Decisión nº PJ0132012000089 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso En Apelación

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000024.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ONION 1503, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 607, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2011-000171.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: YESSIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.322.536.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCION.

SENTENCIA

En fecha 16 de Marzo de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el Expediente GP02-R-2012-000024, contentivo de copias fotostáticas certificadas del Expediente signado con el Nro. GP02-N-2011-000171, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados J.R.M.R. y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.402 y 67.342, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “INVERSIONES ONION 1503, C.A.” (TONY ROMAS), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 97-A VII, en fecha 06 de Abril del 2000, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 230, de fecha 16 de Febrero del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.322.536 (Tercero Interesado en el procedimiento de Nulidad), representada judicialmente por la Abogada M.F.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.052.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2.012, por la representación judicial de la ciudadana YESSIMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.322.536, en su carácter de Tercero Interesado.

Ahora bien, la apelación interpuesta versa sobre el auto dictado en fecha 24 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor, se cita:

(…/…)

Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2012

Asunto: GP02-N-2011-000171

Visto el escrito consignado en fecha 19 de enero de 2012, por la ciudadana Yessimar Alvarez, titular de la cédula de identidad número 19.322.536, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por la abogado M.F.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.052, se niega la declaratoria de decaimiento de interés solicitada, por cuanto se advierte que a partir de la interposición de la demanda (09 de agosto de 2011) no ha transcurrido el tiempo necesario que permita examinar la procedibilidad del decaimiento del interés procesal de la parte accionante en la presente causa.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sustanciaron las actuaciones que se discriminan a continuación:

o En fecha 20 de Marzo de 2.012, se dictó un auto con ocasión a la diligencia presentada en fecha 19 de Marzo de 2.012, por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, dado que, denuncia que no tuvo acceso al expediente en quince días -(habida cuenta de que, delata la representación judicial del tercero interesado, -parte que interpone el recurso de apelación objeto del conocimiento de este Tribunal Superior-, que el recurso fue escuchado en un solo efecto por el a quo en fecha 14 de Febrero de 2.012, y que fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2012 (dándosele entrada en fecha 16 de Marzo de 2.012) – por lo que, quien decide solicitó mediante oficio la información respectiva al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyas resultas rielan del Folio 72 al 73 del expediente.

o En fecha 21 de Marzo de 2012, se dicto auto ordenando solicitar por oficio la copia certificada del auto, mediante el cual el a quo oye la apelación.

o Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.012, este Tribunal procede a reglamentar el procedimiento conforme a los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

o Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.012, se ordena compulsar las copias de las resultas del oficio remitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo a la Coordinación Judicial de este circuito laboral, a los fines legales consiguientes.

o Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2.012, la representación judicial de la parte apelante Abg. M.F.C.C., procede a fundamentar el recurso interpuesto (Ver Folio 80), escrito en el que esgrime la recurrente:

a. Invoca la aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

i. La Decisión Nro. 2.148, de fecha 14 de Septiembre de 2004, caso: F.H.L., en cuyo contenido –aduce- se sostiene que es sancionable la inactividad procesal de las partes.

ii. Igualmente, invoca la decisión Nro. 1.466, del 05 de Agosto de 2004, según la cual al resultar aplicable el articulo 19, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es posible aplicar consecuencialmente el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

iii. La Sentencia Nro. 1.270, del 09 de Diciembre de 2.010.

b. Aduce que en el recurso de nulidad interpuesto no existe ninguna actuación demostrativa de interés para la continuación del juicio, específicamente después de la admisión de la demanda, de fecha 22 de Septiembre de 2011, sostiene que a la fecha han transcurrido 4 meses y que a pesar de haberlo requerido -el Tribunal que conoce del Recurso de Nulidad interpuesto- la parte recurrente no ha consignado las copias solicitadas del recurso y del auto de admisión, a los efectos de procederse a las notificaciones acordadas.

c. Señala que seria fácil y hasta contrario a derecho, al orden publico el introducir un recurso, que el Tribunal lo admita, y que posteriormente le acuerden la medida cautelar de suspensión de efectos temporales, y luego dejar dormir el proceso en el sueño eterno, dejando ilusoria, a su decir, la ejecución de la P.A., e ir contra los derechos laborales del trabajador, los cuales tienen rango constitucional.

d. Sostiene que en el presente caso opera la Perención Breve, la cual debe declararse consumada por Decaimiento de Interés. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

e. Arguye que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé en modo alguno la Perención Breve, debe aplicarse entonces supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando el Tribunal no ordenó el cartel de emplazamiento, con lo cual forzosamente hubiese tenido que declarar desistido el procedimiento (articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

f. Aduce que si bien no es aplicable, como consecuencia de la decisión del Tribunal, en cuanto al Cartel de emplazamiento (el contenido de los artículos 81 y 82 ejusdem) el juzgador debe considerar el espíritu y propósito del legislador al redactar la misma y establecer el procedimiento de nulidad expedito, sin dilaciones y garantista de los derechos de las partes, establecidos en los artículos 2 y 4 de dicha norma.

o Mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.012, el Abg. J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.402, presentó escrito de Contestación a la Apelación (Folio 82). En este esgrimió los siguientes argumentos:

a. Señala que las notificaciones fueron impulsadas en fecha 22 de Septiembre de 2011, tal como fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

b. Que en fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ordena al actor la consignación de las copias necesarias para certificar y notificar, consignadas en fecha 22 de Septiembre de 2011.

c. Que el 01 de Febrero de 2012, fue ratificado el interés de su representada en el proceso, consignándolas nuevamente al expediente para así reimpulsar las notificaciones.

d. Señala que no resulta aplicable al caso de marras lo establecido en la sentencia Nro. 2148, del 14 de Septiembre de 2004, cuya aplicación invoca el tercero, habida cuenta de que los lapsos allí previstos no han transcurridos; y que, tampoco resulta aplicable el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el numeral 1 (no mencionado o precisado por el apelante) hace referencia a la citación y no a la notificación del caso de marras.

e. Expone que esa representación cumplió al 5º día hábil luego de que, el Tribunal le impusiera la carga procesal de consignar las copias.

f. Sostiene que en el Juicio deben comparecer organismos públicos y del Estado y Procuraduría e Inspectoria, que son órganos con prerrogativas de actuación cuya notificación debe constar por oficio de respuesta en el propio expediente.

De los eventos procesales cursantes en el expediente:

- Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2011, por los abogados J.R.M.R. y Harold D`Alessandro Sisco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.402 y 67.342, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “Inversiones Onion 1503, C.A.” (Tony Romas) contra la P.A.N.. 0230, de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., contenida en el expediente Nro. 080-2010-01-04048, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YESSIMAR ALVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.322.536. (Folios 04 al 16)

- Auto de Admisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (Folios 25 al 30)

- Auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ordena al recurrente en nulidad consignar los fotostatos necesarios a efectos de la apertura del cuaderno separado de medidas y de la practica de las notificaciones (Folio 38).

- Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad expone: “Consigno en este acto 4 Juegos de Copias de este expediente… a efectos sean acompañados a las notificaciones y el juego restante sea utilizada para la apertura del cuaderno de medidas…” (Folio 40) Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.

- Escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual la ciudadana Yessimar Álvarez, asistida de abogado, actuando en su carácter de Tercero Interesado en el procedimiento de Nulidad expone, se cita:

PRIMERO: Me doy por notificada en este acto del Recurso de Nulidad que riela al expediente Nº GP02-N-2011-0171… SEGUNDO: De conformidad con la sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de Septiembre del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… en virtud del cual se sanciona procesalmente la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo y en concordancia con la decisión Nº 1.466, de fecha 5 de Agosto del año 2004, se puede aplicar el Articulo 19, parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se puede aplicar en consecuencia el Código de Procedimiento Civil, en concreto el articulo 267, y así mismo, mas recientemente en sentencia de esta Sala Constitucional Nro. 1.270 de fecha 09 de Diciembre del año 2010 y como consecuencia del prenombrado criterio en el presente caso existe la perdida o decaimiento de interés, ya que debe aplicarse el articulo 267 C.P.C., en su Numeral Primero, debido de que en el presente Recurso de Nulidad, no hay ninguna actuación demostrativa de interés para la continuación del juicio, específicamente después de la admisión de la demanda en fecha 22 de Septiembre del año 2011, es decir, desde hace ya 4 meses y a pesar de haberlo establecido el Tribunal, la recurrente no ha consignado las copias solicitadas del recurso y del auto de admisión a los efectos de procederse a las notificaciones acordadas… en el presente caso opera la perención Breve, la cual debe declararse consumada por Decaimiento de Interés, y así lo solicito. Tanto ello debe ser así, que la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no prevé la figura de la perención breve, es decir, no hay Ley especial que prevea el asunto, razón está por la cual debe aplicarse supletoriamente el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, y mas aún este d.T. en uso del articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ordenó el cartel de emplazamiento con lo cual forzosamente hubiese tenido que declarar desistido el procedimiento, de conformidad con el articulo 82 de la presente Ley. Ahora bien, si bien es cierto, que no es aplicable, como consecuencia de la decisión del Tribunal, en cuanto al cartel de emplazamiento el contenido de los artículos 81 y 82 de dicha Ley, este Juzgador debe considerar que el espíritu y propósito del Legislador al redactar la misma y establecer el procedimiento de nulidad es establecer un procedimiento expedito, sin dilaciones y garantista de los derechos de las partes, principios estos establecidos en los artículos 2 y 4 de dicha norma.

