Decisión nº PJ0032015000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000068.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil J.M.F., identificado con la cédula de identidad No. V-16.103.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

PARTE TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada B.B. y M.A.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336.

MOTIVO: Apelación en el marco de un Procedimiento Judicial por Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I) NARRATIVA:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 29 de enero de 2014, por el ciudadano J.M.F., (parte demandante), asistida por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 054-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00044, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C. (parte demandada), la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.M.F..

2) En fecha 03 de febrero 2014, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano J.M.F., identificado con la cédula de identidad No. 16.103.028, asistido por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, contra la P.A.N.. 054-2013 de fecha 30 de agosto de de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00044 mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.M.F., identificado con la cédula de identidad No. 16.103.028, en contra de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II…

.

3) En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto el mérito favorable de los autos. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte Tercero Interesado, con excepción de la prueba por escrito.

4) En fecha 26 de mayo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada B.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de prueba de fecha 23 de mayo de 2014.

5) En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, escuchó el recurso en un solo efecto, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 19 de junio de 2014, remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 244-2014, siendo recibido por este Despacho el 31 de julio del año 2014, dándosele entrada en esa misma fecha 31/07/2014.

6) En fecha 14 de agosto de 2014, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Tercero Interesado, a los fines de consignar su escrito de informe.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 31 de julio de 2014; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.

En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente asunto comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al décimo (10°) día de su recibo, en fecha 14 de agosto de 2014, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de cuatro (04) folios. Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada (no apelante), diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el jueves 22 de septiembre de 2014, e inmediatamente, al siguiente día (23/09/14), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión, lapso cuyo último día se cumplía en fecha, jueves 06 de noviembre de 2014. No obstante, este Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de de 2014, se acogió al lapso de prorroga de treinta (30) días, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que se consumó en fecha 13 de enero de 2015. Es por lo que este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente asunto.

II) MOTIVA:

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Pues bien, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al caso concreto, no dispone ninguna norma expresa en relación al recurso de apelación en contra del auto que admite o inadmite las pruebas promovidas por las partes. No obstante, el Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la referida Ley, dispone en su artículo 402 lo siguiente: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el efecto devolutivo”. Es por lo que siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta contra el auto de admisión de prueba dictado por el Tribunal de la causa y lo hace de la siguiente manera.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación versa contra el auto de admisión de prueba de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en la ciudad de S.A.d.C., mediante el cual ese Tribunal admitió tanto las prueba promovidas por la parte demandante como por el Tercero Interesado, en el m.d.R.d.N. contra el Acto Administrativo No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., mediante el cual declaró Sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.F., por quedar demostrada la caducidad de la acción.

Al respecto, indicó la representación judicial de la parte Tercero Interesado en su escrito de informe, que de acuerdo con el principio de Libre Admisibilidad de la Prueba el Juez debe admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes por cuanto el rechazo de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. No obstante, cuando se presenta un medio de probatorio el Juez podrá negar su admisión cuando lo considere manifiestamente ilegal o impertinente. Que si bien es cierto, en el presente caso ninguna de las pruebas promovidas está prohibida por la Ley, no es menos cierto que su pertinencia no guarda relación con el supuesto alegado en la acción; es decir, la falta de aplicación de la Ley o en todo caso, en el vicio de aplicación errada de Ley, vicio que la Jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto de derecho.

Así las cosas, en relación con el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, considera esta Alzada traer a colación la sentencia No. 1.064, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“A fin de resolver lo controvertido, esta Sala estima pertinente destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de este M.T.d.J., el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), que establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En directa concordancia con lo anteriormente expuesto, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo prevén los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca la previsión contenida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, similar al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivos al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término fijado, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

Esta M.I. respecto al punto bajo análisis ha expresado lo siguiente:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible

(ver sentencias de esta Sala números 2.189 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 128 del 29 de enero de 2009).

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá declararse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, por lo que estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente (ver sentencias de esta Sala números 1.819 del 8 de agosto de 2001 y 128 del 29 de enero de 2009)”. (Subrayado de este Tribunal Superior y negritas del texto original).

Asimismo, en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios la misma Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1.949 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini indico lo siguiente:

Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia

(Subrayado de este Tribunal Superior y negritas del texto original).

