Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 36, Tomo 876-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.M., M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 08, Tomo 75-A-pro.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.B., R.F.D.N. y M.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 7.820, 26.408, 66.600 y 55.478, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINIALES.

EXPEDIENTE Nº 14.680/AP71-R-2016-000807.-

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el pedimento, planteado el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través de diligencia presentada por el ciudadano C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 7.820, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., parte demandada en este proceso, referido a que ordene la remisión del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Secretaria de ese Juzgado de cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:

Consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual declaró entre otros aspectos, CON LUGAR la pretensión aludida; se aprecia asimismo del in fine de la parte dispositiva del fallo, que por cuanto el mismo fue dictado fuera de sus lapsos naturales, se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta, que acto seguido, a través de diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado C.B., en nombre y representación de la parte demandada, se dio por notificado del precitado fallo y ejerció recurso ordinario de apelación en contra del mismo.

Consta de los autos, que en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, a petición del mencionado abogado, acordó y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, en relación a la decisión recaída en la causa; se observa igualmente que posterior a ello, específicamente el día veinte (20) de julio del presente año, el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil adscrito a esa Sede Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó haber logrado con la misión que le fuera encomendada.

Consta igualmente, que en diligencia del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado C.B., en su carácter antes dicho apeló, nuevamente, de la sentencia definitiva dictada en la causa.

Consta también, que en diligencia del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano C.B., solicitó que se dejara constancia de la notificación de la parte actora, a los efectos de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y se evidencia también, que a través de auto de fecha dos (2) de agosto del año en curso, el Juzgado A quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado por el mencionado ciudadano, y ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ante ello, se tiene:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha asentado nuestro M.T., que en aquellos casos en los cuales el sentenciador incurre en mora, respecto de su obligación de dictar sentencia, el legislador previó que las partes, por medio de mecanismos idóneos, fueran informadas de la reanudación del proceso, con la consecuencia directa, que quedan suspendidos los lapsos para la interposición de los recursos y por ello, los efectos de la decisión dictada, los cuales comenzaran a causarse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso, y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva.

De modo pues, que resulta claro para este Sentenciador, que para que se inicien los lapsos de Ley respectivos, a los efectos del ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes intentar, es preciso, que se perfeccione la notificación de éstas, cuya verificación es un asunto de casuística, lo cual se traduce, en que el logro de una notificación ideal constituye una garantía del derecho de defensa y del debido proceso, que asegura la posibilidad de que se impugne un fallo que le resulte adverso a una de las partes, lo cual dependerá de las circunstancias que rodeen cada caso en particular.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado primeramente, que el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, se dio expresamente por notificado de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado de la causa; por otra parte, se constató de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial correspondiente al Tribunal A quo, que se indica de forma positiva y precisa, la práctica fructuosa de la notificación de la parte actora, al haberse trasladado a la dirección señalada por la demandada, la cual ciertamente corresponde con la establecida por la parte demandante en su libelo de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la efectiva notificación practicada, se observa que posterior a la fecha en la cual fue consignada por el Alguacil del Juzgado de la causa, la respectiva diligencia conjuntamente con el ejemplar de la boleta librada, firmada por la ciudadano J.M., la Secretaria del Tribunal A quo, no cumplió con su obligación de dejar expresa constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sino que se limitó a firmar conjuntamente con el Alguacil tal actuación; situación ésta, que fue advertida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien hoy pide la remisión del presente cuaderno de medidas.

En torno a este punto, ha establecido también el Más Alto Tribunal, que el espíritu, propósito y razón del legislador, que se contempló en el artículo 233 del texto adjetivo civil, fue que personalmente el Secretario del Tribunal dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado referidas a las notificaciones realizadas, no convalidar pura y simplemente dichas actuaciones; por lo que se colige, que no se cumplen las exigencias legales previstas en el referido precepto legal, cuando, tal como sucedió en el caso de autos, el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que se hace imperativo, por medio de una nota de Secretaría, exponer que se ha dejado constancia de la practica de las mismas. Así se establece.

En este sentido debe destacar quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada, quien además, hoy solicita la remisión del expediente al Juzgado de la causa, ejerció oportunamente, y en reiteradas ocasiones, su disconformidad en relación al fallo que recayó en este proceso en primer grado de jurisdicción, lo cual desde esa óptica no da lugar, en principio, a que este Juzgado acuerde su petición; no es menos cierto que la omisión de formalidades necesarias para la consecución del juicio, en la que incurrió el Juzgado de la causa, pudieran vulnerar eventualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, en tanto, que no se dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se comenzara a computar el lapso para los efectos de la interposición de los recursos legales correspondientes; y, por cuanto es este Juzgado Superior el ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso; siendo además, deber de los Jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, a los efectos de evitar futuras reposiciones; y, en el caso de autos, estando en presencia de omisión palpable de formalidades inherentes al orden público, como son las normas de procedimientos, que guardan una estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes y la garantía de éstas, a un proceso debido, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la Secretaria del Juzgado de la causa, deje expresa constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el Texto Adjetivo Civil, en su artículo 233; y, consecuentemente, comience a transcurrir el lapso previsto para la interposición de los recursos de ley, que a bien tuvieran las partes proponer. Así se decide.

Por vía de consecuencia de la reposición aquí ordenada, se debe declarar igualmente, la nulidad de las actuaciones posteriores al día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, estampó la diligencia mediante la cual manifestó la práctica de la notificación de la parte demandante, cursante a los folios trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cuarenta y siete (347) del presente expediente. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Secretaría, deje expresa constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, comience a transcurrir el lapso previsto para la interposición de los recursos de ley, que a bien tuvieran las partes proponer.-

SEGUNDO

NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, las actuaciones posteriores al día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Octavo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampó la diligencia mediante la cual manifestó la práctica de la notificación de la parte demandante

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02: 38 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. 14.680/AP71-R-2016-000807 LA SECRETARIA

JPTD/YB/jb YAJAIRA BRUZU

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