Decisión nº 300.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoHomologación

Exp. 49.196

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA MELFA, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2011, con el N° 24, Tomo 12-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil IBADIA SPORT, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, con el N° 29, Tomo 110-A, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la presente causa realizando previamente las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada en fecha primero (1°) de agosto de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de 2016, fueron libradas las correspondientes boletas de citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la parte actora presentó diligencia consignando acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando documentales.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD PROCESAL SOLICITADA

Mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2016, la Abogada en ejercicio I.C.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 224.239, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NASSIB N.B.H. y de la Sociedad Mercantil IBADIA SPORT, C.A., plenamente identificados en las actas, solicitó la nulidad procesal de la transacción celebrada por su representados en el presente Juicio, por existir una presunta violación de de normas procesales y constitucionales en el dictamen de la medida de secuestro preventivo acordada en la presente causa. Al respecto, y en función de lo anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

(…)

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

(…)

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino resolver el fondo de la controversia tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia,

(…)

Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este M.T. que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

(Negrillas del Tribunal).

En efecto, verifica quien Juzga que en la presente causa fue celebrada transacción judicial durante la ejecución de la medida preventiva decretada con ocasión al litigio de autos, mediante el cual, ambas partes mediante reciprocas concesiones decidieron finalizar el Juicio existente, constituyendo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, cosa juzgada para las partes integrantes de la relación procesal. No obstante lo anterior, observa esta Jurisdiscente que el basamento jurídico del demandado para requerir la nulidad procesal de la precitada actuación radica en una inconformidad con respecto al dictamen de la medida cautelar acordada, aclarando este Tribunal, que ante la existencia de este tipo de inconformidades el legislador ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, mecanismos de impugnación ordinarios tendientes a enervar la eficacia jurídica del acto procesal objeto de impugnación, por lo que, esta Juzgadora niega la solicitud de nulidades procesales requerida. Así se establece.-

III

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Aclarado lo anterior, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, durante la ejecución de la medida de secuestro preventivo dictada por éste Órgano en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la Abogada M.D.L.A.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 124.157, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano NASSIB N.B.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.153.427, obrando en su condición de Representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.D.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 29.511, celebraron transacción judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establecieron las siguientes condiciones:

“…En principio, actuando en mi propio nombre y en nombre de mi representada me doy por citado, notificado y emplazado a los actos del juicio, renuncio al lapso para la contestación de la demanda, al lapso para el cumplimiento voluntario, y asimismo formulo el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: Acepto que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal se encuentran terminado, por tal razón propongo que se me permita continuar ocupando el inmueble ya identificado hasta el día 31 de Enero de 2017, fecha en la cual obligaré a mi representada a entregar libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ya reconozco como terminado. SEGUNDO: En el ejercicio de mi representación a su vez propongo cancelarle a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero en los términos y condiciones que paso a describir. 1.- La suma total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,oo) de los cuales ya deposité en la cuenta de la Señora D.T. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), y el monto restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) me comprometo a pagarlos a la demandante en los siguientes términos. 1.- La Suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) pagaderos en fecha 18 de Octubre de 2016, mediante depósito y/o transferencia a la siguiente cuenta del Banco Provincial No. 01080300410100148731 a nombre de MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., Rif J-31618233-9 2.- La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, pagaderos a mas tardar en fecha 26 de Octubre de 2016 de la siguiente manera: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante depósito y/o transferencia en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 01160139110007124953 a nombre de D.T., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.946.665. 3.- La Suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos a mas tardar en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante depósito y/o transferencia en las siguientes cuentas la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular MOUCHARFIECH ABOGADOS, S.C., antes identificada y la suma restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular la ciudadana D.T., antes identificada. TERCERO: La señalada y descrita proposición exige para su cumplimiento se garantice la permanencia de mi representada hasta la fecha indicada, es decir, hasta el día 31 de Enero de 2017, queda entendido que en el ejercicio de la permanencia estaré obligado a cancelar los conceptos correspondientes a cuotas de condominio hasta la fecha identificada correspondiendo a mi representada a entregar la solvencia del cumplimiento de dicha obligación. Asimismo a objeto de satisfacer el pago correspondiente al condominio del centro comercial en el supuesto de que estuviese pendiente la cancelación de una suma atrasada por cuota ordinaria de condominio, mi representada asume el compromiso de sanear la misma en un lapso no mayor de treinta días continuos contados a partir de la presente fecha. CUARTO en el ejercicio de la representación indicada y en virtud de la propuesta manifestada en la ejecución de la medida de secuestro le requiero a la parte demandante acepte el ofrecimiento y de ser afirmativa su aceptación garantice el derecho de permanencia de IBADIA SPORT C.A. hasta el día 31 de Enero del próximo año, procurando la confidencialidad del acuerdo propuesto y garantía de lo solicitado. En este estado presente la abogada M.D.L.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.157. actuando como apoderada judicial de la parte actora expuso: En vista de la exposición anterior plasmada por los demandados y actuando en mi carácter de apoderada judicial de la demandante ofrezco como formula transaccional dar un lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la presente fecha, para que los demandados restituyan la posesión del local comercial antes identificado a mi representada….En vista de los ofrecimientos anteriores realizados por ambas partes y con la intensión de firmar un acuerdo transaccional y de otorgarse reciprocas concesiones aceptan firmar en este acto una transacción en los siguientes términos a lo cual están conformes ambas partes: PRIMERO.- Los demandados tienen un plazo contados a partir de la presente fecha hasta el 31 de Enero de 2017, el cual no será prorrogable, para restituir en la posesión a la demandante del local comercial objeto del contrato de marras. Ambas partes acuerdan que dicha restitución se deberá realizar en el plazo antes señalado, totalmente libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones de conservación, mantenimiento, pintura como declararon recibirlo los demandados al indicio del contrato y totalmente solvente en cuanto a las cuotas de condominio. Asimismo en el supuesto de que estuviese pendiente la cancelación de una suma transada por cuota ordinaria de condominio, los demandados asumen el compromiso de pagar la misma en un lapso no mayor de treinta continuos contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO.- Durante el plazo antes señalado, los demandados pagarán a la demandante la suma total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,oo) como indemnización por retardo en la posesión del referido local. La demandante acepta en este acto que el pago por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) que ya realizaron los demandados en la cuenta de la señora D.T. es como indemnización por el retardo en dicha restitución a la posesión del inmueble. Ambas partes acuerdan que la suma restante de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) deberán pagarlos los demandados en los siguientes términos: 1.- La Suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pagaderos en fecha 18 de Octubre de 2016, mediante depósito y/o transferencia a la siguiente cuenta del Banco Provincial No. 01080300410100148731 a nombre de MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., Rif J-31618233-9 2.- LA suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, pagaderos a mas tardar en fecha 26 de Octubre de 2016 de la siguiente manera: LA Suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mediante deposito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular MOUCHARFIECH ABOGADOS, S.C., antes identificada y la suma restante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mediante depósito y/o transferencia en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 01160139110007124953 a nombre de D.T., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.946.665. 3.- La Suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) pagaderos a mas tardar en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante depósito y/o transferencia en las siguientes cuentas la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., antes identificada y la suma restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular la ciudadana D.T., antes identificada. 4.- La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) pagaderos a mas tardar en fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante depósito y/o transferencia en las siguientes cuentas la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular MOUCHARFIECH ABOGADOS S.C., antes identificada y la suma restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), mediante depósito y/o transferencia en la cuenta de la cual es titular la ciudadana D.T., antes identificada…

Transcrito lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, tomando en cuenta que ambas partes mediante recíprocas concesiones deciden finalizar un litigio pendiente en atención a lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo, se evidencia que ambas partes actuaron mediante representación judicial y legal respectivamente con la debida facultad expresa para transigir, ello conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento poder que riela en los folios 10, 11 y 12 de la pieza principal en el cual se evidencia la representación judicial expresa de la Abogada M.D.L.A.P., antes identificada, para transar en nombre de su representada, así como, del acta constitutiva que riela en los folios 40 al 48 de la misma pieza en el cual se evidencia la facultad expresa del ciudadano NASSIB N.B.H., antes identificado, para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil demandada. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, y ordena el archivo del presente expediente una vez conste en las actas procesales el total y definitivo pago. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso celebrado en el presente juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA MELFA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil IBADIA SPORT, C.A., todas plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y acuerda el archivo judicial del presente expediente una vez conste en las actas procesales el total y definitivo pago de la obligación contraída.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio M.D.L.A.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 124.157 obró dentro del proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio C.D.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 29.511, obró asistiendo jurídicamente al demandado de autos. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

Abog. A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez

En la misma fecha, se publicó la anterior resolución bajo el número 300-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez

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