Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000180

QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, inserta bajo el N° 50, Tomo 1-A e identificada con el Nro de registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30766602-1.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.P.M., P.V.S., L.M.G. y M.F.C.I., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.296, 64.449. 92.026 y 185.782 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, oficina 41, Barquisimeto, Estado Lara.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.538, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64449, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A, ya identificada, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone A.C. (folios 01 al 26); en la cual señaló la querellante, que en fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a efectuar una medida de embargo ejecutivo, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares, signada con el expediente asunto N° KP02-M-2014-000015, intentada por el abogado M.A.P.Á., inscrito en el IPSA bajo el N° 161.598, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.432.169 contra su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A sobre bienes de su propiedad, hasta por el doble de la cantidad demandada; es decir, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.103.333,32) y si recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES, CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.051.666,66), además de la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.473,48), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales los cuales si recayera en cantidades líquidas en dinero, ésta se hará hasta cubrir la sima de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.815.499,99), es decir que el mandamiento de ejecución suma un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.936.306,49), si recayera sobre bienes propiedad de su representada. Que el Juzgado comisionado se trasladó y se constituyó en un lote de terreno ubicado en la autopista Cimarrón Andresote, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual funge como depósito de las maquinarias, vehículos y demás bienes que emplea su representada para desarrollar su actividad y notifica de la medida al vigilante del terreno al ciudadano D.R.O.G., titular de la cédula de identidad N° 7.035.470, quien en ese momento llamó al Sr. B.T.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7.4387.156 representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones EDAC, CA y le informó sobre lo que estaba ocurriendo; y en virtud del desconocimiento de la ejecución de la medida y de no encontrarse en la ciudad, se comunicó con el abogado Reinal P.V., inscrito en el IPSA N° 71.596, a los fines de realizar oposición a la medida de embargo; que en ese acto, el Tribunal comisionado embargó en forma ejecutiva una serie de bienes, los cuales están descritos en el escrito de la demanda de Amparo, y los cuales fueron avaluados en su totalidad por la cantidad de un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.315.000,00); que pese a la oposición formulada y a la denuncia por fraude procesal efectuada por el apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones EDAC, CA, el Tribunal decidió continuar con la ejecución, aún cuando ese tipo de situaciones se le faculta a los jueces de tomar, incluso de oficio, las medidas necesarias para sancionar la colusión y el fraude procesal conforme a los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó que el día martes 04 de noviembre de 2014, el representante de la empresa, ciudadano B.T.L.Y., acude al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para revisar por primera vez primera el asunto N° KP02-M-2014-000015, y allí pudo constatar que la letra de cambio que sirvió como título fundamental de la demanda, es falsa, pues nunca firmó el titulo cambiario, no es su firma la que allí aparece, no conoce al beneficiario de la misma y mucho menos ha realizado ninguna negociación con ese ciudadano ni con ningún otro por ese monto; que para su mayor asombro, al leer el expediente se enteró que Inversiones EDAC, CA fue representada por el abogado J.S.O.L., a quien efectivamente en fecha 06 de abril de 2011, se le había otorgado un mandato para que conjuntamente con los abogados L.S.A. y A.H.R.L., ejercieran la representación en judicial y extrajudicial de la empresa; que dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 08, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.; que el mandato conferido a dicho abogado cesó por el nombramiento de nuevos apoderados, cuyos actos ejercidos por éste incluso pueden ser objeto de nulidad; y que en el caso sub litis no puede efectuarse, toda vez que existe una homologación con valor y fuerza de cosa juzgada, lo que evidencia la indefensión de su representada; que a sabiendas de la revocación de la representación del abogado O.L., éste actuó total y absolutamente a espaldas de su mandante, ocultándole en todo momento la existencia del juicio, del cual jamás su representante legal, es decir, el ciudadano B.T.L.Y. fue intimado, citado o notificado de manera alguna y de forma inconsulta, utilizando ese poder, se dio a la tarea de darse por citado en el Tribunal de la causa, a tan solo dos días de haberse librado la compulsa de citación, contestó la demanda en dos folios, nueve días después de darse por citado y casi inmediatamente celebró un convenimiento (19/03/2014) para poner en fin al juicio, donde obligó a su representada a pagar al demandante J.L.Q. representado por el abogado M.A.P.Á., la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.051.666,66) en un (01) sólo pago, en tan sólo siete días (26/03/2014); que el abogado O.L. utilizando el poder revocado, expresa en la cláusula primera del convenimiento celebrado en nombre de Inversiones EDAC, CA, que: sic “… actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EDAC C.A, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, convengo…”.

