Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 10 de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2013-000501

PARTE ACTORA: JAH INSURANCE BROKERS CORP, sociedad mercantil constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.J.G.C., F.I.S.H., P.S.S.N., L.B., E.J.S.R., A.V.R. y J.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768, 186.005, 184.033, 49.841, 181.121, 219.479 y 227.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAFECA 2000 OPERADORA C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, bajo el número 58, Tomo 206-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.E.C.A. y A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.060 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de agosto de 2013, los abogados en ejercicio M.J.G.C., P.S.S.N. y L.B., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de libelo de demanda, por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil MAFECA 2000 OPERADORA C.A.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MAFECA 2000 OPERADORA C.A.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, presentada por el Alguacil de este Tribunal, R.M., dejó constancia que no logró realizar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.G., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria de este Tribunal, B.R.M., en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dejó constancia que se cumplieron los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, tuvo lugar en la sede de este Tribunal el acto de conciliación.

El día veintidós (22) de abril de 2014, la abogado en ejercicio M.G., presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal admitió el escrito de reforma de libelo de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio D.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha diez (10) de junio de 2014, tuvo lugar en la sede de este Tribunal la audiencia Preliminar.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, asimismo ordenó abrir el lapso probatorio.

Los días veinte (20) de junio de 2014, la abogado en ejercicio M.G. presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio D.C., se opuso a la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, la abogado en ejercicio M.G., presentó escrito de solicitud de desistimiento sobre los pedimentos del demandado.

El día tres (03) de julio de 2014, el abogado en ejercicio D.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de aposición a las pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2014, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, los expertos designados para la realización de la prueba de certificación consignaron el dictamen pericial.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

JAH INSURANCE BROKERS CORP, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos, demanda a MAFECA 2000 OPERADORA, CA., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, bajo el número 58, Tomo 206-A-Pro, por cobro de bolívares en cumplimiento de contrato de seguro marítimo, alegando que la demandada contrató, a través de la página WEB de la parte actora, las pólizas de seguro que había sido solicitadas por ella y que por lo cual se generaron los siguientes certificados y facturas: Certificado 1035-38126 de fecha 06-06-2012 y factura anexa No. 18.748; Certificado 1035-38428 de fecha 18-06-2012 y factura anexa No. 19004; Certificado 1035-39185 de fecha 17-07-2012 y factura anexa No. 19.611; Certificado No. 1035-39183 de fecha 17-07-2012 y factura anexa No. 19609; Certificado 1035-39413 de fecha 25-07-2012 y factura anexa No. 19910; Certificado 1035-39435 de fecha 26-07-2012 y factura anexa No. 19911; Certificado 1035.39796 de fecha 08-08-2012 y factura anexa No. 20231; Certificado 1035-39845 de fecha 10-08-2012 y factura anexa No. 20.235; Certificado No. 1035-40928 de fecha 20-09-2012 y factura anexa No. 21.038; Certificado 1035-4929 de fecha 20-09-2012 y factura anexa No. 21.040; Certificado 1035-41037 de fecha 25-09-2012 y factura anexa No. 21.146 y Certificado 1035-38841 de fecha 03-07-2012 y factura anexa 19.347, señalando que las acreencias ascienden a la suma de once mil seis cientos once dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos de dólar (US$ 11.611,99), cifra que señala debe ser equivalente a la tasa de cambio fijada para el sistema denominado SICAD II.

Alega la parte actora que, inexplicablemente, en el mes de junio de dos mil doce (2012) la parte demandada dejó de pagarle las facturas generadas por concepto de primas de p.q.h. sido solicitadas por ella y contratadas por la parte actora, debiéndosele el pago correspondiente a la prima.

MAFECA 2000 , C.A. en su contestación a la demanda negó expresamente la emisión y la recepción por su parte de las facturas presentadas para el cobro en el presente procedimiento judicial y que no consta que haya suscrito contrato alguno con la parte actora y que, en todo caso no hay prueba de ello en el expediente. Negó expresamente deberle cantidad alguna de dinero por concepto de prima de seguro a la parte actora, impugnó el memorándum acompañado al escrito de demanda, así como “todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo que puedan referirse a correos electrónicos” alegando que no emanan de su mandante y arguye que no existe certificación de la autenticidad de la firmas electrónicas de dichas comunicaciones. Impugnó la cuantía del asunto por exagerada señalando que no es a la tasa del sistema denominado SICAD II la que deba ser usada en sede judicial y señaló la improcedencia de la indexación pedida en el escrito de reforma de demanda.

