Decisión nº PJ0062016000275 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPartición

AH16-V-2004-000018REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2004-000018

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX 06, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 64, tomo 80-A Sgdo..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUNGLIGHT DIAZ BARRIOS, R.F.D.N., A.J.M.R. Y L.A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.521 y 104.042, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Z.D.V.A.O., R.P.A.O. y E.J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.175.980, V-6.312.216 y V-6.324.656, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO R.P.O.: ciudadano A.E.T. y B.B.A.O., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.004 Y 6.369 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Z.A.O. : M.P.G., O.C.G. y F.A.A., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 53.826, 54.376, 54.374 respectivamente

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicio la presente solicitud de PARTICION mediante escrito de solicitud interpuesta por las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y R.F.D.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 14.952 y 26.408, quienes funge como representantes legales de sociedad mercantil INVERSIONES PX C.A. en contra de los ciudadanos Z.D.V.A.O. , R.P.A.O. y E.J.A.O., en fecha 16 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondo a este Juzgado

En fecha 26 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda por el procedimiento correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2004, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada, posteriormente el 12 de marzo de 2004, se dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación

Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2004, el alguacil de este despacho dejo constancia de que le fue infructuosa las citaciones de los accionados en el juicio

En fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado actor solicito cartel de citación

En fecha 07 de junio de 2004, se libro el cartel de citación, seguidamente en fecha 28 de junio del mismo año el apoderado actor consigno sendos ejemplares publicados en “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. Siendo que en fecha 12 de Julio de 2004, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado actor solicito defensor judicial a los demandados

En fecha 12 de agosto de 2004 se designo defensor judicial en la presente causa a los fines de que representaran a los accionados, seguidamente en fecha 01 de septiembre de 2004, se libro boleta de notificación al defensor judicial designado.-

En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil de este despacho consigno resulta de notificación del defensor judicial la cual resulto positiva. Posteriormente en fecha 29 de noviembre del mismo año el Defensor Judicial Designado acepto el cargo recaído en su persona.

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Judicial de los accionados en el juicio

En fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada actora solicito nombramiento de PARTIDOR, y consigno escrito de promoción de prueba en la presente solicitud.

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano LEX H.M., en su carácter de Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa., y se agrego escrito de prueba presentado por la apoderada actora.

En fecha 24 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada actora

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal fijo el acto de nombramiento de partidor

En fecha 11 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de Partidor, y por cuanto no estuvo presente la mayoría absoluta de personas ni de haberes, fijo el quinto (05) día de despacho siguientes al de hoy para tal fin

En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal llevo a cabo el nombramiento de PARTIDOR

En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano N.C.G., en su carácter de partidor Consigno su informe de partición.

En fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada actora, solicito se diera por concluida la presente solicitud de PARTICION.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano A.E.T., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.004, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.A.O., supra identificado, solicito la reposición de la causa por cuanto los demandados no fueron citados debidamente en la forma que prevista por la norma adjetiva.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano H.J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal NEGO reponer la causa en los términos explanados en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por ser la misma inútil e inoficiosa.

En fecha 18 de enero de 2006, compareció A.E.T., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.004, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.A.O., supra identificado, y se opuso al auto en la cual se declaro terminada la solicitud de PARTCION.

En fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado desecha los alegatos de la parte actora y declaro concluida la partición. Fallo que fue apelado en fecha 22 de mayo de 2006 por el abogado A.E.T., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.004, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.A.O., supra identificado, en virtud del recurso interpuesto este despacho lo oyó en fecha 26 de mayo de 2006, y ordeno la remisión de la presente solicitud al Juzgado superior a los fines legales consiguientes.

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el asunto, y fijo el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus informes., seguidamente en fecha 07 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte actora consigno su escrito de informe , en esa misma fecha la representante legal de la codemanda Z.A.O., consigno su respectivos escrito de informes, dictando su respectivo fallo en fecha 07 de diciembre de 2006 en la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenando la reposición de la causa al estado de la citación de todos los codemandados. Sentencia contra la cual fue anunciada Recurso de Casación por parte de la defensa de la parte actora en la presente causa, ordenando en fecha 16 de enero la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente en fecha 09 de junio de 2008 se declaro SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Representación Judicial de la parte actora contra la sentencia que profirió el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de agosto de 2016, el Ciudadano R.P.A.O., plenamente identificado, en su carácter de co-demandado, solicito el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2004.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Negó al levantamiento de la medida cautelar, por cuanto la causa se repuso al estado de que se citara a los codemandados

En fecha 03 de Octubre de 2016, el representante legal del accionado R.P.O.D.A., solicito la perención de la instancia

II.

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal recibió la causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Representación Judicial de la parte actor contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte accionante le haya dado el debido impulsado procesal para la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez y seis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

LTLS/ MJSU/ LEO

Asunto: AH16-V-2004-000018

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