Decisión nº 12 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el No 39, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO ATENCIO MARTÌNEZ, G.V.V. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005 bajo el Nº 31 del Tomo 481-A- VII y el ciudadano F.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EXIRIO CALDERA FINOL y MARBELLA CEBEÀN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.620.416 y 10.436.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.614 y 161.131, en su orden y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2777-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 27 de febrero de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.

Admitida como fue la demanda en fecha 1 de marzo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda, más ocho días continuos concedidos como término de distancia.

El día 8 de abril de 2013, el alguacil consignó los recaudos de citación por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta. El día 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicitó que fuesen librados los recaudos de citación del defensor judicial.

En fecha 1 de julio de 2013, comparece la parte demandada, se da por citada, otorga poder apud acta y consignó escritos conjuntamente con anexos.

El día 3 de julio de 2013, la parte demandada consigna escrito y el día 4 de julio de 2013, consignó pruebas.

En fecha 9 de julio de 2013, la parte actora consignó escrito.

El día 11 de julio de 2013, la parte demandada consigna escrito y el día 15 de julio de 2013, consignó escrito de pruebas.

Ambas partes promovieron pruebas y una vez que fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de que el Tribunal dicte el fallo correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2014, fue notificada la parte demandada y el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva en virtud de la implementación de la Resolución No. 2014-009.

Consta a los autos que en fecha 9 de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, el Tribunal se percata que la parte demandada insistentemente en el escrito de fecha 1 julio de 2013, invocó el fraude procesal por lo que conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria y transcurrido como fue dicho lapso y resuelta como fue una incidencia planteada por la parte demandada referida a la reposición de la causa en fecha 17 de junio de 2014, aunado a que en fecha 21 de octubre de 2014, fueron agregadas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en la incidencia de fraude procesal, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente, y lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.259, actuando en su carácter de directora presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., arriba identificada, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la planta baja del edificio comercial de cuatro (4) pisos denominado “Siglo 21”, ubicado en la Avenida 17 (Los Haticos), entre las calles 121C y 122, frente al Concesionario de vehículos Toyo Occidente, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; que dicho inmueble está construido sobre tres parcelas contiguas, integradas en un solo lote en forma de polígono irregular, signadas con los Nos. 121-240, 121-252 y 121-276, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con propiedades que son o fueron de la sucesión del Sr. C.C. y de la Sra. D.M., hoy inmueble identificado con el No. 121-290; Noreste: con propiedades que son o fueron de los Sres. C.S.M., M.S. y/o L.E.M., e inmueble que es o fue de la Sra. R.U. de Romero y de la sucesión Safayeh; Sureste: con propiedad que es o fue del Sr. O.H.; y por el Suroeste: con la Avenida 17 (antes Los Haticos), y que según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 127, su representada INVERSIONES SAFAYEH, C.A, dio en calidad de arrendamiento un local comercial con el objeto de que los arrendatarios ejercieren actividades comerciales relacionadas con el almacenaje y la compra venta de telas y maquinas de cocer, ubicado en la planta baja del referido edificio denominado “Siglo 21”, al ciudadano F.A.P.M. y a la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA, C.A., ya identificados con antelación, un local comercial constituido por un área de construcción aproximada de un mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (1.583 Mts.2), construido con estructura tradicional de concreto armado, techos con acabado de friso liso pintado, paredes internas de bloques frisados y pintados, revestidas con tablillas de arcilla cocida en falsa obra limpia, en su parte externa, fachada; pisos de concreto vaciado, revestido con granito vaciado, pulido y emplomado, con su fleje plástico; ventanas de vidrio oscuros tipo corredizas, sobre marcos de aluminio anodizado, con protecciones de hierro ornamental pintado y puertas internas de madera entamboradas, pintadas y barnizadas; que en la cláusula segunda las partes fijaron como canon inicial de arrendamiento mensual la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), es decir, hoy en virtud de la reconversión monetaria, cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo) más la correspondiente alícuota del IVA, que debería pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del inicio de cada periodo mensual. Se estipuló en la cláusula quinta que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 17 de noviembre de 2005, hasta el día 16 de noviembre de 2006, pero que dicha relación ha continuado sin interrupción desde la fecha antes citada hasta la actualidad, manteniéndose los arrendatarios dentro de la cosa objeto del contrato, siendo entendido que la pensión arrendaticia mensual ha sido ajustada anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra exento de regulación y el canon anual sufrió diversos aumentos tomando anualmente los Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en los últimos periodos anuales los aumentos a partir del 17 de noviembre de 2009, el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de nueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 9.580,oo); por su parte a partir del día 17 de noviembre de 2010, se incrementó el canon mensual y quedó fijado en la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo); a partir del día 17 de noviembre de 2011, se incrementó en la cantidad de catorce mil novecientos bolívares (Bs. 14.900,oo) y a partir del día 17 de noviembre de 2012, se incrementó en la cantidad de diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo).

Enfatizó que los arrendatarios le adeudan a su representada los cánones correspondientes a los meses iniciados en los días 17, a saber: octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013 de los cuales, octubre de 2011, asciende a la cantidad de doce mil treinta bolívares fuertes (Bs. 12.030,oo); de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, ascienden cada uno a la cantidad de catorce mil novecientos bolívares (Bs. 14.900,oo); y los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, ascienden a la cantidad de diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo), lo cual ascienden a la cantidad global de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 260.858,oo). Invocó el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de las violaciones a las cláusulas contractuales citadas que representan una evidente situación de incumplimiento inaceptable, la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble antes referido, demandó de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano F.A.P.M., antes identificado y a la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA, C.A., en su condición de arrendatarios, para que convengan en desalojar por falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento consecutivas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 08, Tomo 127; que le entregue de inmediato el inmueble arrendado libre de personas y cosas; en pagarle la cantidad de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 260.858,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Estimó la demanda en la cantidad de 2.437 unidades tributarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.616 del Código Civil, demandó al ciudadano F.A.P.M., antes identificado y a la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA, C.A , en su condición de arrendatarios, para que convengan en pagarle por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) las cantidades de dinero que deje de percibir su representada por concepto de frutos a generarse desde el día 17 de marzo de 2013, hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, hecho este podrá verificarse una vez sea entregado por parte de los arrendatarios, el inmueble objeto del arrendamiento, calculadas dichas mensualidades en base al canon de arrendamiento actual, es decir, diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo), y que en defecto de allanamiento voluntario del demandado, este Tribunal en su decisión dirimitoria deberá declarar la resolución contractual, obligando al prenombrado arrendatario al pago de las indicadas sumas debidas.

