Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007426.-

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, identificada con el Registro de Información Fiscal NºJ00106573-3, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 28-B, posteriormente transformada en compañía anónima según consta en documento debidamente inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 37, Tomo 35-A, siendo transformada en sociedad en comandita simple según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 148-A Sgdo, y luego transformada en sociedad en nombre colectivo según consta en el documento debidamente inscrito por ante el mismo Registro Mercantil de su constitución, en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 6-B Pro. Y con última Acta de Asamblea registrada en fecha 10 de marzo del año 2010, bajo el Nº 78, Tomo 2-B, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, demanda patrimonial, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2013.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió la demanda patrimonial, en consecuencia, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se libraron Oficios Nos 13/1713 y 13/1714, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fueron consignados debidamente sellados y firmados por el Alguacil en fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el abogado M.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. El compareciente hizo su exposición y consignó escrito de promoción de pruebas el cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA.

En fecha 02 de junio de 2014, vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de julio de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, compareció el abogado M.A.O.P., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, y los abogados L.A.V.S. y JOSMARI M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.396 y 133.693, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. La parte demandante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar, por su parte la representante de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos contenidos en la presente demanda y consignó su respectivo escrito.

En fecha 02 de julio de 2014, celebrada la audiencia conclusiva, el Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad en lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Explicó, que “[m]ediante documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Número 2008.746, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.405, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, Número 2008.747, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.218.1.1.2.406 y correspondientes al libro de Folio Real del año 2008, el cual anexa marcado con la letra B. JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA dio en venta pura y simple al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en la Parroquia La Candelaria, de 1.201,68 y 404 mts2, respectivamente, identificadas con los números de Catastro 01-01-03-U01-001-021-029-000-000-000 y 01-03-U01-001-021-002-000-000-000, en el mismo orden, por un precio pactado en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CATRORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.785.314,63)...”

Acotó, que “…la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el mismo día de la protocolización del documento de venta, y luego de firmado el mismo, alegando falta de presupuesto se abstuvo de realizar el pago; situación que se ha extendido hasta la presentación del presente libelo, a pesar de haber cumplido con el antejuicio administrativo, ordenado por el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República, (…). Razón por la cual proced[ió] en este acto a demandar, (…), a nombre de JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que en cumplimiento del contrato (…), pague voluntariamente la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CATRORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.785.314,63), que es el precio de venta fijado en el referido documento de compraventa. Adicionalmente demand[ó] la indexación de dicho monto, a la fecha del pago real y efectivo del mismo…”

Argumentó, su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.167, 1.160, 1.161 y 1.264 del Código Civil.

Solicitó, se condene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a dar cumplimiento al contrato de venta firmado entre las partes y se ordene pagarle a su representada la cantidad anteriormente expuesta, así como la indexación de dicho monto, a la fecha del pago real y efectivo del mismo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:

Expuso, que en fecha 21 de Octubre de 2013, la Sociedad Mercantil, ‛JENQUEL INVERSIONES SUCESORAS’ presentó escrito de demanda patrimonial, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende la intención del cobro por la venta de inmuebles ubicados en la Parroquia Candelaria.

Señaló, que “…[e]s importante traer a colación, lo expuesto en decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 04912 y 01509, de fechas 13 de julio de 2.005 y 14 de junio de 2.006, respectivamente en cuanto a ‘la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones’, en las (sic) referidos fallos, el m.T. de la República, reconoce al Municipio como el ente Político-territorial capaz de adquirir derechos y obligaciones y en ningún caso a la ALCALDÍA, que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se la da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo Municipal…”

Alegó, de acuerdo a lo anteriormente expuesto “…que lo correcto es demandar al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no a la Alcaldía…”

Indicó, que “[l]a Sociedad Mercantil, ‛JENCQUEL INVERSIONES SUCESORAS’, intentó por ante los Tribunales Contenciosos Administrativo, recurso de nulidad contra los Acuerdos Nº SG-1188-08-A y SG-1146-08-A publicados en Gaceta Municipal Nº 3002-14 y en la Gaceta Municipal Nº 3002-11, de fecha 11 de abril de 2008, donde se declara la utilidad pública e interés social los inmuebles ubicados en la ciudad de Caracas, en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Platanal a Candilito, Nº 110, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y el otro ubicado entre las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia La C.J.d.M.B.L. (…), respectivamente, terrenos propiedad de Sociedad Mercantil, ‛JENCQUEL INVERSIONES SUCESORAS’, que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.”

Solicitan, que las causas sean acumuladas para evitar sentencias contradictorias, fundamentándose en los artículos 77, 78, 79, 80, 81 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2008, el Municipio Bolivariano Libertador, declara la utilidad pública e interés social de los inmuebles mencionados anteriormente ubicados en la ciudad de Caracas, para la construcción del Mercado Popular “GUARAIRA REPANO”.

Señaló, que “[e]n fecha 28 de Noviembre de 2008, la sociedad Mercantil, ‛JENCQUEL INVERSIONES SUCESORAS’, dio venta pura y simple al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terrenos ubicados en la Parroquia La Candelaria, de 1201,68 y 404 m2, respectivamente (…), por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CATRORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.785.314,63)…”

Indicó, que basó sus argumentos en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, concernientes a la definición del contrato y a las condiciones requeridas para la existencia del mismo.

Sostuvo, que “[e]n el caso de autos estas condiciones están satisfechas, por cuanto ambas partes prestaron su consentimiento para la celebración del convenio, el objeto igual es materia de contrato, ya que esta[ban] en presencia de dos bienes inmuebles propiedad de la vendedora e igualmente la causa es licita.”

Expuso, que “…de no haber sido presentados los recaudos necesarios para la protocolización de la venta, establecidos en el MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARÍAS, publicados en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 40.332 de fecha 13 de enero de 2014, la misma no hubiese sido otorgada ante la Oficina de Registro …”

Solicitó, por lo antes expuesto “…que este (…), tribunal declare que el municipio Bolivariano Libertador nada adeuda a la Sociedad Mercantil ‛JENCQUEL INVERSIONES SUCESORAS’.

Refirió, que “[p]or cuanto el ente recurrido es un Municipio resulta necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de Mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A…”

Finalmente alegó, que “…no se evidencia que el demandante agotara la vía administrativa prevista en el artículo 54 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554 extraordinario del 13 de noviembre de 2.001)…”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual entre la República y un particular suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la Sociedad Mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Previo al pronunciamiento del fondo de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, se observó que la parte demandada, manifestó que “…no se evidencia que el demandante agotara la vía administrativa prevista en el artículo 54 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554 extraordinario del 13 de noviembre de 2.001)…”

Visto lo aludido por la parte demandada, resulta oportuno transcribir los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

Artículo 62.- Los funcionarios o funcionarias judiciales deben declarar inadminisibles las acciones o tercerías que intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En concordancia con las normas supra transcrita, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2012, publicada en la página web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01130-31012-2012-2011-1203.html., la cual señala lo siguiente:

Corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil R y R Proyectos, C.A., contra la decisión de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato que la referida compañía anónima interpuso contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

La decisión judicial recurrida se fundamentó en que la parte demandante no cumplió con agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora aseveró que -contrario a lo concluido por el Juzgado de Sustanciación- su mandante sí cumplió con dicho requisito, tal como se desprende de los documentos consignados como anexos al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad originalmente interpuesto. Asimismo, señaló que la reforma de la acción que efectuó para ejercer la presente demanda por cumplimiento de contrato lo hizo como “consecuencia” de la Sentencia de esta Sala N° 57, del 2 de febrero de 2012.

Delimitados los términos del recurso de apelación ejercido, la Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 establecen lo siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(…)

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Según las normas antes citadas, es requisito para la interposición ante los órganos jurisdiccionales de una demanda de contenido patrimonial contra la República, cumplir previamente con el procedimiento administrativo, consistente en manifestarle por escrito al órgano correspondiente las pretensiones del accionante.

El referido procedimiento, también denominado “antejuicio administrativo”, tiene por objeto poner al titular de la Procuraduría General de la República en conocimiento de las pretensiones que el particular tenga en contra de la República, así como de sus fundamentos, a fin de que dicho órgano administrativo determine su procedencia de forma total o parcial, sin necesidad de que se plantee la controversia ante la instancia jurisdiccional; o, en caso de considerarlas improcedentes, desecharlas, quedando habilitado el reclamante para acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para ejercer la acción respectiva. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 961 del 14 de julio de 2011).

Cabe destacar que el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas constituye una prerrogativa procesal que por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, también le corresponde a los institutos autónomos.

En tal sentido, el caso de marras se trata de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesto contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la cual “es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia”, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

Asimismo, el artículo 24 del mencionado Estatuto de rango legal también establece que “[l]a Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”, por lo que, en efecto, era un requisito de admisibilidad de la presente demanda, cumplir con el mencionado procedimiento administrativo previo. Así se declara.”

En concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, le resulta claro a quien aquí decide, que entre los requisitos de admisibilidad de la demanda patrimoniales contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, se debe agotar previamente el procedimiento administrativo, manifestando por escrito ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso y que de la presentación de ese escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, siendo esto una de las prerrogativas las cuales le atribuye la ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora transcribir el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por tales razones y visto que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, no se observó que la parte demandante manifestara y probara el cumplimiento del procedimiento previo a la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello así, considera esta Juzgadora que en coherencia con las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que la sociedad mercantil Jencquel Inversines Sucedora, no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, identificada con el Registro de Información Fiscal NºJ00106573-3, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp. 7426

HNU/Mdlc

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