Decisión nº pj0062015000523 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001525

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 28-Sgdo-A, representada por los CIUDADANOS A.R.P. Y J.D.O., ambos mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E-81.996.851 y el segundo de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.928.641.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, Ciudadano J.A.Z.G., M.D.D.A., C.S., F.O.T. y L.G.S., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.342.048, V-6.818.516; V-1.710.113; V-6.979.692; y V-1.730.296, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nros 70.998;32.640;1.510;70.849; y 70.999, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.T.D.R.D.D.S.A., A.L.D.A., A.D.S.A. Y A.A.T., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-230.213, V-141.150, V-2.932.673 y V-5.014.323, respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Ciudadano L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.138 e inscrito en el inpreabogado Nº 113.768.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)

-I-

Se inicia la actual pretensión mediante libelo y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA (PRESCRIPCION ADQUISITIVA), fuere incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO C.A, contra los ciudadanos M.T.D.R.D.D.S.A., A.L.D.A., A.D.S.A. Y A.A.T.

En fecha 27 de Enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar los respectivos edictos a fin de citar a los terceros interesados.

A los fines de citar personalmente a la parte demandada, se efectuaron diversas actuaciones, incluyendo librar oficios a los Órganos Administrativos correspondientes a los fines de ubicar el domicilio de los accionados.

En fecha 08 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar edicto de conformidad con la norma contenida en el articulo 231 del código de procedimiento civil a nombre de la ciudadana M.T.D.R.D.D.S.A. y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el inmueble objeto de la causa. Asimismo, previa información suministrada por el consejo nacional electoral y por el Servicio de Administración de identificación, Migración y Extranjería (Saime), se ordeno librar nuevas compulsas a los ciudadanos A.d.S.A. y A.d.A.T., librándose lo ordenado.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el secretario de este Despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la publicación del edicto, asimismo, se dejo constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal del edicto correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2013, previa solicitud de designación de defensor judicial, este Juzgado, dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial al ciudadano L.A.G. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 113.768, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, así como, a todos los herederos desconocidos de la ciudadana M.T.d.R.D.d.S.A.. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

Efectuados trámites para la citación personal de los restantes codemandados, siendo infructuosas la mismas, a solicitud de la accionante, en fecha 16 de octubre de 2014, se libro cartel de citación de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil, habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley.

En fecha 12 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se designa como defensor judicial de los codemandados al ciudadano L.A.G., inscrito en el inpreabogado Nº 113.768 y a tales efectos ordena su notificación; previa aceptación del cargo, en fecha 22 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación del defensor judicial designado, en esa misma fecha se libro la referida compulsa de citación, verificándose la práctica de la misma en fecha 06 de mayo de 2012.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2015, el defensor judicial consigno escrito en el cual dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 16 de julio de 2015.

Durante el lapso de informe ninguno de las partes hizo uso de tal derecho.-

-II-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa este Juzgado observa:

La parte actora alegó en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno y bienhechurías en ella construida, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la carretera que conduce de Petare a S.L., Km. 8, Sector el Limoncito situado en el lugar denominado “Cabeza de Tigre”, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Mirada, que tiene una medida aproximada de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Cuarenta Centímetros Cuadrados, (2.748,40 mts2) adquirido en 1991 y donde se desarrolló una edificación de 4 niveles, construida por planta baja, primer piso y dos sótanos de un área aproximada de 3.100 m2, donde funciona el CENTRO FERRETERO EL PICO., propiedad de los accionistas de la aquí demandante.

Manifiesta en su escrito liberal el apoderado judicial de la parte actora que su representada igualmente ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua e ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueños, de propietario, desde hace mas de 20 años, un lote de terreno, y las bienhechurias en el terreno construida por su representada ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en la carretera que conduce de Petare a S.L., Km. 9, Sector el Limoncito situado en el lugar denominado “Cabecera de Tigre”, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda que tiene una medida aproximada de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151.45 mts2), que es propiedad de la ciudadana M.T.D.R.D.d.S.A., según consta en documento de Registro por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 18, protocolo Primero y, aparece determinado en el plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (52.500 mts2) de los cuales, la propietaria M.T.d.R.D.d.S.A., le vendió a los ciudadano A.L.d.A., A.D.S.A. y A.d.A.T., en fecha 24 de abril de 1970, por ante el mismo Registro, quedando anotado bajo el numero 15,Tomo 44, Protocolo 1ro.