Puntualizó que por cuanto la pretensión demandada en el numeral 3 del petitorio, importa la satisfacción de una obligación dineraria, solicitó la indexación, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

Consta a los folios 68 al 78 del expediente, escrito consignado por la parte demandada y entre otros de sus alegatos solicitó que este Tribunal se pronuncie en primera fase sobre la solicitud de nulidad de todas las actuaciones y sea declarado en cuanto a las pretensiones in causa de la empresa actora INVERSIONES SAFAYEH, C.A., hasta el punto que reponga la causa hasta el grado de su admisibilidad, dado que existen varios juicios hacia un mismo vértice judicial; que la pretensión del actor está basado en un estamento errado e írrito, pues la causal de falta de pago para intentar el juicio de desalojo no es cursionable en derecho porque no le debe absolutamente nada. Que este primer punto debe ser resuelto como punto previo; que en virtud de los expedientes presentados de otros tribunales pero relacionados con la causa in comento solicitó dar inicio a un fraude procesal y por último pidió las costas y costos así como los honorarios profesionales.

No obstante, en el transcurso del proceso la parte demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia mediante un documento autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, que versa sobre el inmueble de marras, pero invoca a su favor la solvencia de los cánones de arrendamientos que van desde los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.

Alegó el pago según un recibo correspondiente a la cuota arrendaticia del mes de febrero de 2012, que realizó en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.988.094, accionista y propietario de 320 acciones de la empresa accionante, según depósitos realizados al Banco Mercantil Nos 0120012020637900159, 012012403850006, 012012003860099, 012011903890076, 012011337930046, 012011255580066, por la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo). Fundamentó sus dichos en que consta en la declaración sucesoral planilla Nº 000380 de fecha 6 de abril de 2012, del causante S.S., el cual aparece anexado al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, celebrada el día 22 de febrero de 2012; registrada ante el Registro Mercantil, arriba citado, en fecha 23 de marzo de 2012, anotada bajo el Nº 36, Tomo 29-A 485, que el ciudadano SAFAYEH posee el cargo de director gerente de la misma.

De igual forma invocó que según el recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de marzo de 2012, realizada en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos realizados al Banco Mercantil bajo los Nos. 012030703890201, 012030137950020, 012022803890148, 012022303890064, 012021003870022, 012020637900159, canceló la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de abril de 2012, que realizó en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., antes identificado, según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 0120420330400217 y 012030703890201, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de mayo de 2012, realizada en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012052989790151, 012042332530173 y 012042030400217, por la suma de Bs.12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de junio del 2012, realizado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos efectuados en el Banco Mercantil Nos. 012062032510033, 012052949990071, 012052989790150, 012052989790149 y 012052989790151, por un monto de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de julio de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012072504570293, 012072504560313, 012072503880127, 012072503880128, 012072093800092 y 012062032510033, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de agosto de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012091903870135, 012091178800269, 012072504560314, 012072526820254 y 012072504570293, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de septiembre de 2012, realizado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012092678800175 y 012091903870135, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de octubre de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según el depósito realizado al Banco Mercantil No. 012110137990041, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de noviembre de 2012, efectuada en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano D.S.S., según el depósito realizado al Banco Mercantil No. 012121778800118, por la cantidad de Bs. 12.030,oo.

Enfatizó que los meses faltantes para la cancelación de los cánones de arrendamientos nunca han sido recibidos por los demandantes, ya que desde el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de contestar la demanda, se han visto en la imperiosa necesidad de hacer las consignaciones de las pensiones arrendaticias por vía judicial, por cuanto las cuentas donde se hacían los referidos depósitos fueron cerradas por los demandantes.

Consignaron en copias certificadas las respectivas consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas en el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente Nº C-166-2013. Cuestionó la conducta procesal de la actora e invocó las tarjas establecidas en el artículo 1.383 de Código Civil como valor jurídico que se da entre las partes en una relación contractual. Negó la supuesta insolvencia por parte de la empresa que representa por falta de pago de las pensiones arrendaticias; que el pago arrendaticio ha sido siempre el mismo, la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo) por mes, pues nunca hubo algún tipo de acuerdo para aumentar dicho canon de arrendamiento y que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado debido a que se le permitió seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato que tenía una duración de un año. Que desde el 16 de noviembre de 2006, se prorrogó indefinidamente la relación arrendaticia hasta el año 2013 recibiendo siempre los cánones de arrendamiento, por tal motivo solicitó dejar sin efecto pleno y declare la nulidad de la demanda por no existir materia sobre la cual decidir, no existiendo la posibilidad de accionar procesalmente.

Finalmente alegó que en el presente caso pudiera estar en presencia de un fraude procesal o dolo procesal porque se denotan maquinaciones y artificios, pues este mismo caso ya fue presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el Expediente 2427-2012 decisión está que acompañó en copia certificada para que surta los efectos legales pertinentes.

Afirmó que la actora ha continuado con este procedimiento judicial utilizando los medios jurisdiccionales para captar la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia bien sea en beneficio propio o en perjuicio de la parte que representa. Que dicho proceso judicial de seguir su continuidad pudiera incurrir la parte actora en lo que la doctrina llama fraude procesal y que puede tener lugar dentro del presente proceso ya que se han venido desarrollando diversos juicios para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigida a que la víctima quede indefensa o disminuida en sus derechos, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, hasta el punto que la misma tutela efectiva del Estado puede impedir su acumulación, por tal motivo insistió que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2013, la parte demandada alegó que según las actuaciones que en copia certificada consignó emitidas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente Nº 2427-2012 conjuntamente con las certificaciones del proceso de consignación de pensión arrendaticia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., según el expediente Nº C166-2012 que se lleva en el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demuestran que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, pues la acción procesal incoada por el demandante se desvanece ante lo alegado en autos. Invocó los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 310 eiusdem y solicitó se tome como punto previo el referido escrito con todos los documentos certificados que fueron presentados el día 1 de julio de 2013 y los documentos que se han presentado el día 3 de julio de 2013, previo al acto de la contestación de la demanda y considerar que por cuanto no se da el cumplimiento de los presupuestos procesales entre otras cosas pues no existe materia sobre la cual decidir en ocasión a la solvencia alegada, solicitó que sea declarada inadmisible de la demanda.

En fecha 3 de julio de 2013, da contestación a la demanda. Ratificó en forma expresa y categórica el escrito presentado en fecha 1 de julio de 2013, constante de 12 folios útiles y las copias certificadas que consignó en esa oportunidad emanadas del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente No. C-166-2012, que en 31 folios útiles acompañó, conjuntamente con la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No 2427-2012 que en 5 folios útiles anexó; ratificó en forma expresa y categórica todos los recibos de pagos de las cuotas arrendaticias que trajo a los autos que van desde el año 2008 hasta la fecha actual a fin de demostrar que aun cuando el demandante manifestó que le adeudan desde el mes de octubre del año 2011, todos los cánones de arrendamientos hasta la fecha de la contestación fueron cancelados; negaron, rechazaron y contradijeron contundentemente por ser completamente falso tales aseveraciones.

Reiteraron en forma expresa la existencia del contrato de arrendamiento pero alegaron que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al admitir la demanda por falta de pago pues están completa solventes hasta la fecha de presentación de la contestación. Que los pagos están comprobados y demostrados en el caso de marras por lo que no existe materia sobre la cual decidir de acuerdo a la acción incoada.

Reiteró que el director gerente D.S.S. e hijo de la presidenta de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH, siempre recibió los pagos de los cánones de arrendamiento sin objetar el monto de cada mes según el mencionado contrato arrendaticio a razón de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo); que el contrato arrendaticio se convirtió a tiempo indeterminado donde nunca se habló ni se ha hablado ni de manera verbal ni por escrito de aumento del canon arrendaticio. Invocó las tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil.

Señaló que los representantes de la actora al ver las mejoras que tuvo la avenida los Haticos por los reparos en sus calles y avenidas en el año 2012, utilizan los medios judiciales para beneficiarse, siendo que desde el 2005 hasta esa fecha, las ventas eran mínimas y que en su caso trajo serias pérdidas ya que la avenida los Haticos era intransitable para el comercio y eso lo sabe todo el colectivo regional; que ahora como mejoró la avenida, posee aceras y brocales utilizan los medios judiciales en su beneficio si ningún tipo de limitación.

Negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes en forma expresa y categórica la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A.; alegó que tienen 7 años pagando los cánones de arrendamientos a la demandante de forma continua e ininterrumpida.

Negaron, rechazaron y contradijeron que en virtud de diversas prórrogas la pensión mensual arrendaticia haya sido ajustada de acuerdo a los índices de precio al consumidor, circunstancia esta completamente falsa pues en el caso de marras nunca se ha realizado aumento del canon arrendaticio, ni verbal ni escrita, más aun cuando el contrato se prorrogó indefinidamente; negaron que adeude a la empresa los pagos vencidos por aumento de cánones de arrendamiento por la cantidad de doscientos ocho mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 208.337,oo) o cualquier otro concepto establecido en la demanda; de igual forma negaron en pagarle daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, ya que más bien el daño lo está ocasionando la demandante con una demanda que no debió ser admitida y que tomó por sorpresa la buena f.d.J.; negó que se deba pagar a la actora la cantidad de diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo) o cualquier otro concepto establecido como pretensión en la demanda y en fin negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes en forma expresa y categórica la demanda incoada en su contra pues la obligación que le imputa es inexistente.

En fecha 9 de julio de 2013, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió en nombre de su representada a desconocer y negar en todas y cada una de sus partes, las firmas ilegibles estampadas en los documentos privados que fueron acompañados por la parte demandada en los escritos de fecha 1 de julio de 2013, a saber: documento privado que corre al folio 116 del expediente, referido al presunto pago del arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles; documento privado que corre al folio 127 del expediente, referido al presunto pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles; documento privado que corre al folio 131 del expediente, referido al presunto pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de junio y julio de 2012. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles; documento privado que corre inserto al folio 141 del expediente, referido al presunto pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles. Documento privado que corre al folio 148 del expediente, referido al presunto pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles; documento privado que corre al folio 196 del expediente, referido a un presunto comunicado emanado de F.P., donde presuntamente le hizo entrega a su representada de 19 depósitos bancarios presuntamente referidos al pago de alquiler del inmueble objeto de litigio del 26 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010. Dicho documento contiene dos firmas ilegibles.

Enfatizó que dichos instrumentos privados no han sido firmados por ninguna de las personas naturales facultadas estatutariamente para obligar mercantilmente a su representada INVERSIONES SAFAYEH, C.A. De manera que los mismos no emanan de la arrendadora.

Que haciendo uso del derecho a la defensa de su representada y el debido control y contradicción de las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de fecha 1 de julio de 2013, impugnó los depósitos bancarios presuntamente realizados por la parte demandada en la entidad financiera Banco Mercantil y que corren insertos a los 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 del expediente. Dichos documentos por emanar de un tercero, Banco Mercantil deben ser ratificados a través de los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Impugnó los depósitos bancarios, toda vez que de la confesión de la parte demandada en sus escritos de fechas 1 y 3 de julio de 2013, se observa que los mismos fueron efectuados presuntamente en la cuenta bancaria de una persona natural, totalmente distinta a su representada INVERSIONES SAFAYEH. C.A. Refirió en forma expresa que las empresas poseen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y administradores y que dichos depósitos bancarios no le son oponibles a su representada ya que deben ser ratificados en juicio a través de mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil, y además porque para el caso de que sean ratificados los mismos fueron presuntamente efectuados a la cuenta bancaria de un tercero, ajeno a la relación procesal, siendo instrumentos bancarios mercantiles que no especifican las eventuales causas por las cuales se ejecutan dichos depósitos, al no mencionar que fueron efectuados para pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.

Que por tales razones la parte demandada no puede probar el pago liberatorio que pretende acreditar con los mismos y así pidió sea declarado por el Tribunal al momento de dictar sentencia de fondo.

