Decisión nº S2-077-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.525.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1.998, bajo el N° 23, Tomo 38-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio M.O.V., J.L.A.T. y D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.305.940, V- 15.749.082 y V- 16.481.266 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.026, 119.006, y 148.284, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2010, bajo el N° 29, Tomo 145, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio M.Á.G.L., J.R.G.T. y M.T.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.794.580, 7.819.563 y 9.316.509 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.806., 40.695 y 156.894, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 13 de enero de 2014.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.940 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.026, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.756.045 y 17.327.008 respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de hijos del presidente de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el No. 23, tomo 38-A, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 7 de noviembre de 2013 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por los recurrentes antes identificados en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2010, bajo el No. 29, tomo 145 y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual, el juzgado de la causa, declaró la falta de cualidad pasiva y por ende, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, la parte actora, en su pretensión libelar señala que persigue la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15 de enero de 2012; y de la lectura íntegra y minuciosa del escrito se evidencia que la actora afirma que dicho contrato fue suscrito en esa fecha entre su persona y la Sociedad Mercantil Distribuidora La Palmita C.A, y recayó sobre un arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), Nro. 118-75, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., constituido por dos locales comerciales sin números visibles, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Parente C.A.

La parte actora, tomando en cuenta el cambio en el nombre de la arrendataria, manifestó que la empresa Distribuidora La Palmita C.A., había cambiado su denominación social a Importadora 119 C.A., y por ello, se supone que la relación arrendaticia sería la misma que nació en fecha 15 de enero de 2012, pero con distinta denominación de los sujetos intervinientes; sin embargo, para corroborar la veracidad de ello nos vamos a la revisión del material probatorio aportado y tenemos que a los folios 63 al 69 de la pieza principal, se encuentran las copias del acta constitutiva y los estatutos de la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., que por no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme los alcances de los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia que dicha empresa se constituyó el día 18 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, quedando asentada bajo el Nro. 29, tomo 145-A, teniendo desde su nacimiento la denominación social “Importadora 119 C.A.”, siendo que, según la afirmación de la parte actora, la empresa Distribuidora La Palmita C.A, fue constituida mediante inscripción en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el día 09 de octubre de 2002, anotada bajo el Nro. 46, tomo 41-A, con una ultima reforma el 01/04/2009, Nro. 03, tomo 24-A, RM 4to.

Es importante tomar en cuenta también que de la lectura de las copias de la causa Nro. C-132, contentiva de la consignación de cánones de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., a favor de Inversora Parente C.A., que corre a los folios 57 y 58 de la pieza principal, y que por no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme los alcances de los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido que las consignaciones arrendaticias se han realizado en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 01 de abril de 2012, entre la empresa Inversora Parente C.A y la empresa Importadora 119 C.A.

De lo anteriormente planteado se puede constatar que, contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, la Sociedad Mercantil Distribuidora La Palmita C.A y la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., no son la misma empresa que cambió en algún momento de denominación social, sino que se trata de dos empresas completamente distintas que poseen datos de registro constitutivos y estatutarios completamente distintos, y que, están obligadas de manera independiente una de la otra a cumplir las obligaciones que hubieren contraído en el desempeño de sus actividades. De manera que, detecta esta jurisdicente una evidente falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la empresa Inversora Parente C.A demanda a la Sociedad Mercantil Importadora 119 C.A., para que convenga o sea obligada en la resolución de un contrato de arrendamiento verbal en el cual dicha empresa nunca formó parte, ya que el contrato cuya resolución se demandada tiene fecha de celebración 15 de enero de 2012, y fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversora Parente C.A. y Distribuidora La Palmita C.A, el cual es un contrato de arrendamiento verbal completamente distinto al celebrado en fecha 01 de abril de 2012, entre Inversora Parente C.A. e Importadora 119 C.A., de lo que se desprende que la parte demandada no posea la condición jurídica para sostener el desarrollo y las resultas de la controversia que se pretende ventilar, y siendo que, como se dijo anteriormente, tanto las partes como el Juez tienen potestades para controlar la instauración válida de un proceso, debiendo tomar en cuenta la idoneidad de los sujetos formadores de la triangulación procesal, verificando los presupuestos procedimentales, y determinando los vicios en que haya incurrido el demandante al plantear su pretensión; se tiene la convicción de que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por haberse detectado la falta de cualidad pasiva en la presente causa, se hace imposible jurídicamente para esta sentenciadora entrar a conocer la procedibilidad de la pretensión de desalojo arrendaticio, así como de las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE C.A, representada por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119 C.A, representada por la ciudadana A.R.A.U., por no ser la demandada sujeto partícipe en el contrato que se pretendía resolver. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado a quo admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., actuando con el carácter de hijos del presidente de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., todos ellos identificados con anterioridad, mediante la cual exponen, que en fecha 15 de enero de 2012, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la empresa DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 41A, y cuya última reforma es de fecha 1 de abril de 2009, representada por su presidente R.D.A.U., contrato éste que tuvo como objeto un inmueble propiedad de la accionante, constituido por dos locales comerciales en uno, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), No. 118-75, sin nomenclatura visible los mismos, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z..

Aducen los accionantes, que en principio se acordó un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), ajustado con posterioridad en la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00). Igualmente manifiestan que posterior a ello, en fecha 1 de abril de 2012, la arrendataria cambió de denominación social a IMPORTADORA 119, C.A., indicando que ésta empezó a hacer remodelaciones no autorizadas en el inmueble arrendado y a tomar indebidamente espacios que no correspondían al inmueble. En virtud de ello, solicitan que se de por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2012, y por ende, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00) equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

Ahora bien, una vez citada la parte demandada, ocurre ante el tribunal de la causa, la ciudadana A.R.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.002, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., debidamente asistida por el profesional del Derecho M.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.806, para presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual oponen en primer lugar, la falta de cualidad activa, y en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte accionante, expresando que es falso que se hayan hecho reclamos por parte de la comunidad por las instalaciones colocadas como exhibidores, así como también es falso, que se hubiesen producido daños al aire acondicionado, y que se acordó la no realización de cambios y mejoras en el inmueble.

Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la etapa correspondiente para la presentación de informes, sólo la parte recurrente hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:

El ciudadano M.A.P.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., asistido por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, expresó que en el fallo recurrido se consideró erróneamente, que la sociedad mercantil demandada, no forma parte del contrato, en virtud de no haberse perfeccionado entre ellos, arguyendo que en el presente caso operó la figura de la sucesión contractual, señalando que si bien la relación contractual no se inició con la demandada, con posterioridad, por hecho o conducta a ella atribuida, se generó una sucesión de la titularidad del contrato, en la que estuvieron de acuerdo todos los intervinientes.

Adujo por último, que el thema decidendum del proceso se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento, por lo cual, era necesario determinar quiénes son las partes del contrato, sin que existe duda de que la arrendadora es su representada, y la arrendataria es la demandada, lo contrario, según su criterio, sería desconocer arbitrariamente la extensión de aplicación del artículo 1.163 del Código Civil. Por dichos motivos, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación; y en tal sentido sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo, declarando por ende con lugar la demanda interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a quo declaró la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, debido a que considera que se encuentra demostrada la cualidad de la demandada en virtud de ser la arrendataria del inmueble objeto de la litis.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, es preciso analizar si la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el sentenciador de primera instancia, es procedente o no en derecho, para lo cual, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre las cualidades de las partes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandado (legitimación pasiva), éste es la persona frente a la cual debe sentenciarse, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionado que no tendría la cualidad para ser condenado y por ende obligado o ejecutado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, para determinar la procedencia de la declarada falta de cualidad de la accionada sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., es preciso revisar la pretensión planteada por la parte actora en su escrito libelar, observando esta operadora de justicia que se pretende el desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales en uno, que consta de una oficina con aire acondicionado y su baño, un cuarto de depósito, un galpón con otro baño y el área de estacionamiento frontal, invocando la causal contenida en el ordinal “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a que el arrendatario haya ocasionado deterioro en el inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

El juicio de Desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, es evidente que la acción de desalojo se encuentra determinada sobre un contrato de arrendamiento verbal, en el cual, siguiendo la letra del artículo 1.579 del Código Civil, una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En el caso facti especie, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su relación de hechos, indica que “en fecha quince (15) de Enero de 2012, nosotros celebramos contrato de arrendamiento verbal con la empresa DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., (…) representada por su presidente ciudadano R.D.A.U. (…)”; y mas adelante refiere que “posteriormente en fecha 01 de Abril de 2.012, la arrendataria cambió de denominación social a Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana A.R.A.U., (…) siendo tal situación aceptada por nuestra persona”.

Asimismo, continúa el desarrollo de su escrito libelar, fundamentándose en las presuntas conductas asumidas por esta última sociedad mercantil, expresando que realizó modificaciones en el inmueble no autorizadas por el arrendador, concluyendo en su petitum que demandan “como efectivamente demandamos por DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119, C.A., en la persona de su Presidenta, la ciudadana A.R.A. URDANETA…”.

Por su parte, la representación de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer lugar, la falta de cualidad activa, y rechaza expresamente que el ciudadano M.A.B.L. se encuentre en el local que le fue arrendado a dicha sociedad mercantil, ya que el arrendamiento fue por todo la planta baja de los locales ubicados en el inmueble No. 118-75; rechaza igualmente los siguientes hechos: que se hayan efectuado reclamos por parte de la comunidad por las instalaciones colocadas como exhibidores delante del local, que se le hayan realizado daños al inmueble con la colocación de los estantes dentro del local, que se hubiesen producido daños al aire acondicionado instalado en dicho local, que se haya acordado verbalmente la no realización de cambios y mejoras al inmueble, que se haya hecho una promesa verbal de abstenerse de utilizar el inmueble como importadora de partes, motores y cualquier otro bien de libre importación para vehículos, que haya realizado algún contrato diferente al verbal celebrado entre las partes.

En derivación de lo anterior, considera esta superioridad, que la accionante estableció claramente en su petitorio que demanda por desalojo a la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., y ésta dentro de su escrito de contestación, de ninguna forma negó la relación arrendaticia existente entre las partes, y mucho menos, que se encuentra poseyendo el inmueble en calidad de arrendamiento; por el contrario, reconoce que se trata de un contrato verbal.

Adicionado a ello, y como complemento de lo anterior, observa esta juzgadora que en el cúmulo probatorio, riela en actas copias simples de expediente judicial contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., en virtud, según su propio dicho, del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1 de abril de 2012 con la ciudadana M.P., recibiendo posteriormente el canon de arrendamiento el ciudadano M.A.P.M.; con lo cual, no existen dudas para esta sentenciadora que la arrendataria del inmueble es la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., siendo por tanto la parte sobre la cual puede recaer la pretensión del demandante.

En ese sentido, disiente este órgano jurisdiccional con lo expuesto por el Tribunal a-quo, respecto a la presunta falta de cualidad de la demandada en la presente causa, por cuanto si bien es cierto, que la accionante expresó en la relación de los hechos de su escrito libelar que inicialmente había contratado con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., no es menos cierto, que en el desarrollo del mismo y en su petitorio dejó establecido claramente que se encuentra arrendada la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., y que es ésta quien presuntamente está incurriendo en las conductas instituidas en la ley especial, que hacen pertinente la pretensión de desalojo.

En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el tribunal de la causa, en virtud, de que se desprende del libelo y de la contestación, que la arrendataria del inmueble es la sociedad mercantil IMPORTADORA 119,C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, cabe destacar que la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad activa, aduciendo que la ciudadana M.D.C.P.M., anteriormente identificada, no posee la cualidad que pretende acreditarse para actuar en el presente proceso, en virtud de haberse constituido un litis consorcio activo conjuntamente con el ciudadano M.A.P.M., plenamente identificado en autos, es por lo que solicitó sea desechada la presente demanda con el pronunciamiento legal, razón por la cual esta operadora de justicia considera pertinente delimitar lo alegado por la demandada, cree oportuno acotar lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

. (Subrayado por este Tribunal Superior).

Como podemos apreciar el legislador ha dejado establecido que el demandado en el acto de la contestación tiene la oportunidad de indicar o hacer valer la falta de cualidad del actor para instaurar un juicio.

Respecto a la falta de cualidad activa, el procesalista R.E.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, Tercera edición, Caracas 2013, páginas 161 y 162, expone lo siguiente:

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, (LORETO, LUÍS). La relación de las partes con el proceso y con la causa (controversia) la analizaremos inmediatamente, al hilo de los siguientes epígrafes.

Parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción

El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él: De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente. Un sujeto es parte formal por el solo hecho de demandar o ser demandado, independientemente de que tenga cualidad a la causa.

Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa) (…).

Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda (…).

Legitimación a la causa

Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…

(En negrilla y subrayado por este Tribunal Superior).

Al respecto, la jurisprudencia del M.T.d.J. ha dejado esclarecido lo siguiente:

La falta de cualidad consiste en la falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue

.

Ahora bien, en atención al análisis de los hechos controvertidos en la presente causa, observa esta arbitrium iudiciis, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa, específicamente la de la ciudadana M.D.C.P.M., con fundamento anteriormente explanados.

En el caso sub iudiuce, se observa que la pretensión está determinada por una demanda de desalojo, con fundamento en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, en cuyo libelo, los demandantes M.D.C.P.M. y M.A.P.M. actúan con el carácter de hijos del presidente de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A.

Una vez alegada la falta de cualidad activa por parte de la demandada, la accionante en su escrito de pruebas, promovió copia simple del expediente de consignación incoado por la arrendataria ante el mismo tribunal a- quo, así como también, promovió prueba de inspección judicial para que el tribunal verificara las actas que corren insertas en el mencionado expediente de consignación, específicamente los dichos expuestos por la arrendataria en su solicitud, desprendiéndose de ellas que efectivamente la parte demandada-arrendataria, en su escrito de consignación expuso de manera voluntaria, que “celebró Contrato Verbal de Arrendamiento sobre Dos (2) Locales Comerciales (…), ubicados en el inmueble N° 118-75, en la Avenida 17 (Los Haticos), en jurisdicción Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana M.P., (…) y posteriormente comenzó a recibir el pago del Canon de Arrendamiento, el ciudadano M.A.P.M. (…)”; lo que permite a este sentenciador evidenciar que la arrendataria reconoció haber celebrado en principio el contrato con la ciudadana M.P., reconociéndole por lo tanto, su cualidad para demandar en el presente juicio, más aún, ya que al tratarse de un contrato verbal, sólo se pueden determinar con certeza, los hechos reconocidos por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, este tribunal de alzada debe declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior; y, tomando base en el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00515, de fecha 22 de septiembre de 2009, que estableció: “al ser oída en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la demanda, el efecto de tal apelación es que el juez adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiendo a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que era perfectamente permitido al juez de la recurrida pronunciarse sobre el fondo de asunto, lo cual en modo alguno quebranta formas procesales que puedan violentar el derecho a la defensa de las partes y a la doble instancia”; esta Juzgadora desciende al fondo del asunto controvertido, para lo cual, se hace pertinente valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifico todas y cada una de las pruebas indicadas en el escrito libelar, la cuales a continuación se especifican:

 Copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M..

 Copia simple correspondiente al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el No. 23, tomo 38-A.

 Copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano V.P.M., como vendedor, y la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., como compradora, representada en dicho acto por el ciudadano J.A.P.D., sobre un inmueble constituido por una edificación de dos plantas con área de oficina, sanitario, área para taller y área de depósito, con una superficie de construcción total en ambas plantas de setecientos ochenta y seis metros cuadrados (786mts2), ubicada en la avenida 17 Los Haticos, esquina de la calle 119, signada con el No. 118-75, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z.. Dicho documento fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 34, tomo 28, protocolo primero, 3er trimestre.

 Copia simple fotostática del ciudadano V.P.M..

Verifica este oficio jurisdiccional que los mencionados medios probatorios presentados en copia simple y original respectivamente, constituyen documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de documento otorgado por el ciudadano VINCENSO PARENTE MUGNOLO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., al ciudadano M.A.P.M., confiriéndole poder de administración especial, para que obrando en su nombre, defienda los deberes y derechos sobre el bien inmueble antes señalado. Dicho documento fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2012, anotado bajo el NO. 2, tomo 45 de los libros de autenticaciones.

En lo que respecta a dicha prueba, se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le aprecia en su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

De igual manera dentro del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas documentales:

 Estado de cuenta emitido por la empresa eléctrica CORPOELEC. Con respecto a dicha documental, observa esta Juzgadora que aún cuando la parte accionante la señaló en su escrito de promoción de pruebas, no fue consignada para el análisis de este órgano jurisdiccional, por lo que debe ser desechada del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Constancia de residencia del ciudadano M.A.B.L., emitida por el C.C.E.B., de la parroquia C.d.A.. Ahora bien por cuanto se evidencia de actas que la parte promovente, solicitó a través de la prueba de informes se oficiara al C.C. a los fines de la veracidad de la información suministrada en la misma, en razón de ello, esta Operadora de Justicia considera pertinente realizar el pronunciamiento correspondiente al momento de la valoración de la información recibida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Copia simple del expediente judicial de Consignación signada con el N° C- 132, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., en beneficio del ciudadano M.A.P.M.. Con dicho medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un expediente judicial, del que se desprende además de los hechos aducidos por el accionante, -el reconocimiento por parte del arrendatario de haber celebrado el contrato de arrendamiento con la ciudadana M.P.M. y continuado el mismo con el ciudadano M.P.- la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013. Además, en el mismo escrito de consignación, se señala que el contrato fue celebrado en fecha 1 de abril de 2012. De este modo, tratándose de copias simples de un expediente judicial, esta juzgadora lo valora como un documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, sólo en lo que respecta al reconocimiento efectuado por la arrendataria, ya que lo referente al pago de los cánones de arrendamiento no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Ratifica la inspección judicial que corre inserta en la pieza de medidas.