Del mismo modo, señala que su representada ha venido poseyendo el referido terreno a titulo de estacionamiento y de Almacén de Ferretería, realizando actos posesorios tales como, uso, cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, construcciones de galpones, remodelaciones, pavimentaciones, etc. de la precitada bienhechuría, que todos los actos posesorios los ha venido realizando desde el año 1971, sobre el bien inmueble Terreno de 2.151,45 mts 2 aproximadamente, que forma parte de una extensión mayor de terreno de un área Cincuenta y dos mil quinientos metros cuadrados (52.500 mts2),

Asimismo, señala que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante más de 20 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales y sentimentales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todo, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho lote de terreno estaba abandonado de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanecía que inicio su representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como lo ha venido señalando la representación judicial de la parte actora, el terreno estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca han querido su salida, así como no se opusieron, ni estuvieran en contra de las construcciones allí realizadas por su representada.

Por ultimo, fundamenta la presente acción de conformidad con la norma contenida en los artículos 1952 ,772 y 1977 del Código Civil, 691 del Código De Procedimiento Civil, asimismo, demandan de manera formal a los ciudadanos M.T.d.R.D.d.S.A., A.L.d.A., A.D.S.A. y A.d.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-230213, Nº 14.1150, V-29.32673 y V- 50.14323, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Juzgado que su representada es la única propietaria exclusiva del inmueble constituido por un lote de terreno de 2.151,45 mts2 aproximadamente y las bienhechuría sobre el construida.

Por su parte el defensor judicial designado a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la accionante en su escrito libelar. Negó que haya trascurrido el tiempo para que se verifique la prescripción alegada; por ultimo solicito que la demanda sea declarada sin lugar, con todas las consecuencias legales consiguientes.-

Planteado de este modo los términos del disenso, pasa este sentenciador a decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

Pasa este Juzgador a apreciar las pruebas presentada por la parte accionante, quien fue la única que hizo uso de tal derecho.

Promovió la representación judicial de la parte actora copia de documentos de venta, ambos Protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero el día 13 de Marzo de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 18, Protocolo I, y el segundo bajo el Nº 15, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 24 de abril de 1970. Al respecto, este Sentenciador observa que dichas copias al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, del Código Civil, teniéndose dichas copias como fidedignas de sus originales quedando demostrado del contenido del mismo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FELIRCA C.A, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 17-08-87, bajo el Nº 80, Tomo 64-ASgd dio en venta a INVERSIONES DO CABO, C.A, identificada en autos, una parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Cuarenta Centímetros Cuadrados (2.748,40 m2), ubicada en carretera que conduce de Petare a S.L., en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Sur: al que da su frente, en cuarenta metros (40m) en línea recta sobre la carretera vieja Petare S.L.; Este: en setenta y seis metros (76 M) en línea recta, en terreno que es o fue propiedad de la Sra. M.T.D.R.D.d.S.A.; Oeste: en setenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 62,50 m) en línea recta con terreno que es o fue propiedad del Sr. Á.R.S. y la compañía Ferretería Farrimar, C.A; Norte: que es su fondo en cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 m), en línea recta, sobre un talud. Así se declara.