Invocó el artículo 1.286 del Código Civil el cual establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo; que el pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Expresamente indicó al Tribunal que INVERSIONES SAFAYEH, C.A., no autorizó a los demandados en el contrato de arrendamiento que los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales se efectuasen en la cuenta bancaria de un tercero ajeno a la convención, por lo que su representada a todo evento no ratifica los pagos de arrendamiento verificados en cuentas bancarias de tercero, y además señaló que no se ha aprovechado de los mismos.

Impugnó las copias fotostáticas de los documentos privados conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidos a presuntos recibos de pago de cánones y depósitos bancarios presuntamente realizados por la parte co-demandada en la entidad financiera Banco Mercantil, que corren a los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del expediente, ya que dichas pruebas son copias fotostáticas simples de documentos privados que no emanan de su representada tal y como lo especificó con anterioridad.

Señaló que a todas luces son ilegítimas y por consiguiente no producen efecto jurídico alguno las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que de los escritos presentados en fecha 1, 3 y 4 de julio de 2013, la parte accionada esgrime como defensa, el pago de las obligaciones adeudadas correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, hecho que verificó a través del procedimiento consignatario que establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en primer lugar, la relación arrendaticia tiene su fundamento en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 08, Tomo 127, y en su cláusula segunda se indica que el pago del canon de arrendamiento se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada periodo mensual, y dado que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento, las mismas debieron consignarse hasta el día 20 de cada mes, como fecha límite o tope.

Es decir, que la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2012, se debió efectuar entre los días 1º y 20º de dicho mes. Por su parte, la correspondiente al mes de enero de 2013, se debió efectuar entre los días 1º y 20º de dicho mes. Por último la correspondiente al mes de febrero de 2013, se debió efectuar entre los días 1º y 20º de dicho mes. Que en caso que dichas consignaciones se efectuaren en fechas posteriores a las antes referidas, deben ser consideradas ilegítimas por extemporáneas.

Observó que los demandados en el caso bajo examen no consignaron los arrendamientos debidos en forma tempestiva y oportuna, ya que efectúa el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2012, en fecha 7 de febrero de 2013; la correspondiente al mes de enero de 2013, la efectúa en fecha 13 de febrero de 2013 y la del mes de febrero de 2013, la efectúa en fecha 2 de abril de 2013. Invocó el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 11 de julio de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y alegó como punto previo que en virtud del escrito presentado por la parte actora en fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual el actor plantea el desconocimiento de las firmas e impugnación de los documentos, insistieron efectivamente en que las firmas ilegibles que parecen estampadas en los documentos privados son legítimas y las reconoció como verdaderas.

En ese mismo acto enumeró los documentos privados que reconoció en cada una de sus partes con las firmas ilegibles como legítimos y que la parte actora desconoció cuando son ciertos y verdaderos. a) Documento privado que corre al folio 116 del expediente, referido al pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2012, dicho documento contiene dos firmas ilegibles. b) Documento privado que corre al folio 127 del expediente, referido al pago de arrendamiento del inmueble arrendando correspondiente al mes de abril y mayo del año 2012, dicho documento contiene dos firmas ilegibles. c) Documento privado que corre al folio 131 del expediente, referido al pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de junio y julio del año 2012, dicho documento contiene dos firmas ilegibles. d) Documento privado que corre al folio 141 del expediente, referido al pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2012, dicho documento contiene dos firmas ilegibles. e) Documento privado que corre al folio 148 del expediente, referido al pago de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente al mes de octubre y noviembre del año 2012, dicho documento contiene dos firmas ilegibles. f) Documento privado que corre al folio 196 del expediente, ese documento es interno de la administración de la empresa INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., donde simplemente esos 19 depósitos que van desde el año 2008 al 2010 ratifica como ciertos y verdaderos los pagos realizados en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 del Banco Mercantil, cuenta ésta del director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A. e hijo de la presidente de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH y quien es directora presidente de dicha empresa a partir del 23 de marzo de 2012. Que desde el fallecimiento del accionista mayoritario S.S., quien poseía tres mil doscientas acciones (3.200 acciones) de las tres mil quinientas acciones que tenía la empresa, pues las trescientas faltantes pertenecían a su esposa la directora gerente JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH.

Alegó la parte demandada que el ciudadano S.S. falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2000, según la declaración que aparece anexada al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero, Expediente Nº 7937, es decir que desde el momento que se firmó el contrato de arrendamiento entre las partes en fecha 6 de diciembre del año 2005 y esto se puede verificar y confirmar en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de marzo del año 2012, fecha esta que fue inscrita ante Registro Mercantil Tercero, quedando anotado bajo Nº 36 Tomo 29- A 485, se comprueba que la ciudadana JAMAL SUKKAR VIUDA DE SAFAYEH, se había asignado la totalidad de las acciones que componen el capital de la compañía, cuando eso no correspondía dada las normas legales en materia sucesoral que establece el Código Civil y la Ley sobre sucesiones, es decir su nombramiento como directora presidente es inocuo e írrito, ya que el representante legal de esa empresa para ese momento no existía y las facultades de representación de INVERSIONES SAFAYEH C.A., sólo las poseía el causante S.S., pues efectivamente es en el acta de asamblea extraordinaria del año 2012 en que ponen en orden la empresa. Más aún, la duración de la empresa era de veinte (20) años, es decir desde el 28 de octubre del año 1991 al 28 de octubre del año 2011, estuvo vigente la empresa, siendo en el mes de febrero del año 2012 la activan nuevamente, en consecuencia sin representación legal por el instrumento narrado y una empresa que ha caducado en el tiempo como pretendió el actor intentar esta demanda y desconocer e impugnar documentos en el presente proceso.

Ratificaron como ciertos y verdaderos en todo su contenido los depósitos bancarios presentados en fecha 1 de julio del año 2013. Reiteraron que los depósitos bancarios comprueban el pago de la pensión arrendaticia a la actora y que se realizaron en la entidad financiera Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A. los cuales corren en los folios 117, 118,119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 176, 177. 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 del expediente y son comprobables en derechos a través de los mecanismos conducentes.

