Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000792

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el Nº 97, Tomo 946-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio N.A.M., F.G.S., V.M.d.O. y E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.575, 53.842, 87.243 y 19.781 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M.A. y A.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.087 y V-6.432.160, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROMANOS KABCHI CHEMOS, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., S.S.B. y V.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

- I -

La citación de la parte demandada se practicó en fecha 01 de junio de 2015, en la persona de la defensora judicial designada en esta causa.

Posteriormente, en fecha 01 de julio del 2015, el abogado en ejercicio E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, se dio por citado en este proceso judicial, en nombre de los co-demandados. Asimismo, consignó escrito de promoción de cuestión previa.

En fecha 06 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Es menester destacar que luego que las cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas, no hubo objeción respecto de tal subsanación.

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2015 fue presentada la contestación de la demanda, en el que la parte demandada formuló reconvención, la cual no ha sido admitida a la presente fecha, por cuanto previamente debe resolverse la denuncia de extemporaneidad de las cuestiones previas promovidas por la demandada, para despejar este proceso de cualquier incertidumbre y garantizar seguridad jurídica a las partes involucradas en esta causa. Así se hace constar.

- II -

En primer término, respecto a la denuncia de extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la parte demandante, tenemos que se desprende de autos que la defensora judicial designada se dio por citada en fecha 01 de junio del 2015, y que a partir del día siguiente comenzaron a transcurrir los lapsos procesales, tal como se discriminan a continuación:

• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se verificó el día 1º de junio de 2015.

• LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA O PROMOVER CUESTIONES PREVIAS: Dicho lapso transcurrió durante los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29, 30 de junio del 2015 y 01 de julio del 2015.

• PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA: La cuestión previa tipificada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue oportunamente promovida el último día del lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, es decir, en fecha 01 de julio del 2015, oportunidad en la cual el apoderado judicial de los co-demandados se dio por citado y consignó su escrito de promoción de cuestión previa. Resulta necesario hacer constar que no existe ninguna norma o razón jurídica que afecte la validez de dicha actuación, por el hecho de que el apoderado actor haya acreditado su representación conjuntamente con el escrito contentivo de la cuestión previa. Así se establece.

• LAPSO DE SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA: El lapso de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa promovida, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 2, 3, 6, 7 y 8 de julio de 2015.

• SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA: La cuestión previa fue voluntariamente subsanada, en forma oportuna, el día 8 de julio de 2015.

• LAPSO PARA CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA: En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre de 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de tal subsanación, y no siendo objetada esta tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro M.T.:

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Sobre la base de lo anterior, tenemos que el lapso de cinco días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, establecido en la primera parte del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en esta causa durante los días 10, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2015.

• CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PLANTEAMIENTO DE RECONVENCIÓN: La demanda fue oportunamente contestada el día 16 de julio de 2015.

- III -

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, consistente en la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de cuestión previa, presentado oportunamente por la representación judicial de la parte demandada en fecha 1º de julio de 2015.

Este tribunal se pronunciará respecto de la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda, haciéndose constar que aquel pronunciamiento deberá ser notificado a las partes. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2014-000792

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