Igualmente promovió instrumento contentivo de documento contentivo de CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL expedida por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de Abril de 2010, correspondientes a los últimos 40 años. Al respecto, observa este Juzgador, que al no ser tachadas por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de la norma contenida en los artículos 1357 y 1360 del código civil, quedando demostrado de su contenido que:

A- Que en fecha 13 de Marzo de 1961, G.V.B., dio en venta a M.T.d.R.D.d.S.A., un inmueble constituido por una extensión de terreno sobre la cual existió una casa y varias edificaciones, que forman parte de la antigua Cabeza de Tigre que conjuntamente en la Hacienda la Candelaria, integran la fincan denominada la Trinidad, con una superficie aproximada de 52.500 mts2 y los siguientes linderos: Norte: quebrada denominad del Horno de cal que la separa de terrenos de la Hacienda Cabeza de Tigre, propiedad del vendedor, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta metros (250mts), partiendo por el este de la coordenada N-49.578; E-50.520 y terminando en el oeste de la coordenada N-49.570; E-50.301 Sur : carretera que conduce de Petare a S.L. en una extensión aproximada de doscientos metros (200mts) partiendo del limite oeste de la Hacienda Cabeza de Tigre hasta la carretera de penetración de la misma hacienda que condice al Horno de Cal; Este Carretera de penetración al Horno de Cal, partiendo por el Sur de la carretera a S.l. y llegando por el Norte hasta la quebrada de Horno de Cal, entendiéndose que este limite esta situado a cinco metros (5mts) hacia el oeste del eje de la carretera actual; Oeste: Antiguo limite oeste de la hacienda Cabeza de Tigre, partiendo en la carretera Petare S.L. hasta la quebrada del Horno de Cal.

Igualmente consignó la parte accionante copias fotostáticas del documento de propiedad descrito en la certificación anterior, los cuales al no ser impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus respectivos originales, quedando premostrado junto con la referida certificación las tradición legal efectuada sobre los terrenos involucrados en la presente acción y así se declara.

B- Por documento Registrado bajo el Nº 15, Tomo 44, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1970, M.T.d.R.D.d.S.A., dio en venta a A.L.d.A., A.d.S.A. y A.d.A.T., un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie de 50.000 mts2, que forma parte de la antigua Hacienda Cabeza de Tigre que conjuntamente con la Hacienda la Candelaria, integra la finca denominada la Trinidad y se encuentra alinderada así: Norte: Quebrada denominada del Horno de Cal que la separa de terreno de la Hacienda Cabeza de Tigre, propiedad del vendedor, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta metros (250 mts) partiendo por el este de la coordenada (N-49.578;E-50.520) y terminado en el oeste de la coordenada (N-49.570;E-50.301) Sur: carretera que conduce a Petare a S.L. en una extensión aproximada de ciento ochenta metros (180 mts) partiendo del limite oeste, de la Hacienda Cabeza de Tigre hasta la carretera de penetración de la misma hacienda que conduce al Horno de Cal; Este: Carretera de penetración al Horno de Cal, partiendo por el Sur, de la carretera s.l. y llegando por el Norte, hasta la quebrada de Horno de Cal, entendiéndose, que este limite esta situado a cinco metros (5mts) hacia el oeste, del eje de la carretera actual lindero donde la vendedora se ha reservado una parcela de terreno; Oeste: Antiguo limite oeste de la Hacienda Cabeza de Tigre, partiendo de la carretera Petare S.L., hasta la quebrada del Horno de Cal.

Igualmente consignó la parte accionante copias fotostáticas del documento de propiedad descrito en la certificación anterior, los cuales al no ser impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus respectivos originales, quedando premostrado junto con la referida certificación las tradición legal efectuada sobre los terrenos involucrados en la presente acción y así se declara.

C- Que por documento Registrado bajo el Nº 11, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 02 de febrero de 1971, A.L.d.A., A.d.S.A. y A.d.A.T., ejecutan partición parcial de la comunidad existente entre ellos, adjudicándosele a A.d.A.T. un inmueble constituida por un Lote de Terreno perteneciente a un Lote de Terreno de mayor extensión, situado al borde de la carretera que conduce de Petare a S.L., con una superficie aproximada de (2.748,40 mts) y se encuentra alinderado así : Por el Sur: al que da su frente cuarenta metros (40 mts) en línea recta sobre la carretera vieja Petare a S.L.; por el Este: setenta y seis metros (76mts) en línea recta con terreno de propiedad de la señora M.T.d.R.D.d.S.A.; por el Oeste: sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62.50mts) en línea recta con terreno propiedad del señor Á.R.S. y de la Compañía Ferretería Ferrimar C.A y por el Norte: al que da su fondo cuarenta metro con veinticinco centímetros ( 40,25mts) en línea recta sobre un laúd. Y así se declara.

