Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclaró: Inadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.M.T. y M.F.F.D.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.855.186 y V-6.121.525, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por el abogado H.E.M., Inpreabogado Nº 14.629, y el segundo de los nombrado, representado por la abogada S.A.M.d.P., Inpreabogado Nº 63.691, ambos actuando como accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., contra el ciudadano ZAKI HANNA, en su condición de Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de éste a registrar Asambleas de la empresa accionante.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia admitió la misma y ordenó notificar al ciudadano Zaki Hanna, en su condición de Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que concurriese a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes tres (03) de marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.A.E.M., Inpreabogado Nº 14.629, actuando como apoderado judicial de de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., parte presuntamente agraviada; asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no se presentó al acto; igualmente se dejó constancia que asistió al acto el abogado Auslar G.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.733.333, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. El Tribunal hizo del conocimiento a la parte accionante, que en horas de la tarde del día 02 de marzo de 2015, fue presentado ante este Juzgado, escrito mediante el cual el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a lo solicitado por la parte actora, lo cual conllevaba a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó copia certificada de la Comunicación suscrita por el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a la cual aludía este Juzgado, sobre la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida. La Representación del Ministerio Público se acogió a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional. El Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte accionante y de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los próximos cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública. Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y que el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual sería resguardado una vez realizada la edición del mismo.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional el extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes que, su representada se constituyó en fecha 12 de febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, desde esa fecha hasta el año 2008, fue administrada por el socio R.A.M.T., quien dio sus acciones como garantía de un préstamo usurario que suscribió con el ciudadano L.E.C.. Que, esta persona se hizo de un libro de accionistas en el que el señor Mesa le entregaba sus acciones en propiedad y las del accionista M.F.F.D.S., libro que es absolutamente falso, y con dicho instrumento mercantil intenta dos acciones para aparecer como accionista.

Que, la primera de esas acciones fue una acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano L.E.C., por ante el Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceso en el que logra una medida cautelar de suspensión de registro de asambleas de la Sociedad Mercantil accionante, procedimiento éste que fue desistido en fecha 25 de junio de 2003.

Que, este desistimiento le fue comunicado al Registrador Mercantil hoy accionado, conjuntamente con un acta de asamblea de los legítimos accionistas de Inversiones Ramaju, S.A., la que es acompañada por sendas copias certificadas del desistimiento de la acción de amparo constitucional. Que, pese a ello el Registrador Mercantil accionado, se negó al registro del acta y emitió una Resolución cuyo contenido se ha negado a revelar a los representantes de la asamblea.

Que, la segunda de las acciones fue intentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que se le reconociera a L.E.C., su condición de accionista de Inversiones Ramaju, S.A. Que, esta acción quedó desistida al no comparecer el solicitante a la audiencia que fijara la Corte, circunstancia ésta que le fue comunicada al registrador Mercantil hoy accionado, al momento de presentársele el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se negó a registrar y cuyos motivos de negativa de registro ha prescindido arbitrariamente de comunicar.

Que, el Registrador Mercantil VII del Área Metropolitana de Caracas, exigió al presentante de la asamblea, abogado H.E.M., que para que le fuera entregado el oficio contentivo de la Resolución de la negativa de registro de la asamblea, debía presentar un poder notariado firmado por el último administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., quien es el ciudadano M.F.D.S., por cuanto el ciudadano Ferreira se encuentra radicado en Portugal, debió otorgar su mandato ante el Consulado Venezolano en Portugal. Que, una vez que el documento poder llegó a territorio nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014, se acudió al Registro Mercantil VII, y se le presentó al ciudadano Registrador, quien se negó a entregar la Resolución en la que determina su negativa de registro de la última asamblea de socios de la empresa accionante, aduciendo que debía consultar con su superior jerárquico, consulta que hasta la fecha no consta que haya efectuado y que genera graves daños a la esfera de derechos constitucionales fundamentales de la empresa quejosa y de sus legítimos socios.

Que, le fueron vulnerados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, solicitan se ordene al ciudadano Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata notificación a los representantes de la empresa INVERSIONES RAMAJU, S.A., del acto administrativo mediante el cual se niega la inscripción de la última asamblea de accionistas celebrada por dicha empresa.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.A.E.M., Inpreabogado Nº 14.629, actuando como apoderado judicial de de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., parte presuntamente agraviada; asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no se presentó al acto; igualmente se dejó constancia que asistió al acto el abogado Auslar G.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.733.333, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.

El Tribunal hizo del conocimiento a la parte accionante, que en horas de la tarde del día 02 de marzo de 2015, fue presentado ante este Juzgado, escrito mediante el cual el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a lo solicitado por la parte actora, lo cual conllevaba a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó copia certificada de la Comunicación suscrita por el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a la cual aludía este Juzgado, sobre la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida.

La Representación del Ministerio Público se acogió a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional.

El tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte accionante y de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los próximos cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública. Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y que el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual sería resguardado una vez realizada la edición del mismo.

III

MOTIVACION

Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo, y al efecto observa que en fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Zaki H.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.562.731, actuando en su carácter de Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Tribunal, escrito a través del cual consignó acto administrativo sin número, de fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual el Registrador Mercantil Séptimo de dicha Circunscripción para la época, negó la protocolización del documento presentado por los accionantes (Asamblea), con la Nomenclatura 225.2013.3.9206, ante el referido Registro Mercantil.

En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que expresamente existe una prohibición de admitir la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ahora bien, evidencia este sentenciador del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional (folios 01 al 10 del expediente), que la petición única de la parte accionante, está circunscrita a que el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les notificase del contenido del acto administrativo mediante el cual se les negó la inscripción de la última Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., petición ésta que fue cumplida por el aludido Registrador Mercantil, pues, tal como se mencionara anteriormente, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo mediante el cual se negó la inscripción antes aludida, de allí que debe forzosamente este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos R.A.M.T. y M.F.F.D.S., asistido el primero de los nombrados por el abogado H.E.M., y el segundo de los nombrado, representado por la abogada S.A.M.d.P., ambos actuando como accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., contra el ciudadano ZAKI H.H., en su condición de Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de éste a registrar Asambleas de la empresa accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

En esta misma fecha 10 de marzo de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

Exp. 15-3666/GC/AB/FR.

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