la perención de la instancia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado P.L.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 10.229.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.”, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 307-10, Punto de Cuenta Nº 354, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha diez (10) de Marzo de 2010.

Notifíquese a la parte recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libró los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS ALVAREZ

EXP.- JSAAC- 2011-0116

HBC/dss/ab

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