Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000138

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 34-A de fecha 4 de abril de 2011, en la persona de sus directores P.M. TORRE ARGUELLES Y G.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.592.680 y 7.400.398 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P.G., S.G. COLET Y G.L.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.429, 41.859 y 42.165 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

MOTIVO: A.C..

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vistos

, con sus antecedentes y escrito conclusivo de las partes.-

En fecha 18 de agosto de 2014, el abogado G.L.A., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., mediante escrito consignado ante la URDD Civil del Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., que por FRAUDE PROCESAL intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., y la ciudadana M.E.M.D.C., en el expediente KP02-V-2014-003276.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento de amparo se alecciona una vez que el aquí querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme a los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 115 eiusdem, este último referido al derecho a la propiedad y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Distribuida la causa, correspondió conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 19/11/2014, le dio entrada y en fecha 21/08/2014, Admitió el presente recurso, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día 13 de Noviembre de 2014. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señala el Abogado G.L.A., apoderado de la querellante, que fecha 09 de julio de 2014, su representada INVERSORA TOLECA, C.A., fue notificada por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. una acción por fraude procesal, que la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., intentara contra la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., y la ciudadana M.E.M., en el asunto KP02-V-2012-003276; que luego que se notificó por vía de boleta a su representada en su persona, la misma fue desincorporada del expediente en fecha 11 de julio del presente año, alegando error involuntario; que a tales fines consignó copia de la totalidad de las minutas o asientos diarios que aparecen reflejados en el Sistema IURIS 2000, donde se evidencia la inexplicable actuación del alguacil del mencionado tribunal al notificar a su representada y luego extraer la boleta del propio expediente; que en la causa signada con el N° KP02-V-2011-001826, que se sustanció por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que intervinieron las partes antes mencionadas como demandante y demandada por el motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre un documento que contenía una operación de compra-venta sobre un lote de terreno, que la empresa que representa no fue notificada como tercero con interés que le permitieran intervenir en defensa de sus derechos, siendo que el inmueble objeto del contrato demandado es de su propiedad conforme a un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; que en su escrito de fraude procesal la actora aduce una serie de hechos por los cuales considera tiene interés y la cualidad para ejercer la acción; que declare el fraude procesal. Igualmente solicita al tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con las medidas y linderos del título que exhibe, aclarando que la medida la solicita, no sobre el titulo del que proviene su pretendida propiedad, sino sobre el titulo registrado de su representada INVERSIONES TOLECA, C.A., a quien le fue vendido el inmueble por su propietaria acreditada en el registro público COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., quien fungía como actora en el juicio contenido en el asunto KP02-V-2011-001826, cuya sentencia se cuestiona en la acción por fraude procesal; que realizada esta solicitud en la reforma de acción intentada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., procedió no solo a admitir la reforma, sino que igualmente procedió a dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble propiedad de su representada, afirmando que se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente se ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la notificación a su representada los fines de que tuviera conocimiento de la acción intentada; que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., al decretar la medida lo hizo bajo la motivación de que de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la formula de autocomposición celebrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren derivada de la relación judicial procesal a que se contrae la causa, como derivado de la supuesta configuración del fraude procesal denunciado por esta vía; señala la parte querellante que como se puede apreciar del propio libelo de la acción judicial, la actora le pide al tribunal, se notifique a INVERSORA TOLECA, C.A., de la demanda porque según ella, tiene interés procesal, lo que significa que la actora considera, ab-initio que su representada debe quedar excluida como parte en el juicio al no pedir su citación y en consecuencia no ordenarse su emplazamiento en el auto de admisión para la contestación y ello seguramente tiene y debe ser así, porque INVERSORA TOLECA,C.A., no intervino ni como parte ni como tercero en el juicio donde la actora manifiesta se produjo el fraude procesal; que su representada no realizó ningún acto procesal en la causa KP02-V-2011-001826, por lo que si ello fue así, por elemental lógica procesal no se le puede obligar a intervenir tampoco como parte, ni como tercero en la causa KP02-V-2012-003276 donde se demandó el supuesto fraude procesal; que siendo esclarecedor a los fines de evidenciar, exponer y hacerse de un criterio acerca del comportamiento jurisdiccional del Juez Oscar Rivero en este asunto y de la nula justificación y deshonesta demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., representada