Que tan premeditado es el fraude colusivo denunciado, que en el convenimiento celebrado, ambas partes solicitan el original de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda y en el auto de homologación dictado por el Tribunal el 20 de marzo de 2014, así lo acordó e insólitamente la original de la letra de cambo, en lugar de retirarla el entonces apoderado judicial J.S.O.L., en representación de Inversiones EDAC, CA, por haber convenido en la demanda, inusitadamente es retirada en forma apresurada, el mismo día en que se imparte la homologación, por el endosatario en procuración M.A.P.Á. en fecha 20 de marzo de 2014, en contravención en lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Comercio; que se hace preciso reparar en el hecho, que el título fundamental de la demanda incoada, lo constituye una letra de cambio, la cual es un título guarentigio, un título ejecutivo, que de cumplir con todos los requisitos de la letra de cambio; que la ley establece un procedimiento especial, rápido, sumario y breve, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de entrada le da la posibilidad al acreedor de embargar preventivamente bienes propiedad del endosatario en procuración, escoge el procedimiento ordinario, es decir, el procedimiento más dilatado, amplio, largo para obtener un pago que podría alcanzar a la brevedad con el procedimiento intimatorio. Que ese convenimiento efectuado por el entonces apoderado J.S.O.L., bajo esas condiciones tan presurosas, son elementos que prueban las maquinaciones realizadas en detrimento de los derechos de su representada, ya que en menos de dos meses desde la admisión de la demanda (27/01/2014) se dio por citado, contestó la demanda sin dejar transcurrir el lapso de comparecencia, que sin siquiera desconocer la firma de la cambial, celebró el convenimiento, se decretó la homologación y finalmente el retiro de la letra, todo ello sin que existiera ningún tipo de presión para que conviniera en la demanda, de suerte que el proceso se tramitó por las reglas del procedimiento ordinario, por lo que disponía de tiempo suficiente para ejercer la defensa en juicio, no existía decreto alguno de medidas preventivas, como para obligar a la sociedad mercantil a pagar SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.051.666,66) en una semana, en una sola cuota.

Que resulta evidente que los ciudadanos J.S.O.L., J.L.Q. y M.A.P.Á., se combinaron para falsificar la letra de cambio por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) forjando la firma de B.T.L.Y. y usando un documento falso para intentar un juicio en el que obtendría una sentencia que le permitía ejecutar, apoderar de de los bienes de la empresa de una forma aparentemente legal, juicio fraudulento que tuvo como base una letra de cambio falsa y planificado desde un principio. Que advierte que aún cuando el documento que firmaron los referidos abogados el 19 de marzo de 2014, lo denominan transacción, es claro que su verdadera naturaleza es un convenimiento, tal como lo señala el A quo en auto de fecha 20 de marzo de 2014.

Que los abogados J.S.O.L., J.L.Q. y M.A.P.Á., en forma dolosa, calculada y premeditada, fingieron y utilizaron el proceso dirigido a obtener un fallo, en el caso, un convenimiento, el cual fue homologado teniendo el mismo efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en detrimento de los derechos de su mandante al crearle una obligación de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.051.666,66). Solicitaron de conformidad con los artículos 22 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el parágrafo primero del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el N° KP02-M-2014-00015; se declare con lugar la acción de a.c..