Con relación a esta prueba, se observa que dicha inspección judicial fue solicitada por el ciudadano V.P., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., la cual fue evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, y con la que se pretendía dejar constancia de los siguientes particulares: 1) quien ocupa el inmueble y con qué carácter lo ocupa; 2) de todas y cada una de las reformas o mejoras que se están realizando en el inmueble, así como también del deterioro que pueda estar sufriendo el inmueble; 3) se deje registro fotográfico de toda la actuación, con o sin nombramiento de práctico.

De esa manera, una vez constituido el tribunal en el inmueble, procedió a notificar a los ciudadanos A.R.A.U. y R.A., en su carácter de representante legal y empleado de la compañía IMPORTADORA 119, C.A., quienes manifestaron ocupar dicho inmueble en calidad de inquilinos. El tribunal dejó constancia que el inmueble está compuesto por una oficina y área de depósito con techo de platabanda, piso de cemento rústico, los cuales se encuentran en regular estado de conservación, así como la pintura de las mencionadas áreas; que en el área de depósito se encuentran almacenadas piezas usadas de vehículos como rines, parachoques, micas, puertas, etc, y un tanque de agua vacío; indica igualmente, que existe un área en el frente de la oficina techado en su totalidad con láminas de zinc con bases de refuerzos de hierro.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección ocular extralitem, con base a lo regulado en el artículo 1.429 del Código Civil, este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra procesal, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. En ese sentido, tomando en consideración que la finalidad de la inspección supra esbozada era la de dejar constancia de quien ocupaba el inmueble y de las reformas del mismo, considera esta superioridad que no se cumple el presupuesto de la urgencia, ya que dichos hechos no tienden a desaparecer con el tiempo, pudiendo dejarse constancia de los mismos durante el juicio, consecuencia de lo cual, dicha inspección debe desecharse de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección judicial en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia:

• Que las copias simples acompañadas de la Consignación signada con el N° C-132, son traslado fiel y exacto de su original que se sustancia por ante el referido Juzgado.

• Que los consignatarios en el escrito que da inicio a la consignación arrendaticia narran que celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales en uno, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), No. 118-75, sin nomenclatura visible los mismos, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z., el 01 de abril de 2012 con la ciudadana M.P..

• Que en el referido escrito los consignatarios indican que posteriormente el contrato de arrendamiento continuó con el ciudadano M.P..

• De cualquier otro aspecto que en el momento de la práctica de la inspección judicial indicare.

Dicha inspección judicial se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2013, dejando constancia el tribunal de los siguientes particulares: que las copias consignadas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, son traslado fiel y exacto de los folios del número uno (1) al treinta y cinco (35) y carátula, del expediente N°. C-132, relativo a la consignación arrendaticia efectuada por la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., a favor del ciudadano M.A.P.M.; que en dicho expediente, el consignatario expresa “…En fecha Primero (01) de Abril de 2012; nuestra representada la Sociedad Mercantil IMPORTADORA 119, C.A., celebró Contrato Verbal de Arrendamiento sobre Dos (2) Locales Comerciales, uno signado con el N° 3, y el otro denominado en los recibos de pago, local “Cauchos Carabobo” Planta Baja Principal, ubicados en el inmueble N° 118-75, en la avenida 17 (Los Haticos), en jurisdicción Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana M.P.…”; que en el mismo escrito, el consignatario expresó además que “posteriormente comenzó a recibir el pago del canon de arrendamiento, el ciudadano M.A.P.M., (…) quien se constituyó en Arrendador”.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera que se encuentra demostrado los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba testimonial de los ciudadanos J.C.O., S.G.O.M., J.L.M., T.L. GUERRA, EIRALY CARRASQUERO, M.A.B.L. y MARIANGELLY ORDOÑEZ.

Se evidencia de actas que con excepción de la ciudadana MARIANGELLY ORDOÑEZ, los demás testigos comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a- quo para su evacuación, siendo preguntados los dos (2) primeros acerca de los hechos atinentes a: en qué lugar de la ciudad de Maracaibo se encuentra la Importadora 119, C.A., qué otras empresas funcionan en el inmueble donde se encuentra la Importadora, si de manera permanente la Importadora coloca objetos en el frente de los locales, si conoce al propietario de los objetos, que tipo de objetos son colocados y por quién, cuáles son las áreas comunes del inmueble, cómo es el estacionamiento; además se le preguntó a la segunda testigo si conoce qué locales se encuentran en la parte de arriba del inmueble, hasta dónde son colocados los objetos, si en el estacionamiento se colocan objetos y si los mismos obstaculizan la entrada.

Por otro lado, a los tres (3) testigos siguientes se les preguntó sobre hechos referidos a: en qué lugar alinean sus cauchos, si la alineadora está al lado de la Importadora, desde cuándo son clientes de la alineadora, si han observado modificaciones en el local donde está la Importadora, si han visto daños en el referido local, cómo es el acceso para entrar a la alineadora, qué objetos son colocados en el estacionamiento de la alineadora y hasta dónde llegan los mismos.

Al último de los testigos se le preguntó sobre los siguientes hechos: Si ha percibido modificaciones en el local donde se encuentra la Importadora, dónde se encuentra el lugar en el que labora, si las modificaciones realizadas en la Importadora le causan daño a la estructura del inmueble, si la actual estructura física de la Importadora es distinta a la estructura del local antes de entrar como arrendatarios, si la Importadora coloca objetos en áreas comunes para todos los locales, hasta dónde llegan los objetos, qué comercio desarrolla en su negocio el testigo, qué sucedió con las aguas negras de los locales donde tiene su comercio, si la Importadora tapó las cañerías por donde pasan las aguas negras, dónde colocó la Importadora el tapón, si el testigo ha perdido clientes producto de los objetos colocados por la Importadora 119 en la entrada de su local.

En derivación, pasa este Tribunal de Alzada a analizar individualmente cada testimonio para poder al final adminicular el uno con el otro y establecer los hechos probados.

La primera declaración rendida fue la del ciudadano J.C.O.R., quien se identificó con pasaporte No. AO300844, de nacionalidad colombiana, de treinta y siete (37) años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la avenida Los Haticos del municipio Maracaibo del estado Zulia; que en el análisis de las respuestas se observa que manifestó que la Importadora se encuentra en la avenida Los Haticos, que en el inmueble también se encuentra un taller de alineación, un taller mecánico y una fábrica de bolsas; que hay unas cabinas de carro que están fijas en todo el frente del local llegando al bordillo, explicando que para él, el bordillo es llegando hasta la acera donde transita el paso peatonal; manifestó además que el estacionamiento se encuentra obstaculizado, por lo que los carros deben estacionarse al costado de la calle.

Se observa que posterior a ello, el testigo incurre en contradicción cuando al manifestar en la pregunta número 6, que no conocía al propietario de los objetos, y luego expresar en la respuesta de la pregunta 7, que quien coloca los objetos es la Importadora 119, C.A. Además, cuando le preguntaron acerca de las áreas comunes del inmueble, señaló que éstas se encuentran alrededor, en la parte del frente donde se encuentran las cabinas.

De las repreguntas se estableció que las áreas comunes son la de parqueo y un área que es la que le preocupa, porque están colgando defensa de carros en la parte superior del techo las cuales se van bastante oxidadas y en cualquier momento pueden caer afectando a los transeúntes o a los mismos niños que circulan el perímetro, incluyendo los del testigo; manifestó además que vive a unos quince (15) metros de la Importadora; en la repregunta efectuada respecto a si ha hecho alguna inspección técnica en el inmueble debido a su apreciación de que pueden ceder las piezas que están sobre la estructura, manifestó que ha observado los alambres con los cuales están sujetas las piezas y ya se notan oxidados, y con el factor lluvia piensa que tienden a deteriorarse más rápido; por último indicó que la importadora se encuentra sobre la calle y toma un costado, la calle y carrera, es decir, que toma un costado en la cual se extiende con las defensas que están colgadas sobre el techo y que pueden afectar a los transeúntes.

Al respecto, considera esta Juzgadora que el testigo fue conteste únicamente en lo que respecta a la colocación de cabinas y otros repuestos frente al local de la importadora, ya que posterior a ello, incurrió en contradicciones y además efectuó señalamientos que no pueden ser determinados a simple vista, tales como el hecho de indicar las áreas comunes del inmueble, puesto que las mismas, sólo pueden encontrarse establecidas en el documento de condominio del inmueble, o en su defecto, puede tener conocimiento sobre ellas, una persona que se encuentre ocupando dicho inmueble, y en el presente caso, se desprende que el testigo indica ser vecino del inmueble donde se encuentra la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., así como también, efectuó apreciaciones, que a juicio de este sentenciador son subjetivas, sobre las condiciones y los supuestos riesgos que tiene la estructura o los objetos colocados en el frente y al costado del inmueble.

Por lo tanto, al no crear convicción en esta sentenciadora de los hechos declarados, esta Superioridad decide desechar la referida testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación rindió testimonio la ciudadana S.G.O.M., quien se identificó con cédula de identidad No. 16.987.232, venezolana, TSU en Instrumentación, domiciliada en la urbanización Altos del S.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; quien manifestó a las preguntas realizadas, que la Importadora se encuentra en la avenida 17 Los Haticos, que en el mismo inmueble se encuentran también un comercio llamado O.D. y un taller abajo que no sabe como se llama, que en la parte superior del inmueble se encuentra O.D. y en la parte de abajo, Importadora 119, el taller y una habitación; que si colocan de manera permanente objetos frente a los locales, que la propietaria de los objetos es la Importadora 119, que los objetos colocados son planchones de camiones, monta carga, motores; respecto a la pregunta de las áreas comunes, indicó que es la entrada por ser un callejón común, que el estacionamiento es un callejón, que a la derecha está la entrada que le corresponde y adelante está la entrada que le corresponde a la importadora, y por ser un callejón siempre la tiene obstruida. Señala además que los objetos son colocados hasta el final del callejón; que los objetos son colocados en el estacionamiento y que esto impide la entrada de clientes, por último indicó que es arrendataria en el inmueble.

En las repreguntas respecto a que se refería con la entrada que le corresponde, indicó que es la entrada al galpón donde está de inquilina, que dicha entrada se encuentra por el callejón, que frente a la Importadora hay un estacionamiento, pero que el mismo no es usado porque se encuentra copado por repuestos de carro, y en la repregunta respecto a que si los objetos colocados en el área de estacionamiento le afectan la entrada a su local, manifestó que si le afecta por no usar su estacionamiento, ya que utiliza el área común de “nosotros”.

Al respecto, observa esta juzgadora que la testigo expresa que la colocación de objetos por parte de la Importadora le afecta por no usar su estacionamiento sino que utiliza el área común de los demás inquilinos, y además de ello, el abogado promovente preguntó si los objetos obstaculizan la entrada de clientes, visitantes, propietarios e inquilinos, a lo que la testigo respondió que totalmente; con lo cual es evidente que presente un interés en las resultas del juicio, y en consecuencia, esta jurisdicente debe desechar la presente declaración por incurrir en la inhabilidad relativa para testificar dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.L.M., quien se identificó con cédula de identidad No. 14.005.112, venezolano, mayor de edad, taxista, domiciliado en El Callao del municipio San Francisco, respondió a las preguntas realizadas lo siguiente: Que alinea los cauchos en la avenida Los Haticos, donde está la Importadora está también la alineación, que sólo llega allí a alinear, que la alineadora está al lado de la Importadora pero pareciera estar alrededor, porque ahora no hay acceso a donde uno alinea; que es cliente de la alineadora desde hace tres años y medio, pero tiene como seis meses que no va por el problema de que no hay estacionamiento; al respecto de las modificaciones señaló que la s.m. y que ahora está todo guindado, que hay mucha mercancía tanto en el frente como alrededor del establecimiento, y la pintura está mas feita que antes; con referencia a los daños expresó que no ha visto, que siempre lo ha visto de esa manera porque nunca ha ido a comprar repuestos allí; que el acceso a la alineadora es terrible, porque todo está copado por la Importadora; que los objetos colocados son torpedos, caras de vaca, motores, cajas, todo lo referente a vehículos, medios carros; explicó que los objetos se observan “si vienes por los haticos y quieres entrar de una vez a la alineadora no puede por los repuestos de vehículos en pirueta allí para entrar a la alineación”.

En las repreguntas respecto a si el testigo recuerda la fecha en la que dejó de asistir a alinear su vehículo respondió que en noviembre; y cuando se le repreguntó si en el supuesto de que la Importadora retire los objetos, volvería a alinear su vehículo allí, respondió que sí, no habría ningún problema, que la cuestión es el acceso a la alineación, porque con tastos objetos se pueden rayar los vehículos.

En lo que se refiere a dicha testimonial, aprecia quien aquí decide que resulta conteste al señalar los objetos colocados en el estacionamiento, que hay mucha mercancía tanto al frente como alrededor del establecimiento, que el acceso para entrar a la alineadora (se encuentra al lado de la importadora) es terrible porque el callejón es angosto. Sin embargo, cuando fue preguntado por los daños, manifestó que siempre lo ha visto de esa manera, y al respecto de las modificaciones, mencionó la s.m. y que ahora todo está guindado, y cuando se le repreguntó si los objetos colocados por la Importadora fueran retirados volvería alinear, respondió que “Si, no habría ningún problema, la cuestión es el acceso a la alineación, porque con tantos objetos uno puede rallar el vehículo y el problema del estacionamiento se solucionaría”.

Derivado de lo anterior, en virtud de que sus declaraciones son contestes y no incurren en contradicción alguna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, rindió declaración el ciudadano T.L.G.M., quien se identificó con la cédula de identidad No. 5.837.818, venezolano, mayor de edad, carpintero, domiciliado en el sector San Benito del municipio San Francisco del estado Zulia, y quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que alinea sus cauchos en un taller que hay en la avenida Los Haticos al lado de una Importadora, que es cliente de dicho taller desde hace 15 años, y últimamente ha tenido problemas porque es difícil para estacionar y hay mucho riesgo de dejar allí parado, que hay muchas cosas guindadas al lado de la Importadora, y en una oportunidad vio cuando cayó uno al piso; respecto a las modificaciones manifestó que sí ha visto, que hace como un año aproximadamente vio que estaban haciendo unas modificaciones, y últimamente vio las paredes agrietadas; en lo atinente a los daños indicó que ha visto que las puertas que están al lado del local de la Importadora eran puertas que subían fácilmente y que ahora las halan con montacargas para bajarlas. Señaló además, que la entrada a la alineadora es el estacionamiento pero casi siempre hay muchos carros atravesados, piezas y máquinas de la importadora, y si por alguna casualidad puedes pasar para salir es difícil; que los objetos hay veces que cubren la acera peatonal casi a la orilla de la carretera por el frente, por el costado ocupan los carros toda la carretera.

En la repreguntas referente a cuantas veces ha ido este año (2013) el testigo a la Importadora, señaló que a la importadora no ha ido, que va es a la alineación y ha ido en cuatro oportunidades y ha logrado alinear una sola vez; en la repregunta referida a que carretera indica el testigo, mencionó que la que está al lado izquierdo de la importadora, entre ésta y la camaronera que hay en la esquina; cuando le repreguntan sobre las modificaciones expresó que en las oportunidades que estuvo en el taller de alineación vio que estaban trabajando en la parte de adentro y en la parte de afuera vio que estaban trabajando en un montacargas.

Con respecto a dicho testigo, evidencia esta superioridad que incurre en contradicciones al manifestar por una parte que a la Importadora no va, sino que va sólo a la alineación, y cuando se le repreguntó sobre las modificaciones, señaló que “en las oportunidades que yo estuve en el taller de alineación vi que estaban trabajando en la parte de adentro y en la parte de afuera vi que estaban trabajando con un montacargas”. Por tal motivo, considera este sentenciador que su testimonio no genera convicción sobre los hechos que aduce, puesto que si no frecuenta la Importadora, mucho menos puede dar constancia de cualquier modificación que se realice en su interior, motivo por el cual, se desecha del cúmulo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio de la ciudadana EIRALY CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO CARDOZO, quien se identificó con la cédula de identidad No. 21.078.614, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que alinea sus cauchos en la alineadora del señor Miguel, que se encuentra al lado de la Importadora, que es cliente desde hace dos años, que no ha visto modificaciones en este último año, en cuanto a los daños manifestó que en el estacionamiento, que eso era un daño para los clientes; con respecto al acceso para entrar a la alineadora, indicó que es un proceso, porque la parte del estacionamiento está colapsado por unos arandeles y para entrar a la alineadora solo entra un vehículo y en la parte izquierda donde está un callejón sin salida siempre está colapsado; que los objetos llegan hasta la vereda; que ha visto modificaciones en el inmueble, que en una ocasión fue y el galpón estaba solo pero seguía siendo de la Importadora, que se imagina que estaban haciendo mejoras dentro del local, que después fue en febrero y había mas cosas en la Importadora.

Las repreguntas formuladas estuvieron orientadas a determinar qué daños vio la testigo que habían en el estacionamiento, a cuál vereda se refiere, cómo le consta que los objetos que colapsan el callejón son colocados por la Importadora, a lo que respondió, que hay daños en el espacio para el estacionamiento de los clientes; que es la vereda del frente, la que da a la avenida principal de los haticos; que hasta donde ella sabe, la Importadora es la que vende los parachoques, las puertas, las trompas de los carros.

De esta manera, observa este juzgador que la testigo manifestó en la pregunta décima respecto de las modificaciones que ha visto en el local donde se encuentra la Importadora antes del 2013, que “en una ocasión fui y el galpón estaba solo pero seguía siendo de la Importadora, me imagino que estaban haciendo unas mejoras dentro del local, luego fui en febrero de este año y habían mas cuestiones de la Importadora (…) lo que es el estacionamiento y los alrededores”. Asimismo, como se desprende de este mismo extracto, señala que fue en febrero de este año y vio que había más cuestiones de la Importadora, contrario a lo respondido en la pregunta cuarta en la que indicó que no había visto modificaciones en el local en este último año (2013).

Siendo así, vistas las contradicciones en la que incurre la declarante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al último testigo, ciudadano M.A.B.C., quien se identificó con la cédula de identidad No. 11.285.101, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Guajira del municipio Maracaibo del estado Zulia, expresó a las preguntas formuladas lo siguiente: Que ha percibido que la parte de carrocería que tienen arriba está peligroso, los carros que tiene al lado no lo dejan pasar a su local que tiene alquilado; que labora en el puesto número 1 al lado de la importadora; que le causan daño a la estructura por el sobrepeso que existe, teniendo riesgo de que se pueda caer haciéndole daño a una persona o a algún carro que esté dentro de su local; que la actual estructura de la Importadora es distinta, porque no tenía peso ahora tiene sobrepeso; que los objetos colocados tapan la visibilidad para su negocio; que los objetos llegan a taparle la entrada a su negocio y le obstruye la entrada de la puerta donde está la maquina para laborar; que labora en alineación, balanceo, tren delantero y cauchos; con respecto a las aguas negras manifestó que no pasó nada porque prácticamente las cloacas se desbordaban y el de la Importadora tapó donde se desbordaba, colocando el tapón en el baño de adentro; y, que ha perdido clientes porque le obstaculizan la entrada por los carros que están en el medio.

Con relación a la anterior testimonial, evidencia esta Juzgadora que en principio, la parte actora en su escrito libelar manifestó que ha recibido quejas “ de las personas que se encuentran alquiladas al lado del local objeto de la presente relación arrendaticia, como lo es el ciudadano M.A.B.L.…”; y además, el testigo manifiesta en su declaración, que trabaja al lado de la importadora, y señala que ha perdido clientes porque los carros colocados en el medio le obstaculizan la entrada a su local; lo que hace evidente para este sentenciador que dicho testigo tiene interés en las resultas del pleito, consecuencia de lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBAS DE INFORMES: la parte promovente solicitó se oficiará a:

• C.C.E.B., sector G.Z., parroquia C.d.A., a fin de que responda sobre la veracidad de la constancia de residencia promovida en la causa, y que también informe si el ciudadano M.A.B.L., reside en el sector en la actualidad y cuanto tiempo tiene residenciado en el mismo.

Al respecto de dicho medio probatorio, se observa que se remitió oficio No. 422-2013 de fecha 6 de junio de 2013 al mencionado C.C. y en ese sentido fue recibida la información en el tribunal de la causa día 17 de junio de 2013, en la cual expresaron, que la copia de cuya constancia se solicita la verificación no fue anexada, por lo que no les era posible informar sobre la originalidad o no de la misma, así como también, indicaron que la persona que recibió el oficio no forma parte de la junta comunal.

En ese sentido, dado que de dicha información no se puede desprender ningún dato tendente a ratificar la documental consignada por la parte actora, y visto que la promovente no insistió en la remisión de la copia del documento cuya veracidad se requería, considera esta juzgadora pertinente desechar la misma del proceso, en virtud de no haber aportado ningún medio atinente a esclarecer los hechos controvertidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a fin de que informe el estado de solvencia del inmueble constituido por dos locales comerciales en uno, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos) No. 118-75, con número de contrati 100000054656, cliente 20014298, empresa Reencauch, C.A., así como también, que informe si dicho inmueble se encontraba solvente0 en la cancelación del servicio eléctrico y la persona que lo ha cancelado.

Para la evacuación de dicho medio probatorio, el juzgado a-quo remitió oficio No. 423-2013 fechado 6 de junio de 2013 a dicha empresa, y en ese sentido, fue recibida comunicación signada con el No. CJ-AL-ZUL 050/2013, en la que se informó que en su sistema se evidencia que dicha cuenta sólo presente una deuda pendiente y vencida del último período facturado que es el 06/2013, que el servicio ha sido cancelado mensualmente y que no se encuentra registrada la identificación de la persona que efectivamente realiza el pago.

Con relación a los informes supra referenciados, se observa que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor únicamente de la solvencia en la que se encuentra el inmueble, ya que no se puede desprender del mismo, quien cancela efectivamente el servicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Posiciones Juradas del ciudadano M.P. como representante de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., y la ciudadana A.R.A., representante de la empresa demandada.

Se observa de actas que una vez citada la parte demandada para absolver las posiciones juradas, llegada la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, en la sala de despacho del tribunal se encontraba presente la ciudadana M.A.P.M., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PARENTE, C.A., a quien se le tomó el juramento de ley, por otra parte la abogada M.O.V., en representación de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano R.D.A.U., previamente designado por la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A. para absolver las posiciones en su nombre, por lo que se dejó transcurrir un lapso de espera de sesenta minutos.

En virtud de la falta de comparecencia, fueron estampadas las siguientes posiciones juradas:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a, si realizo (sic) contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos M.P. y M.P., sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., ubicado en la avenida 17 (Los haticos) numero (sic) 118-75, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z., en fecha 15 de enero de 2012?. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora, c.a., si el inmueble arrendado propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., ubicado en la avenida 17 (Los haticos) numero (sic) 118-75, (…), en fecha 15 de enero de 2012, fue entregado en perfectas condiciones con aire acondicionado y su baño en buenas condiciones, cuarto de depósito y un galpón? TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a., si ha realizado reformas en la estructura al local arrendado propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARENTE, C.A., (…), sin la autorización del arrendador. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a, si levanto (sic) en el local arrendado una estructura en la entrada de la oficina con una puerta quebrando paredes que se encontraban grafiadas dañando el diseño de la oficina, sin autorización del arrendador INVERSORA PARENTE representado por M.P. y M.P.? QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a, si se encuentra ocupando el estacionamiento frontal y lateral comunes a los demás locales allí arrendados con mercancías y piezas de carros objetos de venta, sin autorización del arrendador y de los demás inquilinos del local (…)?. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a, si el baño del inmueble arrendado y del que es objeto este juicio, en la actualidad se encuentra en deplorable condición?. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a., si colocó en la estructura con techo de zinc, ubicada en la parte frontal del inmueble arrendado, unas estructuras metálicas donde cuelgan piezas de carro con alambres, sin autorización del arrendador y en condiciones inseguras. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la representación de la Importadora 119, c.a, si en los últimos meses abre la santamaría con montacargas, por cuanto no le ha dado mantenimiento a la misma, y que fue entregada en perfectas condiciones?...

.

En virtud de que la parte absolvente no compareció al acto, los efectos en este caso se circunscriben a tenerlo por confeso en las posiciones formuladas; no obstante, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto establece el autor H.E.I.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio:

Llegada la oportunidad del acto de posiciones juradas, si no comparece el absolvente mas sí el proponente de las posiciones juradas, conforme a lo normado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le dará al mismo –absolvente- sesenta minutos de espera, vencido el cual, sino comparece se procederá a estampar las posiciones juradas, que significa formular las posiciones juradas al absolvente no compareciente y consecuencialmente no presente, entendiéndose que las mismas son respondidas afirmativamente.

(…Omissis…)

En cuanto a la interrogante referida a si habrá acto recíproco ante la estampación de las posiciones juradas, la respuesta debe ser afirmativa, pues el acto de posiciones juradas se ha celebrado y en virtud de ello, habrá acto recíproco.

(…Omissis…)

En cuanto a la confesión en materia de posiciones juradas, que se refiere a la aceptación tácita de las posiciones juradas formuladas, encontramos que conforme a la norma señalada, se produce en los siguientes casos:

(…Omissis…)

Cuando el absolvente una vez citado para absolver las posiciones juradas, no comparezca sin motivo legítimo, caso en el cual, la justificación o motivo legítimo quedará a la prudencia del juez, vale decir, que entra en el campo de su soberanía.

(…Omissis...)