por la abogada M.M.F., es imperioso agregar, que cuando el referido Juez procede a apreciar y valorar los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora alegados por la actora en el libelo de demanda, respecto al primero de ellos señala que: “de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censura en sede judicial la validez de la formula de autocomposición celebrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren derivada de la relación jurídica procesal a que se contrae la presente causa, como derivado de la supuesta configuración del fraude procesal denunciado por esta vía lo que aunado a la prueba instrumental constituida por el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones de notariado, dejándolo inserto bajo el N° 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro Público con funciones de Notariado en esa fecha, permiten a quien decide dar por satisfecho, el primero de los requisitos, mientras que el Periculum in mora, a juicio de quien Juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del tercero Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A., en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano G.L., ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo; que de tal motivación surge para el querellante, la justificada preocupación de pensar que el Juez al analizar los recaudos acompañados como presupuestos del fumus bonis iuris o no lo hizo en realidad o lo hizo en forma deficiente, o si lo hizo en forma eficiente su conducta en este asunto resulta franca y peligrosamente parcializada y esto lo afirmó porque del expediente contentivo de la causa KP02-V-2011-001826, del cual se cuestiona, el convenimiento realizado por la demandada y el cual fue consignado en el presente expediente en su totalidad a título de recaudos y documentos fundamentales de la acción, se desprende que el documento de fecha 28 de junio de 1973, bajo el N° 54, folios 285 al 287, Protocolo 1°, Tomo 8° y del cual deriva el autenticado de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N°! 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, con funciones notariales que exhibe la accionante en la presente causa como titulo de su propiedad, es falso por así estar acreditado en un acto administrativo constituido por una negativa registral dictado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005, así como por el expediente penal KP01-P-2008-002818 de cuyas actas procesales y acervo probatorio se evidencia su alegado forjamiento, al concluirse tanto en el proceso administrativo como en el judicial, que el mismo se encuentra forjado; que adicional a ello, está el hecho, de que el juez consideró en el decreto de la medida, que ese documento autenticado que invoca la demandante como título de propiedad tiene más entidad y valor jurídico y probatorio que el protocolizado de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., con base al cual a su representada INVERSORA TOLECA, C.A., le fue transmitida la propiedad y el cual no ha sido declarado nunca, forjado ni administrativa, ni judicialmente y que tal argumento se hace más aún incomprensible, cuando las normas de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil estatuyen que cuando los documentos que la ley sujeta a la formalidad de registro, no han sido registrados, que estos no tienen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; Que todo ello pudiera ser posible de actuar el Juez con desconocimiento absoluto del derecho, sin saber por ejemplo el contenido y alcance de los artículos ya mencionados, o quizás sin tener a disposición inmediata y directa el expediente contentivo de la causa donde se denuncia el inexistente fraude procesal, pero en el presente caso ninguno de los dos supuestos es válido; que el Juez conoce perfectamente el alcance de los mencionados artículos de la Ley sustantiva civil, tal y como lo ha expresado, sostenido y aplicado en distintas sentencias dictadas por él sobre el tema como por ejemplo las sentencias contenidas en los asuntos KP02-V-2007-004651 y KP02-V-2009-000659, cuyas copias anexa para su comparar el cambio acomodaticio del criterio del Juez y las cuales pueden ser revisadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; que además cuando el Juez Oscar Rivero dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo hizo, anticipó su opinión sobre la incidencia de la medida y quedo incapacitado subjetivamente para seguir conociendo del juicio; que la única defensa que su representada como tercero podía ejercer y que resultaba, en demostrar su mejor derecho sobre el inmueble como tercero, quedo absolutamente inservible, e inviable como defensa; que tal circunstancia no era un hecho desconocido para el Juez cuando decretó la medida, sino un hecho perfectamente conocido por él, con base al cual, inclusive, decretó la medida y al hacerlo condeno ab initio a su representada, cantando con ello su sentencia en forma anticipada sobre una eventual oposición a la medida. Que en virtud de todo lo expuesto pide al tribunal: Anule la orden de notificar a su representada en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por ser ello violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a su tutela judicial efectiva; que se declare la nulidad del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su representada tercero ajena a ese juicio y haber sido decretada sobre los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su representada no es parte en el juicio, limitando y haciendo nugatorio con ello el ejercicio de su derecho; por último solicita en nombre de INVERSORA TOLECA, C.A., se admita el presente Recurso Constitucional de Amparo, se sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Siguiendo este orden el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Vea sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Siguiendo este orden de análisis el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa lo siguiente:

…Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente’, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…

De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando habiendo consentimiento expreso, que se produce transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el tercero interesado) pueda aportarle.

De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.

En el caso que nos ocupa, el querellante aduce que en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, le fue dictada una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre un bien de su propiedad. Que tal circunstancia no dejo de ser advertida por esta sede Constitucional toda vez que el pronunciamiento cautelar emanado del Tribunal aquí querellado, tal como también fue considerado por la representación fiscal atenta contra el debido proceso, lo cual conllevo a una extralimitación de atribuciones y funciones en detrimento del querellante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., Expediente 00-1632; ha señalado lo siguiente: “(…) A fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26 y 49 del Texto fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios especiales), en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afectan su situación subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…” Por tanto, de la jurisprudencia antes citada este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional determina que el accionante en amparo a lo largo del proceso pudiera oponer sus defensas pertinentes con relación al decreto cautelar dictado por el Juzgado querellado Así se decide.

Por consiguiente y visto entonces que la normativa antes señalada hace énfasis en que el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, esta Alzada concluye, que el accionante no utilizó la vía idónea para la satisfacción de su pretensión. En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que la acción de amparo es inadmisible por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

Ahora bien, este tercero que presuntamente está siendo víctima de una disminución en su propiedad, dispone de la tercería de dominio como vía judicial para ejercer su derecho a la defensa y así poder revertir la situación jurídica infringida bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del M.T., en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en A.S. N° 639, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de hacerse parte por medio del juicio de tercería, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de A.C., es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por su parte esta operadora Constitucional considera que no es suficiente el alegato del querellante, al manifestar que resultaría infructuosa la interposición de la tercería porque el juez anticipó su opinión sobre la incidencia de la medida, dejándolo incapacitado subjetivamente para seguir conociendo del juicio; y que la única defensa que su representada como tercero podía ejercer para demostrar su mejor derecho sobre el inmueble como tercero; estaría viciada pues se adelanto y especulo sobre las resultas de una incidencia. No siendo ciertos tales argumentos puesto que en todo caso las resultas violatorias podrían someterse a revisión en una segunda instancia como mecanismo suficiente concedido por el ordenamiento jurídico vigente. Momento en el cual por mandato Constitucional dicha instancia a la que se acude está en la obligación previo análisis de los violaciones legales y procedimentales recurridas declararlas nulas de pleno derecho. Así se decide.

Que aun cuando pudiera significar pronunciamiento de merito no debemos interpretar como válida la actuación desplegada por el querellado, toda vez que cualquier actuación que signifique la violación del debido proceso es tentadora contra los principios fundamentales que demanda la república dentro en esta sociedad de derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, quien juzga determina que existiendo una vía idónea, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, la cual es la tercería, de dominio resulta forzoso declararla INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., contra las actuaciones llevadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., juicio de FRAUDE PROCESAL intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., y la ciudadana M.E.M.D.C., en el asunto KP02-V-2014-003276.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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