En fecha 27 de noviembre del año en curso, se recibió ante esta Alzada la presente acción de A.C., y en esa misma fecha se le ordenó a la querellante ampliar la Solicitud de A.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no señaló ni identificó quien o quienes son los agraviantes y obviamente tampoco señaló la dirección donde se pueda ubicar a los efectos de la citación; y asimismo se ordenó su corrección en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez conste en autos su notificación de dicha omisión; notificación ésta que fue debidamente practicada, tal como consta al folio 157.

Posteriormente, el 01 de diciembre de 2014, la abogado P.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A., procedió a subsanar las omisiones incurridas en el Recurso de A.C., en los siguientes términos:

.- Que el recurso de a.c. interpuesto es en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en virtud de las decisiones judiciales dictadas el 20 de marzo de 2014, que son la Homologación del Convenimiento, que alcanzó valor y fuerza juzgada y el decreto de la medida ejecutiva de embargo del 11 de junio de 2014, ambas contenidas en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2014-000015, en el juicio por por Cobro de Bolívares, intentado por el abogado M.A.P.Á., en su carácter de Endosatario en Procuración del beneficiario de la letra de cambio J.L.Q., contra su representada INVERSIONES EDAC, C.A.

.- Que el presente caso se ejerce la acción de a.c. contra sentencia, por lo que solicitó la notificación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., abogado O.E.R.L., para que concurra a la audiencia constitucional, una vez practicada su notificación en la siguiente dirección: Carrera 17 entre calle 24 y 25. Edificio Nacional. Tercer Piso. Barquisimeto, Estado Lara.

.- Que el a.c. ejercido es contra decisiones judiciales y especialmente por ser dichas decisiones producto de un Fraude Procesal Colusivo, que hizo que el Tribunal de la causa inducido en error por la apariencia de buen derecho creada por los abogados demandante y demandado, generó las decisiones judiciales contra las cuales se intenta el presente recurso de a.c.; que solicitó la incorporación como terceros interesados de los ciudadanos M.A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° 11.432.169 y J.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.432.169 e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico (folios 168 al 160).

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la acción de A.C. de autos, la asume este Juzgado Superior de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En virtud que del escrito de subsanación de querella hecho por la la abogado P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la querellante Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A., cursante a los folios 158 al 160; se observa que la acción de amparo la ejerce por fraude procesal colusorio cometido en el proceso llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llevado en el expediente N° KP02-M-2014-000015, el cual llevó el juicio por Cobro de Bolívares intentado por el abogado M.A.P.Á., en su carácter de Endosatario en Procuración del beneficiario de la letra de cambio J.L.Q., la cual el Juzgado querellado en fecha 20 de marzo del corriente año, homologó el convenimiento en la demanda hecho por el apoderado judicial de la aquí querellante, abogado J.S.O.L., la cual adquirió cosa juzgada y conllevó al decreto de la medida ejecutiva de embargo, dictado el 11 de junio de 2014; por lo que al ser esta Alzada el superior jerárquico funcional al tribunal querellado, pues de acuerdo a la parte in fine del supra transcrito artículo 4, es a esta Superioridad a quien le corresponde conocer de la presente causa, al haberle sido asignado la URDD Civil, la distribución del mismo y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Del escrito de querella y de la subsanación de ella, se observa, que la querellante manifiesta que el motivo del amparo es por Fraude Colusivo, cuando expone:

… es en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en virtud de las decisiones judiciales dictadas el 20 de marzo de 2014, cual es, la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, que alcanzó valor y fuerza de cosa juzgada y el DECRETO DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del 11 de junio de 2014, ambas contenidas en el expediente asunto signado n° KP02-M-2014-000015, en el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el abogado M.A.P.Á., en su carácter de Endosatario en Procuración del beneficiario de la letra de cambio J.L.Q., contra su representada INVERSIONES EDAC, C.A… sic