En estos casos se produce una confesión en materia de posiciones juradas o confesión provocada, consistente que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones juradas se tienen como ciertos en forma desvirtuable, bien como consecuencia que se produce una presunción iuris tantum de certeza, que admite prueba en contrario o bien, porque se ha producido una disconducta procesal del absolvente que generó un indicio procesal que hace que los hechos sobre los cuales recaigan las posiciones juradas queden demostrados por la conducta procesal –indicio- que no obstante puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo dicho anteriormente, observa esta juzgadora que si bien es cierto, que por la falta de comparecencia del absolvente, se tiene por confeso de las posiciones juradas formuladas, no es menos cierto que las mismas no son absolutas, ya que como se desprende del criterio antes referenciado, estos hechos tienen una presunción iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario. Por tal motivo, considera esta juzgadora necesario analizar el resto de las probanzas aportadas a la causa, para que al momento de dar las conclusiones en el presente fallo, se adminiculen entre sí y se determinen finalmente los hechos probados por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Invocó la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora

Promovió las siguientes pruebas documentales:

 Carta de recomendación emitida por el C.C.E.B., sector G.Z.. En virtud de que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a la causa, es preciso a efectos de su valoración, que la misma sea ratificada en juicio, y dado que dicha parte promovió la prueba de informes a los fines de ratificar dicha comunicación, esta Juzgadora efectuará el pronunciamiento correspondiente al momento de analizar dicho medio probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copias fotostáticas de comprobantes de transacción aprobadas, Primera: en fecha 10 de octubre de 2013, N° PS0000026769, por el monto de Bs.1.097, 81, cancelado al ciudadano R.J.A.U., trabajador de la sociedad mercantil IMPROTADORA 119, C.A., y Segunda: en fecha 1 de marzo de 2013, signada con el N° PS0000186175, por un monto de Bs. 334,40, cancelado al ciudadano R.J.A.U., trabajador de la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., emitidas por el Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, C.A., Banca Virtual BODinternet.

Con relación a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, y que sean nombrados por el tribunal los expertos en materia de electricidad, construcción y plomería, con la finalidad de establecer los siguientes puntos:

• El experto en materia de electricidad o electricista realizará el estudio respectivo e indicará cuantos locales están surtiéndose del medidor a que hace referencia el recibo de pago de energía eléctrica.

• El experto constructor realizará el estudio respectivo e indicará si las paredes, pisos y techos del local presentan algún tipo de deterioro que lo lleve a un estado de ruina, y si el mismo es causado por la actividad comercial desempeñada por mi representada, y que deje constancia el experto, que si los estantes propios que son utilizados en una venta de auto-partes fueron los causantes, pueden ser retirados del local sin causarle daños permanentes a la estructura del inmueble que lo hagan inservible para cualquier otra actividad comercial.

• El experto plomero realizará el estudio respectivo e indicara si las tuberías de aguas blancas y las de agua servida o negras están en perfecto estado de funcionamiento o sufren algún tipo de anomalía y si esa anomalía es por causa imputable al desempeño de las actividades de comercio que desempeña mi representada.

Dicha inspección se llevó a cabo el 29 de julio de 2013, constituyéndose el tribunal de la causa en el inmueble objeto de la litis, en el que se notificó al ciudadano R.A.U., y además, se juramentaron los expertos designados ciudadanos SERGIO VILLALOBOS SEMPRÚN Y E.R.C., dejándose constancia de lo siguiente:

Respecto al primer particular, el tribunal dejó constancia que el experto realizó la revisión en el medidor de electricidad, manifestando que para determinar lo requerido, era necesario mirar nuevamente el medidor en 24 horas a partir de dicho momento, a efectos de verificar las medidas (lectura) para emitir las conclusiones correspondientes. En ese momento, se dejó constancia que el experto debía comparecer en el inmueble inspeccionado el día siguiente para dar continuidad a la experticia.

En relación al segundo particular, se dejó constancia que las impresiones del experto no pueden ser evacuadas, ya que no se contó con la asesoría del mismo. En cuanto al tercer particular, el experto observó una obstrucción en el bajante principal de aguas negras, manifestando que es necesaria la realización de mantenimiento con maquinaria NK1500, y que debía hacerse en todas las tuberías principales, ya que a raíz de lo anterior, se observaba un mal funcionamiento de las aguas negras del inmueble, que se desbordan por la poceta del baño. Con respecto a la causa del mal funcionamiento, el experto indicó que no era posible saberlo sin la maquinaria necesaria, porque podía provenir de múltiples factores. Sobre las aguas blancas, el experto verificó que no están en funcionamiento las tuberías de aguas blancas, pero no era posible determinar si el mal funcionamiento era o no ocasionado por la actividad desarrollada en el inmueble.

Así pues, observa esta juzgadora que en dicho acto fue entregado un video que fue reconocido por la parte actora. De igual forma, se aprecia que se les otorgó un lapso de 5 días de despacho a los expertos que interactuaron en dicha inspección, para presentar sus informes al respecto.

Esbozado lo anterior, evidencia esta sentenciadora que la parte promovente impugnó la inspección, específicamente la actuación de los expertos, ya que con relación al experto en electricidad, si bien se dejó constancia el día de la inspección que éste se trasladaría al día siguiente a dicho inmueble para concluir su revisión, éste presentó su informe sin precisar la fecha en que se trasladó nuevamente al sitio, aunado a que la parte demandada, señaló que lo hizo en un día diferente al establecido; y con respecto al experto en plomería, manifestó que éste debió realizar una revisión exhaustiva de las cañerías para determinar la obstrucción existente en las tuberías.

Derivado de dicha impugnación, el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo y revocó la designación del experto electricista, nombrando al ciudadano E.C. para llevar a cabo la misma; y más adelante, dicho tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, ratificó la inspección judicial con asistencia del práctico plomero, por haberse evacuado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la experticia complementaria no se llevó a cabo en el presente juicio, lo que deriva como consecuencia, que los puntos que se pretendían comprobar en la inspección judicial relativo a la parte eléctrica del inmueble, quedaron sin ningún tipo de apreciación, por lo que no se puede efectuar consideración alguna al respecto.

Con relación a la inspección judicial como tal, y visto que esta sentenciadora tiene plena jurisdicción y facultad para a.s.v.s. hace preciso traer a colación el siguiente dispositivo normativo:

Artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.- “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.”

Al respecto, el procesalista R.H.L.R., en los comentarios efectuados sobre dicho artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, expresa que “La función de los prácticos se limita a dar al juez la información que éste considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial. Si la constatación está basada en el mismo informe del práctico y dicho dato no puede ser confirmado o corroborado de visu, por simple percepción, la inspección judicial queda desvirtuada y resulta ineficaz”.

De esa forma, evidencia esta superioridad que en la práctica de la inspección judicial, específicamente en el tercer particular, se dejó constancia de la exposición efectuada por el experto, quien realizó una serie de consideraciones, de las cuales, se dejó únicamente plasmada en el acta, la verificación por parte del juez, de que las tuberías de aguas blancas no están en funcionamiento.

Por otra parte, en lo que respecta al resto de las situaciones observadas, tales como la obstrucción en el bajante principal de aguas negras, y las consecuencias generadas a raíz de ello, fueron detectadas únicamente por el práctico, quien concluyó en dicho acto, que las causas que originaban dicha situación, no se podían saber sin la maquinaria necesaria, ya que podían ser consecuencia de múltiples factores; mientras que en el informe presentado, manifestó que “las tuberías de aguas negras presentan un colapso total, lo que se debe a falta de mantenimiento preventivo, ya que una de las tomas principales presenta taponamiento por cemento”; cuestión que no fue verificada por el Juez de la causa, según la naturaleza de la inspección judicial.

Por tales motivos, considera esta Sentenciadora, que si bien el tribunal de la causa, se constituyó en el inmueble objeto del litigio, resulta insuficiente la constatación de los hechos realizados por el mismo, ya que, la practica de la inspección judicial se fundamentó principalmente en la opinión de los expertos respecto de los hechos por ellos verificados, por lo cual, el resultado de dicha prueba no genera en este órgano jurisdiccional la convicción de los hechos que se pretenden probar, por lo que se desecha dicha prueba de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba testimonial de los ciudadanos H.J.F.O., C.R.B.M. y A.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.801.424, 9.730.393 y 9.745.490, respectivamente.

De esta prueba testimonial, se desprende que solamente comparecieron al acto de evacuación testimonial, fijada para llevarse a cabo, el día 17 de junio de 2013, por ante el tribunal a-quo, los ciudadanos H.J.F.O. y C.R.B.M., quedando como desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano A.A.C.U.; y en ese sentido, el ciudadano H.J.F.O., venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en la avenida 17 Los Haticos del municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.424, le efectuaron preguntas orientadas a determinar los siguientes hechos: Qué trabajos ha realizado en el local donde se encuentra la Importadora 119, C.A.; si después que HIDROLAGO destapó las cañerías de la calle se pudo lograr el buen funcionamiento de los sanitarios; si aparte del trabajo realizado, ha efectuado otro tipo de trabajo en el local; en cuántas oportunidades ha realizado trabajos de mantenimiento en dicho local; si reside cerca del inmueble; si ha observado que se hayan realizado algún tipo de trabajo en el mencionado local y si estos han causado algún tipo de deterioro en el mismo.

A dicho interrogatorio respondió, que el señor le solicitó un servicio de trabajo, indicando el testigo, que en la avenida los Haticos cuando llueve se colapsan las tuberías de toda la calle, por lo que le pidió que lo ayudara con los baños que estaban dentro del local y que se desbordaban, cuestión que no pudo realizar y la solución fue “taponear” los sanitarios, lavamanos, regadera, manifestándole que no podía hacer el trabajo porque el agua que se desbordaba era del local de arriba; que luego de la intervención de HIDROLAGO se podía logar el buen funcionamiento, pero que le iba a exigir para cambiar todo porque eso estaba contaminado y él no le dio respuesta; con respecto a otro trabajo en el local manifestó que hace años un carro tumbó una cerquita que tiene en el frente, pero en esa oportunidad fue el vecino quien lo contrató; que ese trabajo fue hace 5 años mas o menos; que ha realizado trabajos de mantenimiento en el local dos veces.

