Decisión nº 46-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp.: 1252 Sent.: 46-2015

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

I

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: A.V.L..

MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE

II

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 05-11-2013, la ciudadana A.V., cédula de identidad No. V-4.160.135, compareció ante éste Juzgado requiriendo la reconstrucción del expediente No. 2902 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS CABIMAS C.A. contra su persona, el cual fue remitido al Archivo Judicial en fecha 17-02-1999, y en donde se decretó, en el año 1984, medida de embargo preventivo en su contra, la cual nunca fue suspendida, pese la finalización del litigio.

Por lo tanto, la prenombrada solicitante requirió la reconstrucción del aludido expediente, dado que hasta que no presente prueba de que la medida de embargo decretada en el juicio seguido en su contra fue suspendida, no puede realizar el cobro de las prestaciones sociales devengadas como funcionaria adscrita al Ministerio de Educación.

Así pues, el día 10-07-2014, se recibió oficio No. 1122 fechado el 02-05-2014, emanado del Archivo Judicial Regional del estado Zulia, donde el aludido ente expone que el expediente No. 2902 de la nomenclatura interna de éste Juzgado fue remitido al Registro Principal del estado Zulia; no obstante, riela al folio cinco (05) de las actas, oficio No. 6590-612 de fecha 28-07-2010 emanado del Registro Principal del estado Zulia, donde se desprende que el expediente objeto de las presentes actuaciones no se encuentra en los archivos de la oficina de registro antes expuesto.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:

III

PARTE MOTIVA

En primer lugar, el artículo 1.952 del Código Civil, establece la institución de la prescripción como un medio de libertarse de una obligación, y ésta se produce cuando transcurre un tiempo prudencial, determinado por la Ley, sin que el titular de un derecho haya reclamado su conocimiento o satisfacción.

El autor Zambrano (Obligaciones, 2008), respecto a la prenombrada institución del derecho procesal, refiere:

la prescripción es una excepción que necesariamente debe ser alegada por el demandado para que pueda prosperar, en razón de que la prescripción no opuesta se presume tácitamente renunciada…omissis…en el derecho moderno, el fundamento de la prescripción descansa en una presunción de pago. Pasado el lapso que fija la ley para ejercitar la acción, se presume que el deudor ha pagado...

En tal sentido, establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Asimismo, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…

(Destacado del Juzgado).

De los preceptos antes transcritos, se desprenden dos aspectos muy importantes: 1) que el derecho de la parte vencedora en un litigio para reclamar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, prescribe a los veinte (20) años; y 2) que cuando la parte vencida alegue la consumación de la prescripción y ésta conste en actas, se suspende la ejecución de la sentencia.

En otro orden de ideas, es menester señalar que el juicio signado bajo el No. 2902 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, versa sobre una acción de cobro de bolívares incoada contra la hoy solicitante, ciudadana A.V., en el cual en el año 1984 fue decretado por medio de sentencia un embargo preventivo, estándose en presencia de una acción ejecutoria.

Para mayor ahondamiento, se trae a colación el criterio del autor Balzan (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990), quien opina:

…la acción de lo juzgado y sentenciado constituye el segundo presupuesto de la ejecución forzosa. Por su naturaleza sólo corresponde a la parte favorecida con la sentencia…siendo que ella sólo se ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago de la deuda incluso en forma forzosa…omissis…como toda acción patrimonial, está sujeta a prescripción…prescribirá a los veinte años…omissis…en el Capítulo II que trata de la continuidad de la ejecución, artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se consagra como excepción, por la naturaleza misma de la ejecución, la prescripción de la ejecutoria…

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1407 de fecha 15-11-2004, asentó:

…Conforme a la norma ut supra transcrita (532 C.P.C.) sólo es posible la suspensión de la ejecución…una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo éstas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos…

Establecido esto, se concluye que, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del código civil sustantivo, la prescripción de la sentencia que decretó el embargo preventivo en la causa signada bajo el No. 2902, opera a los veinte años (20) contados a partir de la fecha en que se publicó, es decir, en el año 1984, derivándose de la realización de un simple cómputo, que desde esa oportunidad hasta el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), han transcurrido más de treinta (30) años; superándose con crecer el tiempo establecido por la legislación para la prescripción de la ejecutoria de una sentencia.

Por tal motivo, y habiéndose establecido anteriormente que la prescripción de la ejecución de una sentencia opera a los veinte (20) años, y visto que en el presente caso dicho lapso de tiempo ha transcurrido en su totalidad, resulta menester para quien aquí decide señalarle a la solicitante A.V. que la obligación contraída con la sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS CABIMAS C.A., en virtud del juicio de cobro de bolívares tramitado bajo el No. 2902 se encuentra prescrita, y en consecuencia es imperativo declarar con lugar su prescripción, y en consecuencia levantar la medida de embargo que grava sobre sus prestaciones como trabajadora adscrita al Ministerio de Educación. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la obligación contraída por la ciudadana A.V. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS CABIMAS C.A., en virtud de demanda de cobro de bolívares tramitada por éste Juzgado y signada bajo el No. 2902.

En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada sobre las prestaciones sociales de la ciudadana A.V.; ordenándose en tal sentido oficiar a la Dirección de Administración, Pago Directo y Sección de Embargos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste Juzgado, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. E.P.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 46-2015 y se ofició bajo el No. 259.-

LA SECRETARIA

Exp.: 1252

EPT/ar

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