Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 20 de octubre de 2014

204° Y 155°

EXPEDIENTE: N-0943-14.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA

PARTE RECURRENTE

Vistas las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 15 de octubre de 2014, por el Abogado A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando e su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones IZOLA AZURRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Mayo de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 38-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40086165-9, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente observa:

En cuanto al Capítulo I, en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas, en el cual promueve el merito favorable de las documentales que se encuentran consignadas en el presente expediente marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales sexto, séptimo y octavo del Capitulo I, marcadas con las letras “F, G, H, I y J”, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II, en sus numerales primero y segundo, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en lo que respecta al numeral Primero: Se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, si autorizo el cierre de las calles de acceso vehicular a la zona central de la Urbanización Playa el Á.d.M.M. del estado Nueva Esparta, en caso afirmativo deberá remitir copias certificadas del acto expreso que lo autoriza y de la Gaceta Municipal en la cual fue publicado, igualmente, deberá informar si para poder instalar un establecimiento comercial en la Avenida A.M.d. la Urbanización Playas del Ángel, se requiere el aval previo del C.C.P. del Ángel-Zona Central. En lo que respecta al numeral Segundo: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del estado Nueva Esparta del Ministerio para Transporte Terrestre y Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, si autorizó el cierre de las vías de acceso vehicular a la zona central de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dejando sólo el acceso vehicular por la calle Coro Coro, en caso afirmativo deberá remitir copias certificadas del acto expreso que lo autoriza y de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado, asimismo, en caso de haber autorizado la alteración del trazado original de la mencionada urbanización, deberá remitir copias certificadas de los planos de la nueva conformación urbanística vehicular y peatonal. Líbrese Oficio.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita que este Juzgado Superior “…se traslade y constituya en la Urbanización Playas del Ángel (zona central) y efectué un recorrido bordeando la referida urbanización por la Avenida A.M. y la Avenida Bolívar, y con la asistencia de un experto fotógrafo, deje constancia de los siguientes particulares:

¡. La identificación de las calles de acceso a la parte interna de la zona central de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se encuentran cerradas u obstruidas en el paso vehicular, tanto en la avenida A.M. como en la avenida Bolívar.

  1. Dejar constancia fotográfica de todos los locales comerciales, con el detalle de las zonas para aparcar en sus respectivos frentes, que se encuentran en la avenida A.M.d. la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  2. Dejar constancia de la ubicación de la parcela de terreno signada con el número B-1, ubicada en la manzana B de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, zona donde se pretende realizar el proyecto de infraestructura, a los fines de verificar que la misma se encuentra en un área comercial y en un lugar externo a la zona asegurada por la caseta de vigilancia…”

En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. y fija a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección; Urbanización Playas del Ángel, ubicada en la Avenida A.M. y la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los particulares que fueron solicitados por la parte promoverte, asimismo, se deja constancia que, para el día de la realización de la mencionada inspección judicial, este Tribunal designara a un experto fotógrafo a los fines de cumplir con el particular segundo peticionado por la parte promoverte, dejándose constancia de la designación en el acta respectiva. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en Capitulo IV, en la cual solicita del C.C.P. del Ángel (zona central) que “…exhiba el censo demográfico y socioeconómico actualizado del prenombrado consejo comunal…”, este sentenciador observa que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, POR lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que tenga lugar al cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación del C.C.P. del Ángel (zona central), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de exhibición de Documentos solicitado por la representación judicial de la parte recurrente. Líbrese el respectivo oficio de notificación.

En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo V, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, ordena librar boletas de notificación a los fines que una vez conste en autos las respectivas notificaciones de los ciudadanos A.C. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-9.312.765, V-5.443.675, en el orden indicado, ambos domiciliados en el centro AB, Piso 1, Ofic. 15, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, rindan declaraciones ante este Juzgado Superior, en las horas y días que le correspondan, teniendo la parte promoverte de la prueba, la carga de impulsar las notificaciones.

El Juez,

ABG. H.B.F.

La Secretaria,

ABG. J.M.S.B..

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