Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 08, Tomo 323-B, siendo su última reforma el 02 de abril de 1992, bajo el N° 25, Tomo 477-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): A.C. BARRIOS ACOSTA, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2010-000143

Asunto antiguo: 10113

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 28 de ABRIL de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 36.977, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 08, Tomo 323-B, siendo su última reforma el 02 de abril de 1992, bajo el N° 25, Tomo 477-A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitiendo dicho recurso ordenando las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 29 de Enero de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente consiga a los autos copias a los fines que sean agregados a las notificaciones respectivas.

En fecha 08 de Febrero 2011, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez de este despacho

En fecha 09 de febrero de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de Diez (10) de despacho para la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encuentre.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, comparece la parte recurrente y deja constancia de consignar las copias respectivas a los fines de la Notificación, así como los emolumentos necesarios.

En fecha 03 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó librar nuevas Notificaciones mediante oficios a los entres querellados y se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de caracas.

En fecha 23 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dio como recibida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Décimo de Municipio de Caracas, y la cual se ordenó agregar a los autos.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano J.V.C.G., intenta solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos con la empresa JEANTEX C.A, por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, a fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos en razón de haber sido presuntamente despedido injustificadamente en fecha 12 de enero de 2009.

Que una vez concluido el lapso probatorio la Inspectorìa procedió a emitir su providencia en fecha 28 de Mayo de 2007, declarándola Con Lugar dicha Solicitud.

Que el funcionario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, asimismo alega la violación del artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos así como los artículos 10,12,13 de la misma Ley.

Fundamenta su recurso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la presente demanda de nulidad del acto administrativo contra la Providencia administrativa sea declarada con lugar .

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 20 de Diciembre de 2011, en el cual la apoderada Judicial de la parte querellante deja constancia de haber consignado las copias para la notificaciones y habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un año de paralización de la causa. Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente que el día 20 de Diciembre de 2011, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte recurrente consignó las copias a los fines de la Notificación.

No obstante se evidencia al folio doscientos trece (213) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 23 de Abril de 2011, donde este órgano Jurisdiccional ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 23 de Abril del año 2012, donde se ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 20 de Diciembre de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesto por la abogado A.C. BARRIOS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 36.977, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JEANTEX SACA, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nro. 08, Tomo 323-B, siendo su última reforma el 02 de abril de 1992, bajo el N° 25, Tomo 477-A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 30 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2010-000143

ANTIGUO 10113

MGS/SR/cejor

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