Hizo notar que el contrato de arrendamiento celebrado entre INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A. tuvo una vigencia de un (1) año, es decir desde el 17 de noviembre del año 2005 hasta el 16 de noviembre del año 2006 y no aparece cuenta alguna bien sea de ahorro o corriente donde se han debido hacer los pagos de las pensiones arrendaticias y verbalmente se estipuló realizarlas donde siempre se han realizados en la cuenta 01050087710087234173 perteneciente al director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A. Que vencido el contrato y convertido en un contrato a tiempo indeterminado se fijó realizar los pagos los 17 de cada mes, así se manifestó verbalmente y así fue aceptado por las partes.

En ese mismo orden puntualizó que en el contrato no se verifica en ninguna de sus cláusulas donde iban hacer los referidos pagos de pensión arrendaticia.

Que en cuanto a la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esa representación judicial recordó al Tribunal que el contrato de arrendamiento producto del presente juicio tuvo una vigencia desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006, tal como se comprueba en la cláusula quinta del contrato, por lo que al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y verbal se fijó como pago de pensión arrendaticia los diecisiete (17) de cada mes, para así cumplir la obligación de pago con la actora. Reiteró que han realizado las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente C-166-2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada solicitó al Tribunal oficie a los verdaderos expertos en Inquilinato, ya constituidos en la República Bolivariana de Venezuela como son la Dirección de Inquilinato, INDEPABIS y la Superintendencia de Alquileres del Gobierno Nacional; tres instituciones de nuestra patria heredada del eterno comandante supremo H.R.C.F., que con celeridad, objetividad y transparencia pueden ayudar a esclarecer la prueba en el presente juicio y a su vez elevó una proposición que hizo de forma verbal a la Juez y al representante de la actora de hacer un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2014; alegó que el dinero está depositado en el Tribunal cada mes de manera puntual y se opuso a la prueba contable promovida por la parte actora pues con tecnicismo legal quiere desconocer los acuerdos verbales y por escrito celebrados entre la ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH y F.P. al querer aplicar un supuesto ajuste por experticia al primer canon fijado y pagado, cuando se hizo el primer canon de arrendamiento que fue cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) que para ese momento el edificio se encontraba en total abandono en todas sus áreas y la zona totalmente deprimida, debido al trabajo constante de noventa y seis (96) meses de publicidad por televisión, radio, prensa por más de treinta mil días de lunes a domingo ininterrumpido, con más de 50 trabajadores ha venido trabajando y luchando para levantar y construir un excelente lugar de trabajo y ahora de forma especulativa y con tecnicismo contable y experticia se quiere desconocer los acuerdos firmados y verbales, por lo tanto si el presidente confía en esas tres instituciones para luchar contra la especulación, el abuso y la corrupción, alegó el co-demandado ciudadano F.P. que se asombró con la rapidez que deciden nombrar un experto sin escuchar la otra parte viéndose así que solamente se escucha a una parte, a la actora, por lo tanto pidió se haga un nuevo contrato de arrendamiento de acuerdo a las resultas de las tres instituciones mencionadas para que así las partes puedan creer en la transparencia de las instituciones, pero insistió que nada deben a la actora. Amenazó a la parte actora en ir a casación y después en revisión de la Sala Constitucional, porque van hacer muchos años los que van a litigar, aunque como buen vecino y buen ciudadano y buen padre de familia no debe nada la ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH. Insistió en un acto de conciliación para realizar un nuevo contrato. La oposición la hizo el co-demandado con la respectiva representación judicial para darle mayor interés procesal a la causa, todo en ocasión a una prueba de experticia contable promovida por la parte actora, la cual fue desistida en el transcurso del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este mismo orden, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que sigue:

Artículo 7 “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-IV-

PUNTOS PREVIOS

En fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista a que la parte demandada en fecha 1 de julio de 2013, alegó que dicho proceso de seguir su continuidad pudiera incurrir la parte actora en lo que la doctrina llama fraude procesal y que puede tener lugar dentro del presente proceso ya que se han venido desarrollando diversos juicios para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigida a que la víctima quede indefensa o disminuida en sus derechos, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, hasta el punto que la misma tutela efectiva del Estado puede impedir su acumulación, por tal motivo insistió que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa.

Reiteró que en el presente caso pudiera estar en presencia de un fraude procesal o dolo procesal porque se denotan maquinaciones y artificios, pues este mismo caso ya fue presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el Expediente 2427-2012 decisión está que acompañó en copia certificada para que surta los efectos legales pertinentes, que en virtud de los expedientes presentados de otros tribunales pero relacionados con la causa in comento solicitó dar inicio a un fraude procesal.

Sobre el fraude procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, según Exp. Nº AA20-C-2002-000094 estableció:

…”El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.”…

En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida al expediente de consignaciones efectuadas por sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., la cual riela desde el folio 2 al folio 68 de la tercera pieza del presente expediente, estas documentales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto emanan de un funcionario competente, pero no las aprecia en lo atinente a la denuncia del fraude procesal por cuanto las mismas fueron efectuadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de no incurrir en la insolvencia de los cánones de arrendamiento a que hubiere lugar, si haber mediado intervención alguna de la parte actora, aunado a que a juicio de quien decide no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción para ayudar a esclarecer la referida denuncia y así se decide.

De igual forma promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.

Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, referente al expediente signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal con el N° 2427-2012 contentivo al juicio que por resolución de contrato siguió INVERSIONES SAFAYEH, C.A. en contra del ciudadano F.A.P.M., cuyas resultas rielan desde el folio 75 hasta el folio 179 de la tercera pieza del presente expediente, estas documentales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto emanan de un funcionario competente, pero de la revisión de la resolución dictada por ese Juzgado antes mencionado, de fecha 13 de febrero de 2013, se observa que si bien es cierto el actor interpuso la resolución de contrato amparado bajo el mismo contrato de arrendamiento que hoy es el instrumento fundamental de la presente pretensión celebrado con la parte demandada en el año 2005, basado en la causal de la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados en autos, no es menos cierto que el Tribunal antes citado no hizo pronunciamiento alguno en lo atinente a la controversia sometida a su conocimiento, pues consideró que la relación arrendaticia conforme a la cláusula quinta del citado contrato con el transcurso del tiempo modificó los efectos jurídicos del mismo y determinó que el contrato de arrendamiento que al inicio fue celebrado por un plazo fijo quedó indeterminado en el tiempo, razón por la cual declaró la improcedencia de la pretensión y señaló en forma expresa al demandante que debía demandar el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin emitir opinión de fondo al conflicto planteado, razón por la cual considera quien aquí decide que la citada prueba resulta impertinente a los efectos de comprobar la denuncia formulada y así se decide.

