Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 15 de enero de 2016

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE No. 2015-000562

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1984, bajo el Nº 50, tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, e inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, bajo el Nº 172, tomo 59-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio V.A.M., G.H.K., L.M.Á., I.A.M. y A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V.-12.442.136, V.-13.580.516, V.- 17.981.678, V.- 18490.851 y V.- 15.976.211, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 72.026, 101.792, 144.664, 145.435 y 127.264, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.539.254 y V.-5.533.798, respectivamente, y la empresa aseguradora sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., empresa dedicada a la actividad aseguradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el veintiuno (21) de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C; e identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00007587-5, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Número 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS G.E.P.P.Y. Y F.J.M.P.: abogados en ejercicio A.F.G., C.B.A., E.T.A., F.J.G., J.C.P.P., L.M.C., V.E.S.G. y A.P.P., venezolanos, titular de la cédula de identidad números V.-6.105.712, V.-4.773.323, V.- 17.402.346, V.- 14.275.699, V.- 16.871.295, V.- 14.216.295, V.- 20.855.854 y V.- 20.654.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.425, 18.274, 162.085, 98.526, 122.494, 100.388, 237.093 y 237.038, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASEGURADORA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, C.A.: abogados en ejercicio DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.R.A., M.B.N., J.J.I. y C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.107.691, V.- 14.892.632, V.- 15.488.406, V.- 16.461.646 y V.- 17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.269, 97.935, 117.808, 124.433 y 155.549, también respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRABAR

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: apartamento distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque, con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, propiedad del ciudadano F.J.M.P.. Así como del veintiocho por ciento (28%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano G.E.P.P.Y., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y de las edificaciones construidas en la misma, representada por una casa denominada “Piedra Azul”, ubicada dentro del parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

El día primero (1º) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.664, actuando en su condición de representante legal de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., consignó diligencia en la cual solicitó fuese oficiado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la decisión de la medida.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., señalando que en virtud a lo establecido en la ley adjetiva se consideraban debidamente notificados a los organismos competentes.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la abogado en ejercicio V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.093 actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., presentó escrito mediante el cual realizaron oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El día nueve (09) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.038, en su condición de representante legal de la parte demandada, ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., ambos identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas preventivas.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre 2015, presentada por la abogada en ejercicio A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.038, en su condición de representante legal de la parte demandada, ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., identificados en autos, solicitó prórroga de la articulación probatoria.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2015, este Tribunal le aclaró a la representación judicial de la parte demandada que se debía dejarse transcurrir íntegramente los días de despacho dentro de los cuales las partes podían hacer oposición a los medios probatorios promovidos por la contraparte.

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., identificada en autos, presento escrito de Consideraciones a la Oposición a la Medida.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2015, fue consignado escrito de oposición a las pruebas, por la abogado en ejercicio I.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.435, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., identificada en autos.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

El día once (11) de enero de 2016, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria, resolvió diferir la decisión por un lapso de siete (07) días.

Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2016, la abogado en ejercicio V.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, actuando en representación de la parte demandada ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P., identificados en autos, apeló del auto de fecha siete (07) de enero de 2016.

Por diligencia de fecha doce (12) de enero de 2016, la abogado en ejercicio I.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.435, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA IMARKO, S.A., identificada en autos, apeló del auto de fecha siete (07) de enero de 2016.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se decretó medida Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Un apartamento distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque, con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, caracas, propiedad del ciudadano F.J.M.P.; así como del veintiocho por ciento (28%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano G.E.P.P.Y., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y de las edificaciones construidas en la misma, representada por una casa denominada “Piedra Azul”, ubicada dentro del parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, auto mediante el cual se señaló lo siguiente:

“ (…) En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: un apartamento distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, según consta en documento de propiedad a nombre del codemandado ciudadano F.J.M.P., debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129. Así como de los derechos de propiedad que ostenta el ciudadano G.P.P.Y., que corresponden al 28 por ciento de la propiedad total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas en la misma, representada por una Casa Denominada “Piedra Azul”, ubicadas dentro del Parcelamiento San Andrés de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº tres (03) del plano de parcelamiento respectivo. El inmueble en referencia, de acuerdo al documento de propiedad, que tiene por número Catastral 15318B1104791301, el cual pertenece en parte al codemandado G.E.P.P.Y., según se desprende del documento de propiedad del referido inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1318, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.13773, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, para lo cual se ordena notificar mediante oficio al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dichas autoridades administrativas procedan a insertar, la debida nota marginal del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados. (…)”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre los inmuebles, antes identificado, se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte demandada que fueron debidamente incorporadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Del libelo de la demanda reproducido en copia certificada marcada como anexo “A” al escrito de promoción de medios probatorios a los fines de apoyar la promoción de la confesión judicial señalada, toda vez que aquella – la confesión judicial – no fue considerada para su admisibilidad de acuerdo a los argumentos expuestos en el auto de fecha siete (07) de enero de 2016, en el cual se proveyó sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de igual manera entonces no procede realizar análisis y juzgamiento alguno sobre dicha instrumental, y así se decide.-

En relación con los instrumentos promovidos bajo la institución del principio de la comunidad de la prueba el Tribunal observa lo siguiente:

De la instrumental marcada “D1”, anexa al libelo de la demanda que se trata del Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, emanado de la Capitanía del Puerto de la Guaira, se observa que efectivamente y, según lo alegado en el libelo de la demanda, el siniestro narrado ocurrió el día treinta (30) de agosto de 2013 este certificado tenía validez hasta el día quince (15) de febrero de dos 2009; De dicha instrumental al momento de decretar la medida extrajo el Tribunal, a los solos fines cautelares, presunción del buen derecho reclamado por la actora de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda; la condición de haberse vencido su validez para el momento de acontecer el siniestro es un asunto relativo al merito de la presente controversia, y así se decide.

Por el mismo argumento anterior se determina de igual forma que de las instrumentales marcadas “F”, “H” e “I” que se tratan del informe elaborado por el Comodoro del “Caraballeda Golf & Yacht Club” dirigido a la Capitanía de puertos de la Guaira, informe levantado por la Junta de Investigación constituida para el momento del siniestro y copia de la póliza de seguros mantenidos por la parte demandada anexas al libelo de la demanda, fue extraído su contenido para el decreto de la medida como presunción del buen derecho alegado por la actora en su libelo no obstante, la fuerza probatoria de estas documentales, que están admitiéndose por los codemandados ciudadanos G.E.P.P.Y. y F.J.M.P. dentro del presente proceso, y respecto a los hechos que con ellas pretenden fijar dichos codemandados que se señala en su escrito de promoción de medios probatorios en lo tocante a las condiciones que presentaba la embarcación “SAMALU I” para el momento del siniestro y de la vinculación contractual de dicha embarcación y sus legítimos propietarios para la fecha del mismo, se trata de un asunto vinculado al merito de la causa, de tal manera que nada aportan en esta incidencia esos hechos para desvirtuar las razones que motivaron el decreto de la medida, y así se decide.-

Luego, y en capítulo aparte los codemandados G.E.P.P.Y. y F.J.M.P. promueven las siguientes documentales que fueron debidamente admitidas por el auto de fecha siete (07) de enero de 2015:

Con respecto a la instrumental promovida y reproducida como marcada “F” al escrito de promoción de medios probatorios que se trata del acta de entrevista AGSI/CPM elaborada por el Cuerpo de Investigaciones de Policía Marítima, se advierte igualmente que los hechos que tocan la declaración del ciudadano Á.F.N., se trata de un asunto no vinculado a esta etapa del proceso salvo que su análisis y juzgamiento preliminar y a los solos fines cautelares arrojaron, en criterio de este juzgador, presunción grave del derecho reclamado lo que fue incorporado a los requisitos para que procediera el decreto de la medida, y así se decide.-