Igualmente consignó la parte accionante copias fotostáticas del documento de propiedad descrito en la certificación anterior, los cuales al no ser impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus respectivos originales, quedando premostrado junto con la referida certificación las tradición legal efectuada sobre los terrenos involucrados en la presente acción y así se declara.

Promovió JUSTIFICATIVO DE TESTIGO inserto desde el 67 al folio 71, ambos inclusive, evacuado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2011, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA MANZANILLA M, ALEJANDRO G BIONDO S. y L.G.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nro. 9.064.789, 6.820.590 y 13.712.903, respectivamente. Al respecto, observa este Juzgador, que al no ser tachadas por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de la norma contenida en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de contenido que los testigos:

Primero

que conocen a los ciudadanos A.R.T., A.S.D. da Luz, J.d.O. T, A.J.T.D. y A.R.P., de nacionalidad venezolana los tres primeros y portuguesa los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 6.916.436, Nº 6.197.535, Nº 6.928.641, Nº 81.717.009 y Nº 81.996.851. Asimismo, que los referidos ciudadanos son los accionistas y representantes legales de la empresa Inversiones Do Cabo C.A

Segundo

que la compañía Inversiones Do Cabo C.A, es propietaria y poseedora legitima de un Lote de terreno, ubicado en la carretera que conduce de Petare a S.L., el Limoncito, Sector Cabeza de Tigre, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.748,40 mts2) aproximadamente según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Enero de 1991 bajo el Nº 33 Tomo 1, Protocolo Primero y que la referida propiedad colinda por el Lindero Este con una Parcela de terreno de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metro Cuadrado con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados ( 2.151,45 mts2), propiedad de la ciudadana M.T.d.R.D.d.S.A., siendo utilizada por Inversiones Do Cabo C.A, desde el momento de su constitución en el año 1990, encargándose de la conservación, limpieza y mantenimiento de la referida parcela de terreno. Que desde la fecha de constitución de la empresa Inversiones Do Cabo C.A, el 5 de octubre de 1990, ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y publica de la referida parcela, majándose siempre como dueña de la misma

Tercero

Que la propiedad ha sido utilizada como sede principal de la compañía Inversiones Do Cabo, C.A y la parcela como estacionamiento de los vehículos de sus representantes y de sus visitantes, Asimismo, que tiene Ficha vigente de Catastro de las parcelas de su propiedad, que ha mantenido al día los pagos municipales por concepto de derecho de frente, así como también, pagos correspondientes a los servicios públicos y demás tasas y contribuciones que gravan a los referidos inmuebles. Que Inversiones Do Cabo, C.A, ha realizado sobre la parcela, las siguientes Bienhechurías: Trabajos de asfaltado, vías de acceso, obras de excavaciones y construcciones de tres sótanos, así como también, que en diferentes oportunidades han enviado personas que en su cualidad de técnicos y obreros realizaron trabajos de mantenimiento y construcción sobre la referida parcela, con el fin de conservarlo y darle una mejor utilidad, sin que nadie hubiese opuesto a la entrada de dichas personas ni a la realización de las bienhechurías señaladas.

Ahora bien, al respecto se constata que tal justificativo debió ser ratificado mediante prueba testimonial evacuada en el lapso probatorio a fin de que la parte demandada tuviera control de pruebas de dichas testimoniales, en este orden de ideas se constata que los ciudadanos X.M.M. y L.G.V., ya identificados en el texto del presente rindieron testimoniales durante el probatorio, quedando contestes en que:

1- El terreno objeto del presente juicio ha servido de estacionamiento y almacén de la parte accionante desde hace más de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua y no interrumpida.

2- Que desde hace más de veinte (20) años, sobre el terreno antes mencionado, la accionante ha realizado algunas bienhechurías, tales como: la constitución de almacenes y el desarrollo de un área amplia de estacionamiento

3- Que desde hace mas de veinte (20) años la parte actora INVERSIONES DO CABO C.A., tiene dado en comodato (préstamo de uso) a la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., el terreno y las bienhechurías antes señaladas, para el desarrollo de sus actividades económicas

4- Que desde hace más de veinte (20) años los accionistas de INVERSIONES DO CABO C.A., y CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., son los mismos titulares.

5- Que la ubicación y dirección domicilio del terreno y de las bienhechurías realizadas por INVERSIONES DO CABO C.A., donde se encuentra parte del centro de operaciones comerciales de la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A. es Carretera Petare S.L., Km. 9 Sector El Limoncito.

6- Que, desde hace más de veinte (20) años el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO C.A. es: Carretera Petare S.L., Edificio Centro Ferretero El Pico, Piso PB, Local P. B., Urb. Filas de Mariche, Estado Miranda

7- Que el terreno y las bienhechurías sobre el construidas por la compañía INVERSIONES DO CABO C.A., le han servido desde hace mas de 20 años a esta y a la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., como almacén y estacionamiento.

Ahora bien, como quiera que las deposiciones del justificativo de testigos y las de la prueba testimonial, fueron efectuados por las mismas personas, ciudadanos X.M.M. y L.G.V., se tienen ratificadas las testimoniales del justificativo de testigo y contestes los testigos respecto de sus declaraciones quedando demostrado plenamente lo que de su contenido se desprende y así se declara.

Con respecto de la testimonial del justificativo de testigo efectuada por del ciudadano ALEJANDRO G BIONDO S, toda vez que dicha testimonial no fue ratificada en juicio, pero la misma se encuentra plasmada en un instrumento que se encuentra plenamente ratificado y produjo plena prueba respecto de su contenido, se tiene las referida testimonial como indicio de lo alegado por la accionante, el cual se adminicula a las demás pruebas aportadas por la parte accionante a fin de que surta pleno valor probatorio y así se declara.

Promovió TITULO SUPLETORIO acompañado que según dicho del apoderado promovente fue con la demanda. Al respecto observa este Juzgador que revisadas las actas que conforman el presente expediente no se constata que se encuentre titulo supletorio alguno, por lo que este Juzgador no tienen materia que apreciar y así se declara.

Consta del folio 48 al 66, ambos inclusive, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL de fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Once, por la Notario Publico Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa este Juzgador, que al no ser tachadas por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de la norma contenida en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que:

Primero

Existe una parcela de terreno de Dos Mil Setecientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2.748,40 mts2), propiedad la accionante, ubicada en la carretera que conduce de Petare a S.L., el Limoncito, Sector Cabeza de Tigre, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Enero de 1991 bajo el Nº 33 Tomo 1, Protocolo Primero.

Segundo

Que la parcela propiedad de Inversiones Do Cabo, C.A colinda por el lindero Este con la parcela de terreno propiedad de la Sra. M.T.d.R.D.d.S.A., venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 230.213, cuya superficie es de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151,45 mts2), quien adquirió y se reservo dichos metros cuadrados, según consta en los siguientes documentos: el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo en Nº 64, Tomo 18, Protocolo Primero y el segundo protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de abril de 1970, bajo el Nº 15, Tomo 44, Protocolo Primero, y cuyos linderos son los siguiente Sur: En veinte metros (20 mts). Sobre la carretera que conduce de Petare a S.L.; Este: con Camino de penetración que conduce a Horno de Cal y hoy en día con terreno propiedad de Inversiones do Cabo, C.A y por el Norte: y el Oeste: Con terreno que fue propiedad del señor A.d.A.T. y que hoy es propiedad de Inversiones Do Cabo, C.A, la deslindada parcela continua siendo propiedad de la Sra. M.T.d.R.D.d.S.A., antes identificada, hasta la presente fecha, según se evidencia en la Tradición Legal del inmueble emitida por el Registro Subalterno Primero del Municipio Sucre.