- Auto dictado en fecha 24 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2012

Asunto: GP02-N-2011-000171

Visto el escrito consignado en fecha 19 de enero de 2012, por la ciudadana Yessimar Alvarez, titular de la cédula de identidad número 19.322.536, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por la abogado M.F.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.052, se niega la declaratoria de decaimiento de interés solicitada, por cuanto se advierte que a partir de la interposición de la demanda (09 de agosto de 2011) no ha transcurrido el tiempo necesario que permita examinar la procedibilidad del decaimiento del interés procesal de la parte accionante en la presente causa.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de improcedencia del pedimento del Tercero Interesado en el Procedimiento de Nulidad, inherente al decaimiento del interés procesal de la parte recurrente en nulidad; improcedencia esta objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes precisiones conceptuales:

- Perención:

La Jurisprudencia ha sido orientada a favorecer el principio pro actione, y tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que ha sido definida como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante, dentro de la norma adjetiva civil se erige dentro del proceso la institución de la Perención Breve, que opera ante la desidia del actor y ante un desinterés total de este, ello dado el incumplimiento de las cargas procesales que recaen sobre este.

De tal forma que, la Perención en principio puede definirse como una sanción a la conducta negligente del actor por no impulsar el proceso, que impide el desarrollo eficaz del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, existen tres tipos de perenciones: la Perención Breve de 30 días, la Perención de 06 meses, y la Perención Anual. Se cita el referido artículo:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.".

Por lo que, no opera la perención breve en el proceso civil cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso hasta su conclusión, de lo que se colige la practica de la citación en los extremos de Ley y de manera oportuna.

- Decaimiento de la Acción:

La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento. En este orden de ideas, se ha dejado sentado que uno de los tipos de extinción de la acción, es la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida de tal impulso procesal que le corresponde. (A diferencia de la perención en donde el proceso se paraliza, y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción)

Así la pérdida del interés procesal que causan la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis per se no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.

Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que se sostiene, resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Observa este Juzgador que la parte recurrente en apelación utiliza o emplea los términos “Perención Breve” y “Decaimiento de la Acción” de forma indiferente, cuando conceptual y procesalmente –como se estableció con anterioridad- estas instituciones tienen una connotación distinta. No obstante, quien decide pasa a revisar si en el caso de marras opera o resulta procedente cualquiera de estas, conforme a lo delatado por la parte recurrente. Y Así se Establece.

Es ineluctable destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 02, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Por lo que, la figura de la perención resulta contraria a los principios orientadores en materia de procedimientos contenciosos administrativos, por cuanto seria contrario a la brevedad, celeridad, gratuidad e inmediación que reviste a los mismos. Máxime cuando el articulo 04 de la referida Ley le impone al Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impulsar el proceso “de oficio” o a petición de parte.

Siendo que por supremacía normativa en el texto Constitucional en el articulo 26 se instaura el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, se cita:

Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la revisión de la referida Ley, se evidencia que el legislador previo en el artículo 41 ejusdem, se cita:

Articulo 41. Toda Instancia se extingue por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

La supletoriedad que reseña el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hace referencia a “ausencia normativa que regule una institución determinada”; de manera que, el legislador previo única y exclusivamente la Perención Anual –articulo 41-, en los procedimientos ventilados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entendiendo este Juzgador que, tal previsión obedece a los principios rectores del proceso, en especial a los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es más que el desarrollo de los preceptos constitucionalmente establecidos. En consecuencia, mal puede aplicar este Juzgador supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil inherentes a la Perención Breve. Y Así se Establece.

Por otra parte, el Decaimiento del Interés Procesal, -se reitera- tiene lugar cuando: 1) Habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis per se no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.

De la revisión del expediente de marras este sentenciador observa que, el Juzgado a quo, mediante Auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, ordena al recurrente en nulidad consignar los fotostatos necesarios a efectos de la apertura del cuaderno separado de medidas y de la práctica de las notificaciones (Folio 38).

Siendo que la parte recurrente en nulidad diligencia en fecha 22 de Septiembre de 2011, y expone: “Consigno en este acto 4 Juegos de Copias de este expediente… a efectos sean acompañados a las notificaciones y el juego restante sea utilizada para la apertura del cuaderno de medidas…” (Folio 40) Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas. Es decir, tales actuaciones, se traduce en el interés o satisfacción de las cargas procesales del actor para la continuación de la causa por lo que mal pudiera entender quien decide que opero un decaimiento de la acción; máxime cuando el recurrente en nulidad consigno los fotostatos necesarios y ratifico la solicitud de que sean libradas las boletas de notificación mediante diligencia. Igualmente, en fecha 01 de Febrero de 2012, fue ratificado el interés de su representada en el proceso, consignándolas nuevamente al expediente para así reimpulsar las notificaciones.

Por lo que, al 19 de Enero de 2012, se encontraba pendiente la actuación del Tribunal que ordenara librar las boletas de notificación correspondientes. En consecuencia, mal puede concebirse que opere un Decaimiento del Interés Procesal de la parte recurrente en Nulidad. Y así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero Interesado ciudadana Yessimar Álvarez.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Enero de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2012-000024.

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