Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

EXPEDIENTE No. 2015-000546

PARTE ACTORA: sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, sociedad mercantil constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Miami

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.J.G.C., F.I.S.H., P.S.S.N. y L.B., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 6.768, 186.005, 184.033 y 49.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 87, tomo 1036-A-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La abogado en ejercicio E.H.A.-PAREJO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.503.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enero de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P., C.A.,

Por auto de fecha doce (12) enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2015, el ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.314.574, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación de la parte demandada sin firmar.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, consignó diligencia en la que solicitó se ordenara la citación mediante la publicación de carteles.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, este Tribunal ordenó la citación por carteles y dispuso a la secretaria que se trasladara hasta el domicilio de la parte demandada.

El día once (11) de febrero de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, presentó diligencia en la dejo constancia que retiró los carteles.

Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dirigió al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación.

Por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, consignó los carteles de citación dirigidos a la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., identificada en autos.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, presentó diligencia en la cual solicitó se designara defensor ad litem.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y designó defensor judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio L.M.V.N., titular de la cédula de identidad V.- 9.266.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.427, y ordenó su notificación.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el ciudadano R.M., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio L.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.427, presentó diligencia en la cual renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo al que fue designada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia que la abogado en ejercicio L.M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.427, procedió a prestar juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, solicitó se librara la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., identificada en autos, en la persona de su defensora judicial, abogado en ejercicio L.M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.427.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el ciudadano R.M. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la abogado en ejercicio L.M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.427, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2015, la abogado en ejercicio L.M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.427, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., identificada en autos, informó al Tribunal que la parte demandada se negó a la firma de la notificación de su cargo.

Por escrito de fecha quince de julio de 2015, la abogado en ejercicio L.M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.427, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., identificada en autos, contestó el fondo de la demanda.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar del presente procedimiento.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal suspendió la audiencia preliminar, en virtud que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de su defensora judicial a la audiencia preliminar, dejando constancia que se fijaría una nueva oportunidad.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo la audiencia preliminar mediante acta.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, ordenando oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) con el objeto de que procediera a la certificación en cuanto a la recepción y emisión de los servicios que presta la parte actora, a través de su página Web.

En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se recibió comunicación Nº 317.15 proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la que se designó a los especialistas en informática.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos A.A.M.C. y R.N.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.684.621 y V.- 16.673.385, respectivamente, ambos actuando en su condición de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2015, el ciudadano R.M. actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de los ciudadano A.A.M.C. y R.N.G.R., ambos identificados en autos, actuando en su condición de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), debidamente firmada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.945, actuando en su condición de representante legal de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, identificada en autos, presentó diligencia en la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación a los fines de la juramentación de los expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Tribunal dejo constancia que los ciudadano A.A.M.C., y R.N.G.R., en su condición de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no asistieron al acto de juramentación.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, fue consignada diligencia del ciudadano R.N.G.R. actuando en su condición de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la cual solicitó se tomara juramentación.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Tribunal procedió a la juramentación del ciudadano R.N.G.R. actuando en su condición de experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal negó la solicitud de prorroga solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2015, toda vez que la naturaleza por la cual fue solicitada se cumplió.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.945, actuando en su condición de representante legal de la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, identificada en autos, solicitó prorroga prudencial para la presentación del informe, por parte del especialista de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el ciudadano R.N.G.R. actuando en su condición de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), solicitó prorroga para la consignación de la experticia informática.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, este Tribunal concedió la prorroga para hacer efectiva la experticia informática.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva o debate oral.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el ciudadano R.N.G.R. actuando en su condición de experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), solicitó nueva para la consignación de la experticia informática.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, este Tribunal otorgó prorroga para la consignación de la experticia informática, por lo que luego del vencimiento de dicho lapso este Juzgado pasaría a fijar la oportunidad para la audiencia definitiva o debate oral en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2016, La abogado en ejercicio E.H.A.-Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.503, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., consignó poder y señaló que convenía en toda y cada una de las partes demandadas tanto en los hechos como en el derecho por lo que solicitó se fijara el monto a pagar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2016, presentada por la abogado en ejercicio E.H.A.-Parejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.626.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.503, en la que consignó instrumento poder que acredita su representación en autos de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P C.A., identificada en autos, y de la cual convino en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y solicitó se fijara el monto demandado a pagar, este Tribunal observa que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Visto lo anterior este órgano Jurisdiccional da por consumado el acto y homologa el convenimiento. Ahora bien tenemos que en el petitorio se solicita lo siguiente:

(…) Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente relacionadas, realizo los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción judicial de reclamo y se condene a ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS EHP., por el pago de las primas por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO DOLARES U.S.A. (15.499,95 USD $). En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, se estima dicha cantidad en su equivalente a al Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) vigente para la fecha de la presentación de esta demanda publicado por el Banco Central de Venezuela en BOLIVARES CON 569.451,98 CENTIMOS (BS.). SEGUNDO: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada en el punto primero de este capítulo; además, que se ordene el pago de intereses moratorios sobre la cantidad indicada, con fundamento en la tardanza injustificada en el que ha incurrido para resarcir al demandante agraviado, cantidades que solicito sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable juzgado. TERCERO: Que se condene a ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS EHP., C.A. al pago de las costas y costos generados en el presente proceso judicial. (…)

En tal sentido tenemos que se demanda una obligación que tiene por objeto el cobro de una cantidad de dinero en moneda extranjera -Dólar de los Estados Unidos de America- como moneda cuenta. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por la sociedad mercantil S.I.D.V. contra la sociedad mercantil COSTAS MARINAS C.A. en el expediente Nº AA20-C-2012-000134 determino lo siguiente:

“(…) Como puede observarse de lo anterior, las facturas pueden evidenciar modalidades, términos y condiciones de lo pactado por las partes en una convención.

Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

. (Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (…)”

Continúa la referida sentencia:

(…) En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago (…)

. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que al haber sido el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda en cuenta exigida para el pago, no procede la indexación solicitada y se establece como monto a pagar por la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P., C.A., identificada en autos, a la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP., también identificada en autos, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 3.098.905,00) que resulta de la tasa de cambio aplicable para el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día de ayer diecinueve (19) de enero de 2016, de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO Dólares de los estados Unidos de América (15.499,95 $) tal y como se evidencia de la impresión de la página WEB del Banco Central de Venezuela, la cual hace referencia en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33 de fecha diez (10) de febrero de 2015 y la transacción en divisas del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) al día diecinueve (19) de enero de 2016, arrojando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199,93) por Dólar de los Estados Unidos de América. Dicha impresión se ordena anexar a la presente sentencia.

Este Tribunal deja aclarado por esta dedición que en virtud del convenimiento realizado de manera expresa sobre los hechos y el derecho invocado en la demanda el cálculo de la tasa de cambio se hace por la tasa dispuesta para el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI). Por otra parte se aprovecha la presente decisión para determinar que ésta tasa de cambio -Sistema Marginal de Divisas (SIMADI)- es la que se aplicará a partir de la presente sentencia para los casos similares al presente asunto, toda vez que esta tasa es la única a la que tiene acceso el ciudadano común para la adquisición de divisas distintas al turismo.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGA el convenimiento en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, en contra de la sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P., C.A.

SEGUNDO

Se niega la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar de fecha nueve (09) de enero de 2015, por los motivos antes descritos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS HOME PRODUCTS E.H.P., C.A., a pagar a la parte actora sociedad mercantil JAH INSURANCE BROKERS CORP, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 3.098.905,00) que resulta de la tasa de cambio aplicable para el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día de ayer diecinueve (19) de enero de 2016, de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO Dólares de los estados Unidos de América (15.499,95 $), en razón del convenimiento realizado.

Tómese la determinación aquí decidida y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:40 de la tarde.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Se anexó impresión de la página WEB del Banco Central de Venezuela. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/otc.-

Expediente Nº 2015-000546

Pieza Nº 01 Cuaderno Principal

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