Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJesús Enrique Pérez Presilia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de julio de 2016

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Inversiones Kariono C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro 66, Tomo 35-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones C.D.S. 0607 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro 122, Tomo 276-A-Sdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000087.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano O.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.216.877, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368, contra la sociedad de comercio INVERSIONES C.D.S. 0607 C.A, en fecha 3 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual pretende el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, incluyendo el pago de la cantidad de SESENTA y TRES MIL BOLIVARES (BS. 63.000,00), por concepto de la deuda de cánones de arrendamiento insolutos, mas lo que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, así como los intereses causados por el atraso del pago calculados al 12% y la indexación monetaria, constituido por un local comercial situado en el centro comercial Pro-Patria, Bloque A, Nivel 1, Local 16-A, urbanización Catia, en la entrada de Casalta o F.d.M., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando para ello la falta de pago de cánones de alquiler y fundamentado en los artículos 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Tal como se desprende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las formalidades que dicta el Código de Procedimiento Civil para que se efectuara la citación personal del representante legal o judicial de la demandada, por tratarse ésta de una persona jurídica, siendo que no pudo ser logrado tal fin, por lo que cumpliendo con las disposiciones procedimentales, este Tribunal le designó defensor judicial, con quien se debía entender la parte demandante y para darle continuidad al proceso.

Por su parte, llegado el momento procesal para dar formal contestación a la demanda, el Defensor Judicial procedió a efectuar la misma de manera genérica, tal como se desprende de los folios 100 al 102, ambos inclusive, recibida en fecha 17 de noviembre de 2015.

En fecha 25 de noviembre, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 07 de marzo de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar compareciendo por una parte el abogado J.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, se dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a hacer la fijación de los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

De igual manera siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las prueba, se efectuó de la siguiente manera: i) sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de abril de 2016, suscrito por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.368, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal admitió las pruebas documentales por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ii) la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se llevara a cabo el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 877 del mismo texto legal.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Copia Simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Kariono C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro 66, Tomo 35-A-Cto. En cuanto a dicha probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones C.D.S. 0607 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro 122, Tomo 276-A-Sdo. En cuanto a dicha probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple del documento de compra venta del local comercial ubicado en el centro comercial Pro-Patria, Bloque A, Nivel 1, Local 16-A, urbanización Catia, en la entrada de Casalta o F.d.M., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 todos del Código Civil, y así se declara.

  4. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de abril de 2013, entre la sociedad mercantil Inversiones Kariono, C.A y la sociedad mercantil Inversiones C.D.S. 0607 C.A.. En cuanto a dicha probanza se le otorga valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 todos del Código Civil, y así se declara.

  5. Comunicación enviada por la junta de condominio del centro comercial Pro-Patria, a la sociedad mercantil Kariono, C.A, en su condición de propietaria del local comercial objeto de la presente demanda. En cuanto a dicha probanza este tribunal la desecha por la misma por cuanto la misma no resuelve lo controvertido en la presente causa..

  6. Copia simple de denuncia por ante la Fiscalía Superior de Caracas, por el ciudadano A.F.R.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.898.485, el la cual denuncia al ciudadano L.S.D.s., por este ciudadano de manera fraudulenta presentó ante la notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador varios documentos forjados donde refleja la venta de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria identificado con el Nº 4 del Bloque C. Este tribunal desecha la referida probanza toda vez que la misma nada tiene que aportar, en la presente causa.

  7. Copia simple de una denuncia efectuada por el ciudadano A.F.R.O. en contra del ciudadano L.S.D.S., por ante la División de la delincuencia Organiza.d.C.d.I.P. y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Este tribunal desecha la referida probanza toda vez que la misma nada tiene que aportar, en la presente causa.

  8. Copia Simple de expediente signado con el Nº 2014-0257, correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), donde se puede evidenciar la consignación del pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio y julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014.

Pruebas de la Parte Demandada:

El defensor judicial de la parte demandada no aportó pruebas a la presente causa, y así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.

Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.

De igual manera, la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece dentro de su articulado las obligaciones tanto del arrendador, así como del arrendatario, estableciendo como una de dichas obligaciones del arrendatario el pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, y así expresamente lo declara este juzgador.-

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, J.P.Q., nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa ha incurrido en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, mas los que se sigan generando a partir de la fecha del presente fallo.

En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: literal a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Kariono C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 66, Tomo 35-A-Cto., en contra de la sociedad de comercio Inversiones C.D.S. 0607 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 122, Tomo 276-A-Sdo.

SEGUNDO

SE ORDENA la entrega material de manera inmediata del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en el Centro Comercial Propatria, Bloque A Nivel 1, Local 16-A, Urbanización Catia , en la entrada de la Urbanización Casalta o F.d.M., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

SE CONDENA al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre del año 2015 hasta la fecha de la efectiva entrega material del inmueble identificado en el punto Segundo del presente dispositivo a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.E.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. J.P.R.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticuatro minutos del medio día (12:56 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.P.R.

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