III

CAPITULO PREVIO

Como capitulo previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe este juzgador resolver sobre el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada en su escrito de contestación cuando alegó que no es a la tasa de cambio establecida por el sistema denominado SICAD II la que debe servir de base para el cálculo de la equivalencia en bolívares de la suma demandada determinada en dólares de los Estados Unidos de América y en este sentido se observa: Por sentencia dictada por este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) en el expediente 2014-000518 se determinó lo siguiente:

“Discuten las partes entonces sobre la tasa de cambio que debe aplicársele a la referida cantidad. Para resolver el Tribunal observa que la tasa de cambio que alega la parte actora debe aplicársele al referido buque es una tasa que no está vigente; así, la que alega la demandada se refiere al valor de dólar de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio variable que se determina por el Sistema Complementario de Administración de Divisas II (SICAD II) y fundamenta su pretensión en el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.387 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) específicamente al contenido del Convenio Cambiario número 28. De este convenio, particularmente de su artículo 11 alegado, no puede extraerse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya incluido lo pechado por importación y nacionalización de buques a la referida tasa de cambio. De tal manera que, y en conocimiento como está este Juzgador de la convocatoria número E05-2014, a las personas jurídicas del sector marítimo nacional realizada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) y siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) garantiza a los usuarios la aplicación de los tipos de cambio según sea el origen de las divisas para la operación aduanera a los efectos de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las mercancías importadas este Tribunal determina que la tasa de cambio aplicable en la actualidad y a los fines de solucionar lo relacionado con la suficiencia de los bienes embargados para satisfacer las resultas del juicio, será la tasa de cambio variable y vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I que, en sus ultimas tres subastas ha permanecido en once (11) bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América. En consecuencia en el presente proceso judicial, de manera preliminar y a los solos fines cautelares se determina que el buque Barge Paddy kay, número de IMO 1226849, tiene un valor en bolívares de cincuenta y cinco millones tres cientos veinte ocho mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 55.328.405, oo). En tal virtud y siendo que ante un eventual remate de este bien, este saldría en el mismo a la mitad del justiprecio, el Tribunal determina que ese solo bien no garantiza las resultas del juicio y así se decide.-“

En este sentido, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y aplicándolo al presente asunto, debe prosperar el rechazo a la cuantía planteada en la presente demanda por la parte demandada por lo que el calculo de la equivalencia en bolívares que deberá aplicarse a la suma en dólares demandada se hará a la tasa de cambio establecida vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I, y así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Con relación a los Certificados de Seguro de Carga Marina y sus respectivas facturas acompañadas al libelo de la demanda y que constan a los folios veinte y ocho (28) al ciento cuatro (104) de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente se aprecia que estos certificados y las facturas derivadas de estos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada por lo que estos se dan por reconocidos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la instrumental denominada “Llamada de Cartera” que consta al folio 105 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, se observa una impresión carente de valor probatorio alguno ya que la misma no presenta autenticidad en su autoría y así se decide.

Con relación a la impresión del correo electrónico que riela al folio 106 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, se observa que el mismo fue debidamente impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda y no fue ejercido sobre el mismo actividad probatoria alguna para demostrar su autenticidad por lo que es forzoso desecharlo del proceso, y así se decide.

Con relación al dictamen pericial rendido por el experto G.A.M.M. que cursa a los folios 224 al 256 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, el Tribunal por cuanto el mismo no fue objetado en ninguna forma de derecho y se practicó con estricta sujeción a las normas procesales determinadas en el auto que admitió el medio probatorio para su trámite el tribunal aprecia el contenido para su valoración determinándose fehacientemente que la página web de la parte actora ofrece una serie de herramientas o mecanismos que se evidencia de los anexos agregados al informe y de lo que se puede determinar los productos y servicios que señalan ofrecer, las mercancías asegurables y los beneficios que se adquieren en relación al consumo de los mismos, y así se decide.

Ahora bien en relación con los certificados y su facturas correspondientes que constituyen el documento fundamental de la demanda observemos que disponen los artículos 17, 38 y 44 del Decreto con Fuerza de

Ley sobre mensajes de Datos y firmas electrónicas:

Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

Artículo 44. Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Los certificados no fueron impugnados ni tachados en ninguna forma de derecho, salvo la mención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia, así como en la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2014 cuando se argumentó sobre la oposición a la admisión de las pruebas. En relación a la traducción por interprete público de las que fueron objeto los documentos acompañados al libelo de la demanda redactados al idioma ingles sin embargo, en criterio de quien aquí decide tal mención constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda y no es la audiencia o debate oral ni ninguna otra etapa procesal distinta a la contestación de la demandada la oportunidad para alegar hechos nuevos en el procedimiento oral por el cual se sustancia el procedimiento ordinario marítimo. Por lo tanto se desecha dicho alegato como fundamento a ser considerado para dictar la presente decisión; limitándose entonces la parte demandada a impugnar el denominado memorándum y, como señala textualmente, “todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo que puedan referirse a correos electrónicos”. Ante esta última expresión es importante destacar que la impugnación no puede ejercerse sino expresamente sobre el, o los documentos en los que ésta proceda, señalándolos con precisión. Así, y en este mismo orden de ideas, no encuentra este juzgador ningún documento acompañado al libelo de la demanda que pueda referirse a correo electrónico alguno; de modo que los certificados, que sirven como documento fundamental de la presente demanda han quedado reconocidos dentro del presente procedimiento judicial y por consecuencia establecen la verdad de sus afirmaciones en los términos del articulo 1.363 del Código Civil, y así se decide. Se excluye de este análisis el certificado determinado como número XII numerado 1035-38841 de fecha 03-07-2012 y su factura 19.347 por la cantidad de setecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con tres céntimos (US $796.03), mencionado en la pagina 14 del escrito de reforma de demanda pero que no se encuentra físicamente incorporado al expediente.