Omisis…

Igualmente, en virtud de que el a.c. a.c. ejercido es contra decisiones judiciales y especialmente por ser dichas decisiones producto de un Fraude Procesal Colusivo, que hizo que el Tribunal de la causa inducido en error por la apariencia de buen derecho creada por los abogados demandante y demandado, generó las decisiones judiciales contra las cuales se intenta el presente recurso de a.c. solicito la incorporación como terceros interesados de los ciudadanos M.A.P.Á., titular de la cédula de identidad n° 11.432.169 y J.L.Q., titular de la cédula de identidad n° 11.432.169, solicitando sean practicadas sus notificaciones…

Ahora bien, sobre la acción de a.c. por Fraude Procesal, es pertinente señalar, que la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ha establecido el criterio de que “la vía de a.c., en razón de la estructura de su proceso sumario, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude”.

Ahora bien, la Sala de manera excepcional ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional, ello sucede en los casos donde en actas conste de forma indubitable la presencia del fraude, el cual:

(…)

Puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, stricto senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la solución, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines dirimir controversias o de creas determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente… sic…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scan/mayo/757-080508-08-0227.HTM)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y dado a que en autos no consta la excepcionalidad bajo las cuales la doctrina supra acogida admite la acción de A.C. por fraude procesal, ya que la argumentación dada por la querellante, como es de que ella no suscribió la letra de cambio por el cual se originó el proceso en el cual se le demandó el pago de la obligación señalado en dicha instrumental cambiaria, y de que su apoderado judicial en dicho juicio, no desconoció dicha letra de cambio, (lo cual es falso, por cuanto al folio 87 consta que el apoderado de ella sí desconoció en la contestación a la demanda la misma), ni le informó del juicio, sino que se dio por citado, y convino en la demanda, teniendo facultades para ello según consta de poder cursante al folio 41 y el cual homologó el A quo, no es argumento valedero para admitir la acción de amparo de autos por fraude procesal; apreciación de inadmisibilidad ésta que se refuerza con la conducta asumida por la querellante al haber dejado transcurrir más de seis (06) meses, desde la homologación del referido convenimiento (suscrito por su apoderado judicial, quien tenía facultades expresas para ello) por el Tribunal querellado, sin interponer la acción de amparo, ya que haciendo una sumatoria de tiempo transcurrido desde la homologación del convenimiento, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de 2014; han transcurrido más de ocho (08) meses, situación ésta que configura el supuesto de hecho de la inadmisibilidad de la acción de amparo por aceptación de los hechos establecidos en el ordinal 4, parte in fine del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 5 del mismo artículo y a la doctrina constitucional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, ya que el argumento de la querellante, como es del que ella se enteró del juicio al momento que se practicó el embargo ejecutivo, no desvirtúa los supuestos de inadmisibilidad aquí expuestos y sólo se debe considerar a este caso un alegato para lograr la admisión y tramitación de la acción de autos, por cuanto incluso, la querellante, no señaló como agraviante ni siquiera como tercero a los efectos de la acción, al apoderado judicial de ellos, abogado J.S.O.L., quien debidamente facultado mediante poder celebró el convenimiento, el cual conllevó al Tribunal querellado. Luego de verificado que el abogado J.S.O.L., tenía facultades para convenir en dicho juicio, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil a homologar dicho convenimiento, tal como lo preceptúa el artículo 256 eiusdem; motivo por el cual la acción de A.C. de autos se ha de declarar inadmisible y así se decide.-

Dado a la inadmisión de la acción establecida, hace innecesario el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional: DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. por Fraude Procesal Colusorio incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDAC, C.A, a través de la abogado P.V., ambos identificados en autos, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 20 de marzo de 2014 homologó el convenimiento en la demanda hecha por el abogado J.S.O.L., en su condición de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, dictando posteriormente en fecha 11 de junio de 2014 el decreto de la medida ejecutiva de embargo, ambas contenidas en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2014-000015.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:49 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 13.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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