Señaló que vive como a dos cuadras del local, que le trabaja a todas las empresas que están por ahí, lo contratan para hacer trabajos de mantenimiento y otras cosas de albañilería, electricidad y cualquier otra cosa; sobre la pregunta si ha visto que se hayan realizado otros trabajos, indicó que allí trabaja un señor amigo de él que es herrero, y hace los trabajos de soldadura y le arregla piezas; que no ha visto los trabajos; con respecto a que si han causado deterioro los trabajos de herrería manifestó que no ha visto que ha “picao” o “quitao” nada.

En las repreguntas se le interrogó sobre qué otras empresas ha prestado su servicio, cuál es su horario habitual de trabajo; qué entiende por taponear; qué indique si es un trabajador exclusivo de la importadora; si otras personas pueden realizar labores de construcción, electricidad y albañilería en la ciudad de Maracaibo; que indique qué taponeó en la Importadora; si tiene conocimiento técnico de las labores que realiza.

Al respecto, respondió que le ha prestado servicio a la cangrejera, JM Industrias que lo mandan a buscar para hacerles trabajos y una panadería nueva que están haciendo allí; con respecto al horario, expresa que cuando lo necesitan siempre va a las 8 de la mañana para sacarlo antes de las 4, trabaja corrido de 8 a 4 depende de lo que tenga que hacer; por taponear refiere que para evitar que el agua negra se salga por la poceta, por los desagües, lavamanos cuando es muy fuerte hay que meterle algo para tapar; manifiesta que no es trabajador exclusivo de la Importadora, que hace sus trabajos cuando lo necesitan, que no tiene exclusividad con nadie; que hay varios albañiles en la ciudad que pueden hacer ese trabajo; que en la Importadora taponeó el sanitario porque había desbordado por dentro, el piso del baño y el lavamanos para evitar que las aguas negras de la carretera salgan por ahí, pero le podía traer consecuencias el hecho que arriba hay un local que tiene que estar de acuerdo en no usar los baños para que no se desborde; respecto a su conocimiento indicó que claro que sí porque no va a hacer un trabajo si no sabe hacerlo.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Los Haticos del municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.730.393, a quien se le preguntó sobre los siguientes hechos: Si ha realizado algún trabajo de herrería al local donde funciona la Importadora 119, C.A., qué trabajos ha realizado, que explique en qué consiste los burros para la exhibición de partes de vehículos, si esa construcción de exhibición podría sufrir algún deterioro por el peso de las partes de vehículos, sobre qué trabajos se encuentra realizando en el momento para la Importadora, que indique si los estantes de exhibición causan algún daño a los demás inquilinos, si la construcción de las plataformas la realiza dentro del local donde funciona la Importadora, si en sus trabajos de herrería realiza colgantes para parachoques aéreos, si ha tenido conocimiento de que algunos de esos colgantes ha colapsado o roto por culpa del peso de las piezas.

A dicho interrogatorio respondió, que ha realizado todos los trabajos que se le han hecho a la Importadora, explicando que se refiere a todas las estanterías que se le hicieron al local, remodelaciones de mesanina, todos los burros que se colocaron en la parte de afuera; que con burros quiere decir exhibiciones, estanterías por dentro y por fuera; en cuanto al deterioro manifestó que “para nada”; señaló que actualmente se encuentra en fabricación de plataformas para camiones; de igual forma respondió que dichos estantes no le causan ningún daño a los demás inquilinos; que las plataformas no las construye dentro del local; que hay bastantes colgantes, exhibición de frontales y parachoques en todo el alrededor del local, que no ha colapsado ninguna estructura porque fue un trabajo hecho con seguridad, indicando, que fue realizado con un material resistente que aguanta el peso de las piezas allí montadas.

Al momento de las repreguntas, se le preguntó a qué otras empresas presta su servicio, manifestando que en el sector a Diproinca, Alfaca, Autovidrios Olivier, M.I.R., Multiservic, Extintores del Zulia y una empresa nueva que se llama Ferreherramientas; si conoce qué otras personas pueden hacer trabajo de herrería, a lo que contestó que le parecía una pregunta ilógica, porque en Maracaibo hay demasiada gente trabajando herrería; se le preguntó si mientras trabaja en las otras empresas, puede prestar servicios en la Importadora, manifestando a ello, que cuando se requiere lo puede hacer, porque trabaja con sus dos hermanos que puede dejar laborando y él puede ir a ver qué trabajo se puede hacer; le preguntaron si sus hermanos habían realizado labores de herrería en la Importadora, respondiendo que bajo su inspección.

Mas adelante le preguntaron si burros, andamios y colgantes son lo mismo, a lo que respondió que no; que indicara en dónde había colocado los colgantes para parachoques, respondiendo que en la estructura colgante de tubo a tubo que viene siendo como un tipo de “selcha” donde se amarran los frontales; si ha elaborado andamios para la Importadora, contestó que no, burros; si esos burros se encuentran colocados en la fachada y en las áreas externas de los muros o paredes de la Importadora, respondiendo que todo es movible, no afecta en nada al local, que si el señor quiere desalojar hoy o mañana se desarma todo y el local queda completamente como estaba; que indicara de qué materiales están hechos los burros, contestando que están hechos con tubo redondo 2.9 y 3.1 calibres pesados; que indicara si es trabajador exclusivo de la Importador, a lo que contestó que no, que cuando lo necesitan y está ocupado pueden llamar a otra persona.

En lo que a ello respecta, observa este Tribunal de Alzada que los testigos bajo examen no presentan causales de inhabilidad, y muchos menos incurren en contradicciones en sus declaraciones de los hechos, referidas esencialmente a los trabajos realizados en la Importadora, cada uno en su profesión.

Asimismo, tampoco se evidencia que sus deposiciones hayan resultado ser referenciales, específicamente en el caso del testigo que ha hecho trabajos de herrería en el local de la sociedad mercantil demandada, ya que de acuerdo a su declaración, tales hechos fueron ejecutados por el testigo, como en el caso de la realización de los estantería para la exhibición interna y externa de la mercancía, aunado a que expone, que todos esos estantes, burros y colgantes son movibles, que pueden ser desarmados sin afectar al local.

En derivación, éstos hechos afirmados por la demandada quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a esta operadora de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de informes a los fines de que se oficie a:

• C.C.E.B., a los fines de que certifiquen si ellos emitieron dicha carta de recomendación.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que fue remitido por el tribunal de la causa oficio No. 414-2013 con fecha 30 de mayo de 2013, siendo recibida información en fecha 13 de junio de 2013, mediante comunicación suscrita por las ciudadanas THAIRI HUERTA y YOENNY DOMINGUEZ, en su carácter de vocera principal y contralora respectivamente, en la cual manifestaron que la copia remitida (carta de recomendación) fue emitida por dicho c.c. a solicitud de la parte interesada IMPORTADORA 119, C.A. Por lo tanto, siendo que dicha prueba constituye un documento administrativo, en virtud que deviene de un Organismo Público Administrativo, en este sentido la doctrina y la legislación le han conferido a este tipo de documento una figura de certeza, gozando de esta manera de una presunción iuris tantum, lo que significa que puedes ser desvirtuados con otro medio probatorio. Siendo que la mencionada prueba no fue impugnada, ni tachada de falso por la parte no promovente, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el ordinal 10° del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con el con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.

• Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., remitiendo copia de los comprobantes de transacción consignados en actas.

Con relación a dicha prueba, se observa de actas que la misma fue negada por el tribunal de la causa, en virtud de que el promovente no solicitó ninguna información de la misma ni expresó el objeto de la prueba, por lo cual, este Juzgado Superior debe desecharla de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo de un inmueble ubicado en la avenida 17 Los Haticos, de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z., ocupado en calidad de arrendataria por la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ésta y un representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PARENTE, C.A., propietaria del inmueble; con fundamento en que la demandada presuntamente ha ocasionado daños en el inmueble y ha realizado reformas no autorizadas por el arrendador.

En tal sentido cabe destacarse, que el juicio por DESALOJO consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o verbal como es el caso, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(...Omissis...)

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Siendo así, procede esta Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en tal sentido, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, se observa que pretende la parte actora el desalojo de un inmueble por la presunta realización por parte del arrendatario, de modificaciones en el inmueble sin autorización del arrendador y daños causados en su estructura, argumentando que fue un contrato verbal iniciado en fecha 15 de enero de 2012 con la empresa DISTRIBUIDORA PALMITA,C.A., y que ésta posteriormente en fecha 1 de abril de 2012, cambió su denominación social a sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A, representada por su presidenta A.R.A.U..