Con vista a las pruebas antes analizadas concluye este Tribunal que no existe en las actas procesales elemento alguno que haga presumir maquinaciones y artificios realizados por la parte actora en el curso del proceso, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, pues la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo celebrado en fecha 06 de diciembre de 2005 y que la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el escrito libelar y a tales efectos eligió un medio judicial para resolver el conflicto, amparado en un contrato indeterminado con fundamento a la causal de la falta de pago por más de dos pensiones consecutivas y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, constata el Tribunal que en el transcurso del proceso la parte demandada solicitó como punto previo al acto de la contestación de la demanda la nulidad de lo actuado y solicitó la reposición de la causa con el fin de que sea declarara inadmisible la misma por cuanto no se da cumplimiento a los presupuestos procesales entre otras cosas; que no existe materia sobre la cual decidir.

En relación a las defensas invocadas por la parte demandada considera este Tribunal que son impertinentes por cuanto ha sido criterio reiterado del m.T. que el derecho al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de 1999, es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho (8°) ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. De tal manera que el actor con fundamento a la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, interpuso la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de resolver la controversia bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso al incoar su pretensión corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si está ajustada o no a derecho y así se declara.

-V -

Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante demandó el desalojo de un local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento generados de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo suscrito por ambas partes, sin que conste en las actas procesales que el instrumento mediante el cual se generó dicha relación arrendaticia haya sido modificado por las partes, por lo que este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato a tiempo fijo y que con el transcurso del tiempo se indeterminó, el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).

En el presente caso el punto controvertido va dirigido a que este Tribunal determine si la parte demandada logró demostrar en el transcurso del proceso la solvencia de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor.

De acuerdo a lo invocado en el escrito libelar, la accionante demanda el pago de la cantidad de doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 260.858,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, descritos de la siguiente manera: Alegó que para el mes de octubre de 2011, según sus dichos el canon correspondía a la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo); que los meses correspondientes a noviembre de 2011 a noviembre de 2012, cada canon lo estimó en la cantidad de catorce mil novecientos bolívares (Bs.

14.900,oo) y para los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, ascienden a la cantidad de diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo), más la alícuota del IVA, que debería pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del inicio de cada periodo mensual. Alegó que fue estipulado en la cláusula quinta que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 17 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2006, pero que dicha relación ha continuado sin interrupción desde la fecha antes citada hasta la actualidad, manteniéndose los arrendatarios dentro de la cosa objeto del contrato, siendo entendido que la pensión arrendaticia mensual ha sido ajustada anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra exento de regulación y el canon anual sufrió diversos aumentos tomando anualmente los Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en los últimos periodos anuales los aumentos a partir del 17 de noviembre de 2009, el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de nueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 9.580,oo); por su parte a partir del día 17 de noviembre de 2010, se incrementó el canon mensual y quedó fijado en la cantidad de doce mil treinta bolívares (Bs. 12.030,oo); que a partir del día 17 de noviembre de 2011, se incrementó en la cantidad de catorce mil novecientos bolívares (Bs. 14.900,oo) y a partir del día 17 de noviembre de 2012, se incrementó en la cantidad de diecisiete mil quinientos siete bolívares (Bs. 17.507,oo).

Enfatizó que los arrendatarios le adeudan a su representada los cánones correspondientes a los meses iniciados en los días 17, a saber: octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013.

Alegó como defensa la parte demandada que se encuentra solvente de los cánones de arrendamientos que van desde los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013; que los referidos pagos los efectuó en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.988.094, accionista y propietario de 320 acciones de la empresa accionante; que consta en la declaración sucesoral planilla Nº 000380 de fecha 6 de abril de 2012, del causante S.S., que aparece anexada al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, celebrada el día 22 de febrero de 2012; registrada ante el Registro Mercantil, arriba citado, en fecha 23 de marzo de 2012, anotada bajo el Nº 36, Tomo 29-A 485, que dicho ciudadano posee el cargo de director gerente de la misma y tales efectos consignó los comprobantes de los depósitos bancarios efectuados. Además señaló que la empresa INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., desde el año 2008 ha realizados los mencionados pagos al director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., hijo de la presidente de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH quien es directora presidente de dicha empresa a partir del 23 de marzo de 2012. Que desde el fallecimiento del accionista mayoritario S.S., quien poseía 3.200 acciones de las 3.500 acciones que tenía la empresa, pues las 300 faltantes pertenecían a su esposa la directora gerente JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH.

Cursa a los folios 176, 177. 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 del expediente, comprobantes en original de depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., que demuestran que la empresa INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., desde el año 2008 ha realizados los pagos al director gerente D.S.S. de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A.

El actor dentro del lapso probatorio impugnó los depósitos bancarios consignado por la parte demandada en original y en copia simple emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil presuntamente realizados por la parte demandada y que corren insertos a los folios 117 al 140; del 142 al 150; del 176 al 195 del expediente; impugnó conforme al artículo 429 eiusdem por ser copias simples que no emanan de su representada y alegó que al emanar de un tercero, Banco Mercantil deben ser ratificados a través de los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden haciendo uso del derecho a la defensa de su representada y el debido control y contradicción de las pruebas consignadas por la parte demandada desconoció conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las documentales privadas;

De igual forma Impugnó los depósitos bancarios por cuanto fueron efectuados presuntamente en la cuenta bancaria de una persona natural, totalmente distinta a su representada INVERSIONES SAFAYEH. C.A. Refirió en forma expresa que las empresas poseen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y administradores y que dichos depósitos bancarios no le son oponibles a su representada ya que deben ser ratificados en juicio a través de mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil, y además fueron presuntamente efectuados a la cuenta bancaria de un tercero, ajeno a la relación procesal, siendo instrumentos bancarios mercantiles que no especifican las eventuales causas por las cuales se ejecutan dichos depósitos, al no mencionar que fueron efectuados para pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.

Corre inserto a los folios 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 del expediente, comprobantes bancarios en original y en copia simple. Esta prueba se adminicula con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada que riela a los folios 146 al 181 de la segunda pieza del presente expediente.

