Decisión nº 875 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil J. ARVAY INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 1 de octubre de 1981, bajo el No. 14, Tomo 40 A-Pro. de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., I.F.G. y L.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.639.962, V-4.647.879 y V-1.819.508, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623, 52.764 y 16.588, respectivamente, según consta en poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20 de enero de 1997, bajo el No. 53, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, corre inserto a los folios del 9 al 11.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de abril de 1993, bajo el No. 52, Tomo 14-A Segundo, modificada por ante el mismo Registro, el día 17 de junio de 1996, bajo el No. 51, Tomo 292-A-Segundo de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M.C., Y.P.L. y E.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.897.374, V- 6.919.422 y V- 9.968.166, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.763, 38.227 y 44.426, respectivamente, según consta en poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día 4 de octubre de 1993, bajo el No. 78, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, corre inserto a los folios del 54 al 55.

EXPEDIENTE No. 000976 (AH16-V-1997-000008).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 3 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte actora, A.A.M., I.F.G. y L.F.M., supra identificados, presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A. -folios 1 al 8 del expediente-.

En fecha 14 de marzo de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando citar a la demandada, en las personas de su Presidente y/o Gerente, ciudadanos M.P. y/o P.A.B., para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en horas de despacho -folio 44 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 1997, el alguacil expresó que se entrevistó con el gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A., y éste no firmó la boleta de citación -folio 47 del expediente-.

En fecha 21 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la secretaria del Tribunal, que autorizara al Alguacil a fin de dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada, para que esta quedara legalmente citada, lo cual fue acordado, en fecha 24 del mismo mes y año -folios 49 y 50 del expediente-.

En fecha 7 de agosto de 1997, la representación de la parte demandada, consignó el poder que acreditaba su representación para el presente caso y, se dieron por citados -folios 53 al 55 del expediente-.

En fecha 7 de octubre de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -folios 56 al 60 del expediente-.

En fecha 15 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cómputo por secretaria de los días de despacho, transcurridos desde el 7 de octubre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997, ambos inclusive, lo cual fue acordado y practicado -folios 61 y 62 del expediente-.

En fecha 10 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas que opusiera -folio 63 del expediente-.

En fecha 8 marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictada sentencia sobre las cuestiones previas que opusiera su contraparte -folio 64 del expediente-.

En fecha 21 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa al ciudadano juez -folio 65 del expediente-.

En fecha 21 de febrero de 2000, el juez EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se abocó a la presente causa -folio 67 del expediente-.

En fecha 20 de julio de 2001, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia. -folios 73 al 74 del expediente-.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presenta causa -folio 75 del expediente-.

En fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000976.

Una vez recibido el expediente en fecha 13 de julio de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la representación de la parte actora, sociedad mercantil J. ARVAY INTERNACIONAL, S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A., en razón de la supuesta insolvencia en el pago de la venta de un lote de madera aserrada, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada el día 13 de diciembre de 1995, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A, un contrato de compra-venta por un lote de madera aserrada, de aproximadamente sesenta metros cúbicos (60 mts3), de cedro pardillo, en buenas condiciones y aceptada en su totalidad para ser recibida, como en efecto la recibió la demandada, en el cual se convino en despacharle a la mencionada empresa, por parte de su poderdante, bloques o rolas de la madera así:

  1. Bloques de 195x10x10 cmts y más a BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) el metro cúbico.

  2. Bloques de 200x10x10 cmts y más a BOLÍVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) el metro cúbico.

  3. Rollizos desde 10x10 cmts y más a BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000, 00) el metro cúbico.

Que posteriormente se modificó los metrajes cúbicos de punto tres en los numerales 1 y 2, en donde dice 195x10x10 cmts y más, debe leerse 215 cmts y donde dice 200x10x10 cmts y más, debe leerse 220 cmts ambos precios fueron ajustados conforme a lo establecido en el convenio.

Que en el precio total, tal como se desprende del mismo convenio, fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.938.790,00) de los cuales su mandante había recibido la suma a cuenta de una mayor de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.055.136,65), quedando un saldo a favor de su mandante de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.883.653,35), que debió cancelar la demandada inmediatamente del 31 de enero de 1996, fecha en que recibió las últimas remesas de madera vendida y no lo había hecho, alegando que la madera no estaba buena, que tenía concentración de agua, para no cumplir con su obligación según lo contratado en el convenio.

Que la demandada además de los intereses sobre aquella cantidad como saldo pendiente, también debe la indexación, por corrección monetaria, por la desvalorización del bolívar debido a las fluctuaciones del dólar americano, motivado a la inflación en los bienes y servicios que por ser un hecho notorio, lo alegaron a favor de su mandante.