Siendo estas instrumentales, los certificados analizados, el centro del debate procesal, reconocidos como han quedado dentro del mismo y al no haber prueba del pago de las cantidades que ellas contienen, que son objeto del reclamo aquí planteado y, por cuanto fue declarado procedente el rechazo a la cuantía planteada, la presente demanda debe prosperar parcialmente como se verá en el dispositivo del fallo. En relación con las facturas derivadas de los certificados tantas veces mencionados que ha sido negada su recepción, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 382 de la Ley de Comercio Marítimo, considera que los propios certificados contienen o establecen las condiciones y el monto de la prima a pagar por lo que negación de las facturas que derivan de dichos certificados no es suficiente para desvirtuar la obligación que tiene el tomador de pagar la prima pactada, y así se decide.

En relación con los intereses de mora demandados y, aún cuando su procedencia fue negada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el tribunal considera procedente el pedimento alegado por los motivos siguientes: El autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Universidad central de Venezuela, Caracas, 1969, página 270, señala que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en las obligaciones de pagar sumas de dinero y, L.S., en su obra Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, reimpresión de la primera edición (1873), Imprenta Nacional, Madrid 1953, página 25, los cataloga como indemnización de daños y perjuicios por la demora en el pago y que, cuando estos – los intereses de mora – no son fijados por las partes, como pueden hacerlo libremente, por la demora en el pago, se abonará únicamente el interés legal.

Ahora bien, dispone el artículo 1277 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia siendo estos intereses denominados moratorios la indemnización por daños y perjuicios en las obligaciones “que tienen por objeto una cantidad de dinero”, se reitera que su reclamo en este procedimiento se declara procedente siendo que estos intereses, los cuales las partes pueden convenir en que consistan en una rata distinta al interés legal, pero que no lo hicieron, no queda entonces nada que dilucidar cual sería la tasa correcta que conforme a la ley puede cobrar el acreedor en razón del impago de las pólizas contratadas y que no es otra que la que establece el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.

En relación con la indexación solicitada, nuestro m.T., sobre la indexación de lo demandado en moneda distinta al bolívar, ya se ha pronunciado sobre su improcedencia en su criterio jurisprudencial al señalar que, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, lo cual evidencia que la indexación en este supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso, circunstancia esta que el Tribunal considera plenamente satisfecha con los intereses de mora cuya procedencia se acaba de declarar, y así se decide.

En relación al auto para mejor proveer solicitado por la representante judicial de la parte actora, el Tribunal debe negarlo en razón de que se evidencia de autos que la parte que lo solicita lo hace fundado en el ofrecimiento de una información que ha debido ser ofrecida dentro del lapso de evacuación de pruebas, específicamente dentro del plazo otorgado para la practica de la experticia acordada; de tal manera, que una decisión que acuerde el auto solicitado violaría lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la carta presentada al Tribunal en la oportunidad de esta audiencia el Tribunal niega la incorporación de la misma en este acto al expediente con fundamento con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la presente demanda que por Cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP contra la sociedad mercantil MAFECA 2000 OPERADORA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil MAFECA 2000 OPERADORA C.A., a pagarle a la sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, la cantidad de diez mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis céntimos (US$ 10.815,96) por concepto de la prima de seguro derivada de los certificados que la contienen, a la tasa de cambio vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I, para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Este calculo se realizará por una experticia complementaria del fallo para lo que ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que sea esta Institución de sobrado prestigio la que lo realice, conjuntamente con la experticia que se acordará en el siguiente punto tercero; todo en el marco del principio de colaboración de los poderes públicos.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil MAFECA 2000 OPERADORA C.A., a pagarle a la sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, los intereses denominados moratorios que arroje la cantidad en bolívares establecida en el punto anterior desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta que le presente fallo haya quedado definidamente firme. Estos intereses se calcularan, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, por una experticia complementaria del fallo para lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que sea esta Institución de sobrado prestigio la que la practique; todo en el marco del principio de colaboración de los poderes públicos.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo once y treinta y cinco (11:35) de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/avdt.-

Expediente 2013-000501

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