Con respecto a la instrumental promovida marcada “G” al escrito de promoción de medios probatorios se trata de una impresión de la página WEB de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la que se publican los principales indicadores del mercado asegurador para el mes de septiembre del pasado año y en la que se incluye a la codemandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en la que se apoya el alegato de la suficiencia financiera de esta codemandada y aún cuando dicha documental quedó válidamente incorporada al proceso, la fijación de ese hecho en nada hace variar los motivos por los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

Con respecto a las instrumentales promovidas marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” al escrito de promoción de medios probatorios se observa que se tratan de unas impresiones de la página WEB denominada tuinmueble.com; Dichas impresiones y, desechado por el auto de fecha siete (07) de enero de 2015 el argumento de ser prueba impertinente e inconducente para demostrar el hecho que se pretendía fijar en los autos, al no haber sido desconocidas ni impugnadas, su contenido adquiere valor probatorio dentro del presente proceso judicial. En tal sentido ellas fijan el hecho del valor referencial actual que ostentan inmuebles similares a los afectados por la medida, y así se decide.-

Del análisis y juzgamiento de los medios probatorios válidamente incorporados y admitidos en la presente incidencia y que se acaba de realizar, queda evidenciado que se acentúa la confirmación de la presunción de buen derecho que se observó al momento de decretar la medida toda vez que el mismo se extrae de tales documentales que indican la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo de la demanda, y así se decide.-

Con relación a la alegato de la inexistencia del periculum in mora, que a decir de la parte actora no consta en autos por cuanto no existe prueba en estos –en los autos- de la existencia de algún acto ejecutado por el sujeto pasivo tendiente a hacer nugatorio un eventual fallo favorable a la parte actora, vemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que se demuestre en autos en esta etapa del proceso que algún acto se haya efectivamente ejecutado en ese sentido o en perjuicio de la lealtad y probidad con deben actuar las partes en el mismo – que de verificarse constituiría un gravísimo hecho – sino para el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se pondera el riesgo de que aquello pueda ocurrir, bien por acto entre propios entre vivos o forzados pudiera verse disminuida la seguridad del cumplimiento y quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al acompañarse a la solicitud evidencia de la propiedad de los inmuebles afectados, en criterio de quien aquí decide, se observa el doble requisito de que el bien afectado sea propiedad del demandado y de la posibilidad o riesgo que los bienes salgan, por causa futura, de la esfera patrimonial de la parte demandada. Con este análisis no se está juzgando la conducta personal de ningún litigante del proceso, de ninguna manera, sino se trata únicamente de ponderar el aseguramiento cautelar de bienes dentro de un proceso judicial para garantizar sus resultas, y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, procede atender de igual manera el hecho que el valor de los inmuebles afectados supera, el monto de la demanda y hasta el doble de este monto. Hecho este que quedó fijado en la presente incidencia por conducto de la prueba instrumental marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” al escrito de promoción de medios probatorios, por la evidencia de los valores referenciales allí determinados; de tal manera que procede el alegato del “exceso cuantitativo de la cautela decretada”, por lo que en consecuencia este juzgador, tomando en cuenta el doble del cantidad en la que fue estimada la presente acción en el libelo de la demanda, cual fue la cantidad de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs.65.000.000,oo) modifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, según consta en documento de propiedad a nombre del codemandado ciudadano F.J.M.P., debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129 y se reduce al treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad que ostenta dicho ciudadano sobre el referido inmueble, y así se decide. Líbrese oficio.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Se modifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido con las letras PH-B, situado en la Planta Pent House del edificio “Golf Park”, ubicado en la Urbanización el Bosque con frente a la avenida del Golf de dicha Urbanización, en jurisdicción Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de Catastro 150701U01005003006001PH0018, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, Folio 122 al 129 propiedad del ciudadano F.J.M.P. y se reduce al treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad que dicho ciudadano posee sobre el referido inmueble.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 01:50 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:55 de la tarde. Se libro oficio 011-16 dirigido al Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda. Es Todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/otc.-

Expediente Nº 2015-000562

Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR