Decisión nº 471 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.184.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar, por el ciudadano J.M.C.L., asistido por la abogada en ejercicio NUNZIA C.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.390, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMÉRICA, S.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar las siguientes medidas:

1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y casa de habitación ubicado en la calle 72, N° 11-15, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 479.21.5.6.3528, y correspondiente al Libro Real del año 2011.

2) MEDIDA INNOMINADA de ordenar a la sociedad mercantil EUROAMÉRICA, S.A., suspender las construcciones que se están realizando en el inmueble ut supra identificado, así como prohibir el acceso de cualquier persona o ingreso de bienes muebles al mencionado inmueble, hasta tanto se resuelva la presente controversia.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Con respecto al requisito del fumus bonis iuris observa esta Juzgadora, que existen 2 cédulas de identidad del solicitante, una acompañada con el libelo de demanda, y otra con las copias certificadas del documento que se pretende tachar de falso, en las cuales existe una inconsistencia entre las fechas de nacimiento del demandante, las huellas dactilares y las firmas, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al fumus periculum in mora se observa que siendo que el inmueble es propiedad de la demandada, se podrían seguir realizando actos de disposición, de igual modo, en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Ahora bien, en relación a la medida innominada solicitada, es preciso que además de los requisitos mencionados anteriormente, se encuentre cubierto el periculum in damni, es decir, la posibilidad inminente de que una parte pueda causarle un daño de difícil reparación a la otra, lo cual a criterio de esta Juzgadora no se encuentra demostrado, y así se decide.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno propio y casa de habitación ubicado en la calle 72, N° 11-15, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual mide quince metros por cada uno de los lado Norte y Sur, y cuarenta metros por cada uno de los lados Este y Oeste; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la calle 72; SUR: Con propiedad que es o fue de G.L.V.; ESTE: Con propiedad que es o fue de V.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Abudey. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil EUROAMÉRICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 29, tomo 31-A, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.2992, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3528, y correspondiente al Libro Real del año 2011.

Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva. Líbrese Oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N° ________.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss

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