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación negó que se hubiese efectuado un contrato distinto al celebrado por las partes, y mucho menos que se haya celebrado un contrato verbal en fecha 15 de enero de 2012, así como también, rechazó que la empresa haya cambiado su denominación social, porque desde su constitución ha sido IMPORTADORA 119, C.A. De la misma manera, negó que hayan realizado daños al inmueble al hacerse supuesta mejoras, aduciendo que la colocación de estantes dentro del local en nada afecta la estructura; contradijo también, que se hubiesen producido daños en el aire acondicionado. Por último rechazó que se hubiese estipulado de forma verbal, la no realización de cambios en el inmueble o que le haya prometido al arrendador, de abstenerse de utilizar el inmueble como importadora de partes.

Fijando así los límites de la presente controversia, observa esta Superioridad que en primer lugar debe resolverse lo correspondiente al contrato celebrado entre las partes. Así pues, ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, pero discrepan en la fecha de inicio del mismo.

En ese sentido, se desprende de los dichos expresados en el libelo de demanda, que si bien la accionante afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal en principio, con la empresa Distribuidora Palmita, C.A., menciona más adelante que en fecha 1 de abril de 2012, la arrendataria cambió de denominación social a IMPORTADORA 119, C.A.

Asimismo, se desprende de la copia simple promovida por la misma parte actora correspondiente al expediente de consignación y de la inspección judicial efectuada en el mismo, que la arrendataria en su escrito de consignación expresamente manifiesta, que “en fecha primero (01) de abril de 2012; nuestra representada la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., celebró Contrato Verbal de Arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales (…) con la ciudadana M.P.…”(cita), con lo cual, considera esta superioridad que si bien la parte actora, promueve tales pruebas con el objeto de demostrar la cualidad de la ciudadana M.P. reconocida por la arrendataria, no es menos cierto que en el mismo escrito la parte demandada alegó haber celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 1 de abril de 2012, cuestión que coincide con la fecha en la que presuntamente cambió de denominación social la arrendataria, según lo expuso la parte actora.

Aunado a ello, riela en actas, dentro de la misma copia del expediente de consignación antes referenciado, específicamente en los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), acta constitutiva del la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., inscrita en fecha 18 de octubre de 2010, ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, y anotada bajo el No. 29, tomo 145-A, y de cuya lectura se observa que se trata de una constitución de una nueva compañía, más no de un cambio de denominación social, por lo que se evidencia que dicha empresa desde constitución tiene la misma denominación social.

En virtud de lo anterior, determina quien aquí decide que la fecha de inicio del contrato verbal celebrado entre la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PARENTE C.A., y la empresa IMPORTADORA 119, C.A., es la señalada el día 1 de abril de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal en la cual tiene su fundamento la presente demanda por desalojo. De este modo, como se ha dicho en líneas anteriores, la parte actora manifestó en su libelo, que la arrendataria ha estado realizando modificaciones en el inmueble objeto del contrato al punto que ha colocado “1) una estructura en la entrada de la oficina con una puerta, modificando la misma, tumbando paredes, cambiando vidrios y sin realizarle mantenimiento a un aire acondicionado que forma parte del arrendamiento (…); 2) una estructura de hierro como techo que cuelga en la oficina y donde además colocan encima de ella mercancías o piezas de carros que venden para vehículos; 3) Los baños se encuentran en deplorables condiciones; y 4) ha tomado indebidamente espacios que no corresponden al inmueble arrendado (…)”, alegando por tanto el incumplimiento del literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a dicha obligación, cabe destacar que la misma se encuentra consagrada en el artículo 1.594 del Código Civil, donde se regula que el arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

En tal sentido, las reformas no autorizadas por el arrendador que hiciere el arrendatario en el inmueble, deviene de la mencionada obligación prevista en el artículo 1.594 eiusdem, y debe comportar no solo la posibilidad de deterioro del inmueble, “sino la modificación del mismo modo que pueda causarle daño al propietario, incumpliendo así la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió”. (Guerrero Quintero (2000) Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, p.226).

Así pues, analizando este tribunal de alzada las pruebas aportadas a la presente causa, se estima que tratándose de un contrato verbal, no se puede hablar de cláusulas o estipulaciones dispuestas al momento de su celebración, y en lo que a ello respecta, deben las partes traer a juicio todas aquellas probanzas necesarias a los efectos de constatar los hechos que afirmen en su demanda o en su contestación, según sea el caso.

De esa forma, se desprende de actas, que la parte accionante promovió prueba de posiciones juradas valoradas por esta superioridad, en la cual se dejaron plasmados los siguientes hechos, por haber quedado confesa en dicho acto la parte demandada: Que el inmueble arrendado fue entregado en perfectas condiciones con aire acondicionado y su baño en buenas condiciones, cuarto de depósito y un galpón, que la arrendataria ha realizado reformas en el inmueble, que se encuentra ocupando el estacionamiento frontal y lateral comunes a los demás locales allí arrendados con mercancías y piezas de carros objetos de venta, que el baño se encuentra en malas condiciones, que colocó una estructura metálica donde cuelgan piezas de carro con alambres, sin autorización del arrendador, que en los últimos meses abre la Santamaría con un montacargas.

No obstante, adminiculados dichos hechos con el resto de las probanzas que constan en actas, tales como las testimoniales, y la comunicación remitida por el C.C. del sector, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte demandada efectuó modificaciones en el inmueble arrendado, las mismas consistieron en la colocación de burros y estanterías para la exhibición interna e interna de las partes de vehículos que vende, que a su vez, según se desprende de su acta constitutiva, forma parte de su objeto social. Asimismo, de la misma testimonial del ciudadano C.R.B.M., quien a su vez, fue quien realizó los trabajos de herrería en dicho local comercial, se desprende que dichas estanterías y burros, así como la estructura metálica colocada para colgar las piezas de los vehículos, en nada afectan la estructura del inmueble, adicionando que todas esas estructuras son movibles y que pueden ser retiradas en cualquier momento.

De igual forma, de la testimonial del ciudadano J.M., quien explica que efectivamente hay muchos objetos guindados y colocados en el estacionamiento, también manifestó que de ser retirados dichos objetos se resolvería el problema, y en su caso, volvería a ir a alinear su vehículo en el local que se encuentra al lado de la Importadora.

De dichas declaraciones, constata esta Superioridad que las reformas realizadas en el inmueble, en primer lugar devienen del objeto social de la compañía, es decir de la venta de partes de vehículos entre otros afines que tiene la arrendataria, y que a su vez, no constituyen reformas permanentes que puedan causar un daño en el inmueble arrendado, tal como lo afirma la parte accionante, por lo que de conformidad con la interpretación dada por la doctrina y la voluntad del legislador, no puede imputarse el incumplimiento del mencionado literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, respecto a la situación del baño del inmueble, se tiene por confeso la demandante en lo que respecta a que el mismo se encuentra en estado deplorable, pero adminiculando ello, con la testimonial del ciudadano H.F.O. quien realizó arreglos en el mismo, manifestando que la empresa solicitó su servicio, porque en la avenida Los Haticos cuando llueve las tuberías colapsan toda la calle, razón por la cual, los baños de la oficina se desbordaban por aguas negras, y que el agua que se desbordaba provenía del local de arriba, aunado a que después fue HIDROLAGO y destapó las cañerías de la carretera; en razón de ello es por lo que considera esta Sentenciadora, que la causa que dio origen al estado de los baños no puede ser imputable de forma cierta a la arrendataria. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia de lo anterior, como resultado del estudio y análisis de las pruebas aportada en el juicio y de los argumentos esbozados por las partes, considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra demostrada la realización de dichas reformas permanentes y los presuntos daños por parte de la arrendataria en el inmueble objeto del contrato, debiendo por tanto declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada, por no evidenciarse el incumplimiento del artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, cabe advertir que al momento de dar por finalizado las partes el contrato verbal existente entre ellas, la arrendataria deberá entregar el inmueble, en las mismas condiciones en las que fue recibido, ya que así se dejó establecido en las posiciones juradas estampadas, es decir, retirando principalmente las estructuras colocadas para efectuar su actividad comercial. Y ASI SE ADVIERTE.

En derivación, en virtud de haber sido declarado IMPROCEDENTE por esta Juzgadora, la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el tribunal a- quo, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte accionante, pero evidenciada la declaratoria sin lugar de la presente, esta Sentenciadora declara PARACIALMENT CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios en fecha 7 de noviembre de 2013, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO incoado por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., ut supra identificados declara:

PRIMERO

PARCIALMETE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 7 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber sido declarada IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva declarada de oficio por el juzgado a-quo.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, proferida por el precitado Juzgado, y en ese sentido se declara:

 IMPROCEDENTE la defensa de fondo incoada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad de la parte demandante.

 SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos M.D.C.P.M. y M.A.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA PARENTE, C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA 119, C.A., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

 Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del presente recurso de apelación, no hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo un vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. M.A.C.

GSR/lra/ymf.

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