En lo atinente al valor probatorio de los depósitos efectuados en la cuenta corriente tantas veces indicada en el presente fallo, este Tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005 con ponencia de la magistrado ISBELIA P.D.C., Exp. AA20-C-2005-000418 que señala:

…Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92). Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte

conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

……Omisis……”…

Ahora bien, con vista al fallo antes señalado debe este Tribunal concluir forzosamente que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de tercero, sino tarjas, lo cual evidencia que la parte actora no tiene razón al afirmar que el demandado debía demostrar los pagos con otros medios probatorios, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada los depósitos consignados en las actas procesales son un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y demostrar la solvencia de quien los produzca, en consecuencia este Tribunal aprecia que la parte demandada logró demostrar la veracidad de los comprobantes bancarios consignados en las actas procesales y así se decide.

No obstante lo anterior, la parte actora Impugnó y cuestionó que los depósitos bancarios consignados por la parte demandada fueron efectuados presuntamente en la cuenta bancaria de una persona natural, totalmente distinta a su representada INVERSIONES SAFAYEH. C.A., refirió en forma expresa que las empresas poseen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y administradores y que dichos depósitos bancarios no le son oponibles a su representada pues fueron presuntamente efectuados a la cuenta bancaria de un tercero, de una persona natural ajena a la relación procesal, siendo instrumentos bancarios mercantiles que no especifican las eventuales causas por las cuales se ejecutan dichos depósitos, al no mencionar que fueron efectuados para pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.

Riela de los folios 12 al 25 del presente expediente copia simple traída por la parte actora junto con el escrito libelar mediante la cual se comprueba del acta constitutiva de la empresa demandante, instrumento que le otorga valor probatorio este Tribunal conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, que en el título III relacionado a la administración de la citada empresa, específicamente en la cláusula octava se evidencia que la administración corresponde a una junta directiva compuesta por un director presidente y un director gerente, quienes necesariamente deberán ser accionista de la compañía. En ese mismo orden consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa accionante celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, que el ciudadano D.S.S., ejerce el cargo de director gerente para regir los destino de la compañía durante los próximos cinco años de la vida económica de la empresa a partir de la fecha antes citada, tal como se evidencia de la cláusula décima tercera de la señalada acta que corre inserta al folio 24 del expediente; aunado al hecho que quedó demostrado plenamente de las actas conforme a la prueba de información promovida por la parte demandada y evacuada por la entidad financiera Banco Mercantil, que riela a los folios 75 al 77 del expediente, segunda pieza, la cuenta corriente donde se realizaron los depósitos bancarios antes analizados fue abierta en fecha 11 de agosto de 2006 y cancelada por el titular de la misma en fecha 8 de enero de 2013, desprendiéndose de la conducta asumida por el ciudadano D.S.S., que de actas se evidencia ser el director gerente de la empresa arrendadora dispuso de la suma de dinero depositadas en la entidad bancaria por la parte demandada, de manera que con la cancelación de la cuenta y retiro de las cantidades de dinero que en la misma habían es indudable que se produjo una convalidación de la forma de pago que venía realizando la parte demandada en forma irregular desde el año 2008 y no comprobándose en las actas procesales ninguna otra relación, sino la relación arrendaticia planteada, en consecuencia, al no poder la accionante desvirtuar el hecho extintivo de la obligación alegado por el accionado, quedó plenamente comprobado la solvencia de la parte demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, ya que la parte actora dentro del lapso probatorio no pudo desvirtuar este hecho, siendo carga probatoria del accionante refutar el hecho de que los pagos demostrados con los comprobantes bancarios iban referidos a otro negocio jurídico y así se decide.

Del mismo modo la parte actora impugnó los documentos privados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que corren insertos en los folios 152, 153, 160, 163, 169 y 173 del expediente, respecto a esta defensa este Tribunal al constatar que los instrumentos emanan de la misma parte que los produce lo conducente al ser impugnados por la contraparte quedan desechados conforme el artículo 1.378 del Código Civil y así se decide.

Resuelto como ha quedado el valor probatorio de los comprobantes de pagos efectuados en la entidad financiera y que el ciudadano D.S.S., quien en actas esta comprobado ser el director gerente de la empresa arrendadora dispuso de la cantidades de dinero depositadas en la entidad bancaria con la cancelación de la cuenta y retiró los montos que en la misma habían es indudable que con dicha conducta se ha aprovechado de la forma de pago que venía realizando la parte demandada en forma irregular. Si bien el actor alegó en el escrito libelar que la pensión arrendaticia mensual había sido ajustada anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Con respecto a este alegato cabe señalar que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia de un convenio celebrado entre las partes a los fines de la variación del canon de arrendamiento tal como lo tipifica la última parte del literal d) del artículo 38 de la Ley especial; aunado a que la norma invocada en la demanda va dirigida única y exclusivamente con respecto a si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo, más no a que pueda unilateralmente una de las partes modificar o variar las estipulaciones convenidas. Es importante señalar que la parte demandada al ejercer su defensa invocó un contrato verbal que evidentemente no existe pues quedó plenamente comprobado que la relación arrendaticia que une las partes integrantes en este proceso se originó con la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2005, quedando demostrado en el transcurso del proceso que hubo variación en el monto del canon de arrendamiento convenido por ambas partes que asciende a la cantidad de Bs. 12.030,oo y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor en lo que respecta a los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depositó realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

En el caso que nos ocupa constata este Despacho de las copias certificadas que rielan a los folios 79 al 110 del expediente; así como del folio 3 al 68 de la tercera pieza del citado expediente, emanadas del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente No. C-166-2012, traídas a los autos por la parte demandada, que en fecha 7 de febrero de 2013 se apertura el expediente de consignaciones con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012; siendo que corre al folio 86 del expediente, constancia expedida por la secretaria de ese Juzgado que el monto consignado corresponde al mes de diciembre de 2012, según depósito bancario No. 047329760; que en fecha 13 de febrero de 2013, consignó el canon correspondiente al mes de enero de 2013, según depósito bancario No. 047328630 del Banco Bicentenario; cursa a los folios 105 y 106 del expediente, depósitos bancarios Nos. 053838503 y 053818792, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2013.

Ahora bien, con respecto a estas consignaciones la parte actora alegó que en primer lugar, la relación arrendaticia tiene su fundamento en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 127, y que en su cláusula segunda se indica que el pago del canon de arrendamiento se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada periodo mensual, y dado que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento, las mismas debieron consignarse hasta el día 20 de cada mes, como fecha límite o tope, por lo que alegó que fueron consignadas en forma ilegítimas y así solicitó sean declaradas.

En lo atinente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que el contrato de arrendamiento producto del presente juicio tuvo una vigencia desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006, tal como se comprueba en la cláusula quinta del contrato, por lo que al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, el pago de la pensión arrendaticia debía ser efectuado los diecisiete (17) de cada mes, para así cumplir la obligación de pago con la actora. Reiteró que han realizado las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente C-166-2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta alegación, con la manifestación expresa del actor en el escrito libelar que los meses inician los días 17 de cada mes, demuestra fehacientemente el inicio de cada periodo mensual por convenio de las partes. Transcurrido dicho lapso queda determinado el vencimiento de la mensualidad.

Con relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Exp.07-1731 dictó sentencia mediante la cual señaló que los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes, fallo que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación, en el Sumario, que se trata de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó destacarla en el sitio web del Alto Tribunal, aunado a que fue remitida mediante oficio, a todos los jueces rectores civiles de las circunscripciones judiciales de la República y estableció:

“…Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido dicho carácter; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier solicitud como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto jurisdiccional cuya revisión se requiera, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que perfila al medio de impugnación al que se refiere el asunto bajo examen. En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que: Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento. En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”…

Estos instrumentos por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y con vista a la controversia planteada en autos por las partes sobre este punto, el Tribunal considera pertinente invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la interpretación de los contratos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia el Juez se atendrá al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe. La parte actora trajo como instrumento fundamental de su acción un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 6 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, instrumento éste debidamente reconocido por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, ahora bien alega la parte actora en su escrito libelar que la parte arrendataria según la cláusula segunda debía de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días del inicio de cada periodo mensual, hecho éste que resulta confuso del citado documento; pues las partes sólo pactaron en forma expresa que sería cancelada por adelantada la primera cuota mensual de arrendamiento en el momento de la firma del contrato; de igual forma señaló que según la cláusula quinta la duración de la relación arrendaticia sería de un año fijo contado a partir del día 17 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2006. Sobre este particular es menester señalar que cursa a los folios 111 y 112 del expediente, decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción judicial, en copia certificada, mediante la cual calificó el contrato de arrendamiento sin determinación del tiempo en ocasión a la cláusula quinta y dejó asentado que el citado contrato tuvo fecha de vencimiento el día 16 de noviembre de 2006. Así las cosas a los fines de interpretar la voluntad de las partes al momento de la contratación, observa este Tribunal en la cláusula segunda del mismo, que la forma de pago del canon de arrendamiento debería llevarse a efecto dentro de los cinco primeros días de inicio de cada periodo mensual, lo cual en este caso no aplica por cuanto quedó comprobado que el inquilino pagó el mes de noviembre de 2012, aceptado por la arrendadora en forma irregular; además en el transcurso de la relación arrendaticia quedó plenamente demostrado que toleró dicha conducta por lo que iría contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario computar el inicio del período mensual a partir del día 17 de noviembre de 2012, pues estaría el Tribunal obligando a la arrendatario a repetir el pago del canon de arrendamiento ya cancelado, por lo que forzosamente se debe tomar en consideración la fecha de vencimiento a los efectos del cómputo de los lapsos que le otorga la ley, es decir, el 16 de noviembre de 2006. A partir de esa fecha el arrendatario cuenta con los cinco días pactados convencionalmente para realizar la cancelación y en caso de que el arrendador no le reciba el referido canon contará con los quince días establecidos en la ley para tales efectos; en el caso que nos ocupa quedó plenamente comprobado que la arrendataria consignó el canon correspondiente al mes de diciembre de 2012 el día 7 de febrero de 2013, tal como se evidencia del folio 86 del expediente, siendo que de acuerdo a la cláusula convencional y previo análisis de este Tribunal le correspondía cancelar el día 7 de enero de 2013 fecha de inicio de las actividades judiciales luego de las festividades decembrinas, quedando evidenciado la extemporaneidad del presente pago; del mismo modo el canon correspondiente al mes de enero de 2013, le correspondía cancelar al arrendatario el día 5 de febrero de 2013, siendo que de autos quedó plenamente demostrado que la parte demandada efectuó dicho pago en fecha 4 de febrero de 2013, según la planilla de depósito N° 047328630, quedando demostrada la cancelación de este canon dentro del lapso establecido en la ley; en ese mismo orden constata este Tribunal que en fecha 1 de abril de 2013 la arrendataria pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2013, según planillas de depósitos Nos. 053838503 y 053816792, respectivamente, las cuales debieron ser cancelados el día 5 de marzo de 2013 y 5 de abril de 2013, respectivamente, quedando demostrado que la cancelación del mes de febrero de 2.013 fue realizada en forma extemporánea y la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 fue realizada dentro del lapso concedido por la ley. Así las cosas y de acuerdo a lo antes narrado quedó plenamente evidenciado que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante quedó plenamente demostrado que tampoco se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 literal a) referido a que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto se constata que la extemporaneidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento sólo esta configurada en un solo canon más no en dos cánones de arrendamiento en forma consecutiva, requisito necesario para la procedencia del desalojo conforme al literal a) del artículo 34 eiusdem, de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial y así se decide.

En este mismo orden es importante señalar que la tantas veces señalada cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión establece que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el citado contrato, convención ésta que no es oponible al arrendatario en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a los efectos de que proceda el desalojo de un inmueble debe cumplirse con el presupuesto procesal que va dirigido a la calificación del contrato que en el caso de autos es un contrato a tiempo indeterminado, pero que de acuerdo a la revisión exhaustiva de las consignaciones al determinar este Tribunal que el arrendatario realizaba los pagos con el procedimiento consignatario que siguió ante el Juzgado de Municipio Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, logró demostrar que no se configura en el caso de autos la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuencialmente debe este Juzgado declarar forzosamente la solvencia tantas veces invocada por la demandada en el transcurso del proceso y así se decide.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar la falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento a un contrato sin determinación de tiempo no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada no procede en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A. en contra de la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. y el ciudadano F.A.P.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

X.R.

M.C.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

XR/ M.C.

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