Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000380

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 54-A-Pro.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.369.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.B.P., R.A.M.R. y C.J.G. D`SALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.149.354, V-11.314.761 y V-16.082.533, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 118.923, 117.556 y 188.504, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: DESALOJO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-10.532.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898, señalando actuar en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 54-A-Pro, procediendo a demandar por DESALOJO a la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.369.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de marzo de 2.015, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2.015, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 07 de abril de 2.015.

Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2015, la parte actora, deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-

Consta al folio 75, que en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano O.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana M.L.F., parte demandada en la presente causa.-

Así las cosas, durante el despacho del día 22 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, consigna escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-

La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-

Vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.369, el cual promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto: “Visto el libelo de demanda intentado por el actor, el mismo relata la presunta desavenencia suscitada entre su persona y nuestra representada, desavenencia esta a su decir fundamentada en: 1) La falta de pago de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.013. 2) el cambio de uso o destino del local dado en arrendamiento; y 3) El subarrendamiento realizado indebidamente por la arrendataria en violación a lo previsto en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, de una lectura dada al referido libelo se evidencia en su página 11, específicamente en el CAPITULO IV denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 19, 21, 22.3, 40 “A”; 40 “D”; 40 “F”; 40 “G” de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con los establecidos, en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pertinentes al procedimiento oral” E igualmente como lo señala en el CAPITULO V denominado PETITORIO que a la letra dice : “Por todos los argumentos esgrimidos es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO por el procedimiento indicado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: al DESALOJO del LOCAL COMERCIAL(…)”. A su decir, de lo antes narrado se desprende con meridiana claridad que nos encontramos ante una inequívoca pretensión de Desalojo incoada por el actor y fundamentada en las causales previstas en la novísima ley de arrendamientos para el uso comercial para el desalojo, es decir, que el actor subsumió en su libelo la conducta desplegada por el agente en dicha acción especifica, lo que a su parecer resulta a todas luces apartado de la realidad y totalmente fuera de todo orden procesal previsto, por cuanto, pretende el actor ejercer una acción típica en las relaciones indeterminadas en el tiempo, cosa que a su decir, en el presente caso se escapa de lo cierto, pues, en la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre las partes quedó convenido el tiempo de vigencia del mismo, quedando aceptado por la arrendataria, siendo que el mismo estaría vigente desde el primero (1º) de mayo de 2.013 y que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estipuló la duración del mismo, siendo hasta el treinta (30) de abril de 2.014, entendiéndose dicho plazo como termino fijo. Indica que se encuentra especificado el lapso de tiempo o de duración de la relación arrendaticia aunado al hecho de que tal y como lo relata el actor éste notifica a su representada del termino de la relación arrendaticia, relación que data desde hace mas de veintitrés (23) años tal y como se evidencia de los Documentos Autenticados consignados. Indica además, que la norma sustantiva aplicable el presente caso es la antigua ley de arrendamientos Inmobiliario, en virtud de que los hechos ocurrieron con vigencia de la misma, el cual en su articulo 34 establece que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado” y por las causales taxativamente establecidas en dicha norma. Señala que de lo antes expuesto y por razonamiento en contrario, se desprende que no podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando éste hubiere sido arrendado por un tiempo determinado, sino que lo procedente en tal caso, era demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, resalta que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado, el error en la clasificación Jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato, pues, tienen supuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del articulo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución de contrato en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en las otras dos las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita. Finalmente indica, que sin lugar a dudas se trata pues, de una relación arrendaticia a tiempo determinado, mal puede elegir el actor que sus alegaciones o desavenencias sean satisfechas por la acción específica de Desalojo reservada solo para relaciones arrendaticias indeterminadas en el tiempo o a tiempo indeterminado, en consecuencia, solicita que el tribunal declare inadmisible la demanda incoada por el actor, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado o fijo.

El actor, mediante escrito presentado 27 de mayo de 2.015, contradijo la cuestión previa promovida, indicando que se está dando cumplimiento a lo previsto en los literales “A, D, F e I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, evidenciándose así, que todas las acciones provenientes de relaciones arrendaticias de locales destinados al uso comercial, la aplicable OPE LEGIS corresponde a la acción por desalojo sin distingo a que la misma fuese una relación a tiempo determinado o indeterminado, contractual o no, ni a que fuese anterior a la novísima ley. Señala que la parte demandada trata de tergiversar la demanda, al indicar que se trata de una relación arrendaticia de más de 23 años, situación ésta que no está probada a cabalidad y es impertinente en cuanto a la naturaleza del presente juicio. Seguidamente, rechaza el alegato indicado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a traer a colación y a los fines de su aplicación, lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, las cuales, a su decir, son inaplicables para el presente caso, por mandato expreso establecido en el artículo primero y a la primera Disposición Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Además, señala que los criterios de la Sala Constitucional y a los elementos jurisprudenciales citados por la demandada, resultan evidentes que constituyen situaciones fácticas que hace referencia a casos que le son aplicables el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, las cuales no le son aplicables a la presente demanda, por tener una naturaleza distinta a la alegada por la parte demandada. Ahonda sobre la legalidad y la admisibilidad de la presente acción, destacando que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en el alegato que el Local está subarrendado, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley y el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Señala que resulta evidente que “A confesión de parte relevo de pruebas, estando subsumido en la presente acción de desalojo tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en sus literales “F e I”. Destaca además, que el contrato de arrendamiento suscrito, en su Cláusula Novena se encuentra la prohibición expresa al subarrendamiento, siendo celebrado de forma “intuito personae” y por lo tanto la arrendataria no podía ceder ni traspasar el referido contrato, ni subarrendar el local comercial o el fondo de comercio, y mucho menos sin la autorización expresa del arrendador, tal como lo exige la norma aplicable al caso, a su decir, por lo que es aplicable por mandato de la expresada Ley, el Desalojo. Finaliza, solicitando que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada sea declarada sin lugar.

Así las cosas, considera oportuno quien sentencia, advertir que en la misma, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la entrega del local comercial, mediante la Acción de Desalojo y por cuanto los alegatos expuestos constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NICOPOLI, S.R.L, contra la ciudadana M.L.F., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C..

EL SECRETARIO,

C.T.A..

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.A..

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