Tercero

Que la utilidad actual de la parcela, por parte de la empresa Inversiones Do Cabo, C.A., quien desde la fecha de su constitución, en el año 1990, ha mantenido la posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y pública de la parcela, utilizando la misma y sobre la cual, la referida empresa ha realizado las siguientes bienhechurias: Trabajos de mantenimiento, asfaltado, vías de acceso, dos (02) estacionamientos, uno al fondo de la parcela para los vehículos de los representantes de Inversiones Do Cabo, C.A. y otro superior para los vehículos de los visitantes de la empresa. Y trabajos de excavaciones y fundaciones directas sobre la parcela que fueron realizadas para la construcción de tres (3) sótanos destinados a depósitos de mercancía.

Promovió la parte demandante, TESTIMONIALES de los ciudadanos A.Á.P., X.M.M., B.D.S.M. Y L.G.V., Al respecto observa este Juzgador que respecto de las testimoniales de los ciudadanos X.M.M. y L.G.V., ya fue apreciado en el texto del presente fallo, por lo que procede a a.l.t. de los ciudadanos A.Á.P. y B.D.S.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.818.359 y 10.379.888. Al respecto observa este Juzgador que dichas testimoniales están contestes la una con las otras, quedando demostrado que:

1- El terreno objeto del presente juicio ha servido de estacionamiento y almacén de la parte accionante desde hace más de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua y no interrumpida.

2- Que desde hace más de veinte (20) años, sobre el terreno antes mencionado, la accionante ha realizado algunas bienhechurias, tales como: la constitución de almacenes y el desarrollo de un área amplia de estacionamiento

3- Que desde hace mas de veinte (20) años la parte actora INVERSIONES DO CABO C.A., tiene dado en comodato (presta en uso) a la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., el terreno y las bienhechurías antes señaladas, para el desarrollo de sus actividades económicas.

4- Que desde hace más de veinte (20) años los accionistas de INVERSIONES DO CABO C.A., y CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., son los mismos.

5- Que la ubicación y dirección domicilio del terreno y de las bienhechurías realizadas por INVERSIONES DO CABO C.A., donde se encuentra parte del centro de operaciones comerciales de la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A. es Carretera Petare S.L., a.m. 9 Sector El Limoncito.

6- Que, desde hace más de veinte (20) años el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO C.A. es: Carretera Petare S.L., Edificio Centro Ferretero El Pico, Piso PB, Local P. B., Urb. Filas de Mariche, Estado Miranda.

7- Que el terreno y las bienhechurías sobre el construidas por la compañía INVERSIONES DO CABO C.A., han servido desde hace mas de 20 años a esta y a la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., como almacén y estacionamiento.

En consecuencia, no existiendo contradicción en dichas deposiciones y encontrándose contestes todos los testigos de dichas testimoniales, de estas emanan elementos de plena prueba respecto de su contenido y así se declara.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos por parte de la accionante, ésta pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde el 25 de octubre de el año 1990, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar; y consigna a los autos copia del documento donde se encuentra registrado el bien objeto de la demanda, certificación de tradición, justificativo, inspección y testimóniales, los el cuales fueron analizados en la etapa probatoria.

En este orden de ideas, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto ínter subjetivo de derechos.

Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Así mismo establece el artículo 691 ejusdem:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.

Conforme la Ley, para adquirir por Prescripción Adquisitiva, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión,

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva; en el escrito libelar la parte actora indica que ha venido poseyendo desde el 25 de octubre de 1990, un inmueble constituido por:

Un lote de terreno, y las bienhechurias en el construidas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en la carretera que conduce de Petare a s.l., Km. 9, Sector el Limoncito situado en el lugar denominado “Cabeza de Tigre”, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda que tiene una medida aproximada de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metro Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151.45 mts2), que es propiedad de la ciudadana M.T.D.R.D.d.S.A., según consta en documento de Registro por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 18, protocolo Primero.