Que la cantidad sobre la cual debía recaer los intereses, desde febrero de 1996 a febrero de 1997, era la suma de Bs. 47.234.230, prudencialmente calculada al 12% anual, desde febrero de 1997 y desde esa fecha, todos los que se siguieran venciendo hasta la definitiva.

Que demandaba a INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A., debidamente identificada en autos, para que pagara a su mandante, y si no a ello sea condenada por el tribunal a las siguientes cantidades:

…PRIMERO: LA suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.883.653,35), por concepto de saldo pendiente de la deuda principal, que se encuentra de plazo vencido. Líquida y exigible.

SEGUNDO: la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.5.668.107, 09) por concepto de intereses causados desde febrero de 1996 a febrero de 1997, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 472.342,25), mensuales y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva a partir del mes de febrero de 1997.

TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SITE BOLÍVARES (Bs. 52.902.337,00), por concepto de indexación, prudencialmente calculada, según las diferentes fluctuaciones del dólar americano, respecto al bolívar, y toda la que siga generando hasta la total definitiva por la inflación en los bienes y servicios, tomando en cuenta aquéllas fluctuaciones.

A los fines de establecerse un quantum definitivo solicitamos que se haga a través de experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario, desde febrero de 1996 hasta la data de la total definitiva, con gastos imputados a la demandada de conformidad con el artículo 1.297 del Código Civil.

CUARTO: Las costas procesales, con la debida indexación por corrección monetaria…

.

Parte demandada

Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en nombre de su representada, no lo hacía en ese acto, sino que planteó la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4º del citado texto legal, que establece: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,… y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trataré de derechos u objetos incorporales…

.

Que era el caso que la parte actora, en su libelo de demanda, en el folio 3, pretendía o reclamaba a su representada la indexación, por corrección monetaria, por la desvalorización del bolívar debido a las actuaciones del dólar americano. Lo que constituía a todas luces una inexplicable petición, debido a que su representada había contraído la obligación con la actora en bolívares y no en dólares americanos.

Que de acuerdo con lo antes expuesto el objeto de la pretensión de la actora por indexación o corrección monetaria, había sido determinado en una forma incorrecta, debido a que esta indexación tenía que ser determinada de acuerdo con los índices de precios al consumidor ( I.P.C.) decretados por el Banco Central de Venezuela, para el lapso de tiempo correspondiente.

Que el monto a pagar por su representada, era de la cantidad de Bs. 47.234.230, monto este que era inverosímil, absurdo, descabellado y sin fundamento o precisión alguna y, que además, no establecía la actora, el signo monetario en el cual aspiraba a que le sea cancelado este monto, ya que en su libelo de la demanda establecía y mencionaba reiteradamente el dólar americano, creando con esto la duda, si la aspiración económica, tendría que ser cancelada en bolívares o en dólares americanos.

Que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, existe defecto de forma en la acción incoada.

Pedía que la cuestión previa propuesta salvo que sea subsanada, fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

La causa que aquí se decide, se inició mediante libelo interpuesto por los abogados A.A.M., I.F.G. Y L.F.M., estos anteriormente identificados, como representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil J.ARVAY INTERNACIONAL, S.A., en fecha 3 de marzo de 1997, por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A..

Que celebraron un contrato de compra-venta por un lote de madera aserrada, de aproximadamente sesenta metros cúbicos, de cedro pardillo, en buenas condiciones y aceptada en su totalidad para ser recibida, como en efecto la recibió la demandada.

El precio total fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.5.938.790,00), de los cuales su mandante había recibido la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.055.136,65), quedando un saldo a su favor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.883.653,35), que debió cancelar la demandada inmediatamente del 31 de enero de 1996, fecha en que recibió las últimas remesas de madera vendida.

Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 1997, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, donde adujo lo siguiente:

Planteó la cuestión previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del citado texto legal.

Que era el caso que la parte actora, en su libelo de demanda pretendía o reclamaba la indexación, por corrección monetaria, por desvalorización del bolívar debido a las fluctuaciones del dólar americano, lo que era inexplicable la petición debido a que se había contraído la obligación con la demandante en bolívares y no en dólares americanos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no hay ningún pronunciamiento por parte del tribunal de origen, con respecto al escrito presentado por la parte demandada, contentivo de la cuestión previa opuesta.

Siendo ello así, es indudable que la causa que aquí se analiza, no se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, para lo cual este juzgado si tendría competencia, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido, es por lo que forzosamente, este juzgado ordena remitir el original del expediente a su tribunal de origen, a fin del pronunciamiento de la cuestión previa opuesta y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado, queda relevado del pronunciamiento de cualquier otro pedimento y, así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA que la causa interpuesta por la empresa mercantil “J. ARVAY INTERNACIONAL, S.A., en contra de la también sociedad mercantil “INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A., por cobro de bolívares, no se encuentra en la etapa de dictar sentencia definitiva, pues, está pendiente por decidir, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el pronunciamiento respectivo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jenn.

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