Como puede apreciarse de los extractos jurisprudenciales citados, que a los fines de determinar que una prueba es ilegal o es impertinente, el Juez deberá efectuar un análisis de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, a los fines de verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios o la manifiesta ilegalidad de los mismos, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

En tal sentido, atendiendo a las anteriores consideraciones y luego de la revisión del auto recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia, observa esta Alzada que el Juez de la causa, luego del análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, procedió admitir las pruebas promovidas tanto por la parte demandante de nulidad como por el Tercero Interesado por considerar que las mismas no resultaban ilegales o impertinentes a los fines de resolver los hechos debatidos, con excepción de merito favorable de los autos promovido por el demandante, por considerar el Tribunal que el mismo no es un medio de prueba valido de lo estipulados en la Ley, así como la prueba por escrito promovida por el Tercero Interesado, por cuanto la parte promovente solo se limitó a indicar el medio de prueba, más no acompañó copia del documento que se estaba promoviendo, por lo cual no fueron admitidos dichos medios de prueba. Además observa este Sentenciador, que el Juez de Primera Instancia en ese mismo auto de admisión se pronunció sobre la oposición efectuada por la representación judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, considerando el Tribunal que la misma resulta importante a los fines de dilucidar el punto previo invocado por el mismo tercero interesado, referido a la caducidad o no de la acción alegada tanto en sede administrativa como ante ese órgano jurisdiccional, Indicado además que dejaba a salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, observa este Tribunal que la representación Judicial de la parte Tercero Interesado en este caso la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., alegó en su escrito de fundamentación que las pruebas promovidas por la parte demandante resultan impertinentes, por cuanto a su juicio no guardan relación con el supuesto alegado en la acción, es decir, la falta de aplicación de la Ley o en todo caso, en el vicio de aplicación errada de la Ley vicio que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, luego del estudio del escrito de demanda de nulidad el cual obra del folio 09 al 28 del expediente, observa este Sentenciador que del mismo se desprende que la parte demandante señaló tres (3) supuestos vicios contenidos en la providencia administrativa impugnada, por lo cuales considera que deber ser declarada su nulidad, a saber: la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras al valorar la prueba documental denominada “Forma o Liquidación Anual del año 2012”; violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violentó las reglas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Inspector del Trabajo le impuso como trabajador, no solo la carga del probar el despido, sino también la carga de probar la fecha en que ocurrió, incurriendo en falsa aplicación de la Ley o en todo caso, en el vicio de aplicación errada de la Ley, vicio denominado por la jurisprudencia falso supuesto de derecho; y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la caducidad de la acción interpuesta, lo que conlleva a la violación de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores por falta de aplicación, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, por errónea aplicación, por lo que se puede apreciar que efectivamente la parte demandante en su libelo indicó tres (3) vicios en contra de la Providencia administrativa objeto de nulidad y no solo el vicio de falso supuesto de derecho como erradamente lo alega la apoderada judicial de la parte Tercero Interesado en su escrito de fundamentación de apelación el cual obra inserto del folio 60 al 63 del presente asunto.

En tal sentido, luego del análisis de los vicios delatados por la parte demandante de nulidad y por cuales pretende la nulidad del acto administrativo No. 054-2013 de fecha 30 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró la caducidad del la acción interpuesta por reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal considera que los medios de pruebas promovidos por la parte demandante de nulidad ciudadano J.M.F. y que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, entre los cuales se encuentran la prueba documental, la prueba de informe y la prueba de exhibición, efectivamente guardan relación con la situación planteada en el Tribunal de Primera Instancia, no solo resultan legales; sino que además resultan absolutamente conducentes a los fines resolver todos y cada uno de los hechos delatados por la parte demandante de nulidad y para de dilucidar el punto fundamental en este asunto, referido a la caducidad de la acción alegada por el Tercero interesado y que fue declarada con lugar por el por el Órgano Administrativo, como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Por todas la anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Tercero Interesado Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., contra el auto de Admisión de Prueba, de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N., contra la P.A.N.. 054-2013, de fecha 30 de agosto 2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte Tercero Intensado conforme a los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de julio de 2015, a la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

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