Así como el segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria manifiestan que conocen a la demandante desde hace más de veinte años y que ha venido ocupando el bien objeto de la presente causa por ese tiempo, es decir, veinte años, ya que ha constituido una estructura compleja de varios niveles con sótano, destinada a deposito, y estacionamiento, efectuando trabajos de asfaltado, rampas y demás trabajos necesarios para el mantenimiento y destino de la obra. Asimismo, se constata que no existe en sus deposiciones en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorgó el valor probatorio, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegada por la parte actora en su escrito libelar, demostrando entonces que ha poseído la vivienda de manera legítima, continua, no interrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia y por más de veinte años, cumpliendo en consecuencia la parte accionante con el primer y segundo requisito establecido para este tipo de procedimiento, como es el tiempo de permanencia en el inmueble y la posesión del mismo, y así se deja establecido.

Asimismo, quedó demostrado en el caso de autos, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana M.T.D.R.D.d.S.A., venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 230.213 cuya superficie es de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151,45 mts2), quien adquirió y se reservo dichos metros cuadrados, según consta en los siguientes documentos:

a- El primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo en Nº 64, Tomo 18, Protocolo Primero.

b- El segundo protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de abril de 1970, bajo el Nº 15, Tomo 44, Protocolo Primero, y cuyos linderos son los siguiente Sur: En veinte metros (20 mts). Sobre la carretera que conduce de Petare a S.L.; Este: con Camino de penetración que conduce a Horno de Cal y hoy en día con terreno propiedad de Inversiones do Cabo, C.A y por el Norte: y el Oeste: Con terreno que fue propiedad del señor A.d.A.T. y que hoy es propiedad de Inversiones Do Cabo, C.A, la deslindada parcela continua siendo propiedad de la Sra. M.T.d.R.D.d.S.A., antes identificada, hasta la presente fecha, según se evidencia en la Tradición Legal del inmueble emitida por el Registro Subalterno Primero del Municipio Sucre.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, desde el 25 de octubre de 1990, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, logrando demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción sobre un lote de terreno y bienhechurías en ella construida, ubicado:

En la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en la carretera que conduce de Petare a s.l., Km. 9, Sector el Limoncito situado en el lugar denominado “ la Cabeza de Tigre”, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda que tiene una medida aproximada de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151.45 mts2), que es propiedad de la ciudadana M.T.D.R.D.d.S.A., según consta en documento de Registro por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 18, protocolo Primero y cuyos linderos son los siguiente Sur: En veinte metros (20 mts). Sobre la carretera que conduce de Petare a S.L.; Este: con Camino de penetración que conduce a Horno de Cal y hoy en día con terreno propiedad de Inversiones do Cabo, C.A y por el Norte: y el Oeste: Con terreno que fue propiedad del señor A.d.A.T. y que hoy es propiedad de Inversiones Do Cabo, C.A,

Ya que demostraron los elementos esenciales para este tipo de procedimiento, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO, C.A., contra los ciudadanos M.T.D.R.D.D.S.A., A.L.D.A., A.D.S.A. Y A.A.T., todos identificados en el texto del presente fallo.

Segundo

Se declara la prescripción adquisitiva a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en la carretera que conduce de Petare a s.l., Km. 9, Sector el Limoncito situado en el lugar denominado “Cabeza de Tigre”, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda que tiene una medida aproximada de Dos Mil Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (2.151.45 mts2), que es propiedad de la ciudadana M.T.D.R.D.d.S.A., según consta en documento de Registro por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 18, protocolo Primero y cuyos linderos son los siguiente Sur: En veinte metros (20 mts). Sobre la carretera que conduce de Petare a S.L.; Este: con Camino de penetración que conduce a Horno de Cal y hoy en día con terreno propiedad de Inversiones do Cabo, C.A y por el Norte: y el Oeste: Con terreno que fue propiedad del señor A.d.A.T. y que hoy es propiedad de Inversiones Do Cabo, C.A,

Tercero

SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DO CABO, C.A.

Cuarto

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OCHO (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2011-001525.-

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