Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH04-A-1998-000002

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil JOSEANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No.30, Tomo A-11, del año 1.978 y representada por el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.718.241, en su carácter de Director Gerente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.S.C., S.A., KETTY VALDEZ Y C.B., actualmente en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.29.344, 26.625, 31.553 y 86.977, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.R.F., P.C., L.E.R. Y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 4.904.998, 6.027.717, 8.340.590 y 5.196.967, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados E.S., NINOSKA GÓMEZ; J.C. Y F.P.M., actualmente en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.484, 46.230, 35.870 y 5.249, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia.-

Por auto de fecha 26 de Octubre del año 1.998, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, que por Acción Reivindicatoria, intentó por la Sociedad Mercantil JOSEANA, C.A, en contra de los ciudadanos: E.R.F., L.E.R. Y L.R.. Alega la parte demandante en su libelo que es propietaria de un lote de terreno, constante de Doscientas Hectáreas (200 Has), aproximadamente del Fundo José, ubicado en el sector denominado Los Potocos, Jurisdicción del antiguo Distrito B.d.E.A., comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera de la Costa; Sur: Lindero sur del Fundo JOSÉ, atravesada por la carretera Barcelona-Caigua y terrenos que son o fueron de J.M. de los Ríos; Este: Ejidos de la ciudad de Barcelona; y Oeste: Terrenos de la Compañía Anónima JOSE, declarados en parte como zona industrial. Todo lo cual se evidencia del documento de Aporte de Inmueble, que le hiciera el Dr. M.A.L.R. a dicha compañía: según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito B.d.E.A., en fecha 27 de Diciembre del año 1.978, bajo el No.55, folios 226 al 228, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. Todo lo cual consta en documento anexado marcado “N”, el cual corre inserto entre los folios 70 al 72 de la primera pieza. Posteriormente, dicha empresa dio en venta al Ministerio de Desarrollo Urbano, una extensión de Ochenta y Cuatro Punto Tres Hectáreas (84.3 Has), quedándole en consecuencia a JOSEANA, C.A., un remanente de terreno con una extensión de Ciento Quince Punto Ocho Hectáreas (115.8 Has), cuyos linderos se encuentran comprendidos conforme plano levantado al efecto, según consta todo ello de documento (no se explican en detalle, si son del lote vendido y/o del lote que le quedo en propiedad), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito B.d.E.A., en fecha 22 de Diciembre del año 1.988, bajo el No.39, folios 282 al 286 del protocolo primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de dicho año. Todo lo cual consta en documento anexado marcado “B”, el cual corre inserto entre los folios 8 al 12 de la primera pieza.

Alega igualmente la parte demandante, que su propiedad sobre el lote de terreno descrito, proviene de título registrado, el cual comienza su tradición, mediante la adjudicación que hizo el Ejecutivo Nacional a favor de los ciudadanos General D.M., Aristipo Martínez y M.F., de 6 leguas cuadradas (L.6) de terrenos baldíos de crías, situados en Jurisdicción de los Distritos Bolívar y Gregoriano, sección Barcelona del Estado Bermúdez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar, bajo el No.4, folios 3 al 4, protocolo primero, duplicado del primer trimestre del año 1.891, según anexo marcado “C” el cual corre inserto a los folios 13 al 15; hasta el día 27 de Diciembre del año 1.978, cuando el ciudadano M.A.L.R., aportó a la Sociedad Mercantil JOSEANA, C.A. el lote de terreno, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar, bajo el No.55, folios 226 al 228, protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de dicho año, según anexó marcado “N”. Igualmente expone la demandante, que además de propietaria ha ejercido actos posesorios dentro del lote de terreno, por cuanto ha vendido al Ministerio de Desarrollo Urbano, Ochenta y Cuatro Mil Hectáreas con Trece Cuarenta y Cinco (85,1345); (copiado textualmente del libelo de demanda), que además otorgo servidumbre de paso a la empresa CORPOVEN, que luego de venderle a dicho Ministerio, le quedo un remanente de Ciento Quince Mil Hectáreas con Ochenta y Seis Cincuenta y Cinco (115,8655 has), (copiado textualmente del libelo de demanda), tal como lo evidencia el levantamiento topográfico que anexó marcado “Ñ”; igualmente anexó informe elaborado por AUYANTEPUY INGENIEROS CONSULTORES C.A., quien con planos ilustrativos han estudiado la tradición y ubicación del Fundo JOSE, el cual anexan marcado “L”, así como el plano contentivo del levantamiento topográfico reducido del lote de terreno, donde se señalan los puntos invadidos, marcado “LL”. Finalmente expone que pese a haber ejercido los derechos como propietaria, durante los últimos dos años, hay personas que han ocupado parte del lote de terreno, siendo estas personas: P.C., tres hectáreas (3has), L.R., tres punto cinco hectáreas (3.5 has), L.R. tres hectáreas (3 has) y E.R.F., de quien no se indica el numero de hectáreas ocupadas; todas estas personas, han construido diversas bienhechurías, en las áreas de terreno por ellos ocupadas, que han hecho las diligencias tendientes a lograr que los invasores abandonen la propiedad, sin obtener ningún resultado. Y en virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el articulo 545 del Código Civil, en concordancia con el articulo 548 ejusdem, ejercen la siguiente demanda por Reivindicación, contra los ciudadanos E.R.F., P.J.C., L.E.R. Y L.R. titulares de las Cedulas de Identidad Nos.4.904.998, 6.027.717, 8.340.590 y 5.196.967, respectivamente, a fines de que devuelvan a su representada las porciones de terreno ya descritas e identificadas que ocupan en calidad de invasores, dentro del terreno propiedad de JOSEANA, C.A., estimando la presente demanda en la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00). Acompaña la parte actora a la demanda una serie de recaudos.

La presente demanda fue admitida para ser tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el auto de admisión la citación de los codemandados, ciudadanos E.R.F., L.E.R. Y L.R., habiendo sido citados mediante diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal, en fecha 6 de Noviembre del año 1.998, los ciudadanos E.R.F. Y L.E.R. y consignado dicho recibo debidamente firmada en fecha 10 de noviembre de 1.998.

Posteriormente y mientras se cumplían las diligencias tendentes a efectuar la citación del otro codemandado, ciudadano L.R., la parte demandante procedió a reformar el libelo de demanda, reforma ésta que fue admitida por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre del año 1.998, ordenándose la citación de un nuevo codemandado, ciudadano P.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 1.998, compareció la doctora M.G.d.V., en su carácter de Juez Accidental y procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del año 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo firmado por el codemandado L.R., en fecha 25 de Noviembre de dicho año, mediante la cual recibió la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 1.998, compareció el Abogado J.C. y solicitó le fuera expedida copias simples del expediente.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó el recibo de comparecencia y su respectiva compulsa, correspondiente al codemandado P.C., manifestando que dicho ciudadano se negó a recibir y firmar dicho recibo.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 1.998, compareció el Abogado C.C.T. quien consignó en 2 folios útiles poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.E.R..

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 1.998, compareció la Abogada M.C., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó que como quiera que el codemandado ciudadano P.C. se había negado a recibir y firmar la citación, solicito al Tribunal librar boleta de notificación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre del año 1.998, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó a la Secretaria del Tribunal, librara boleta de notificación al codemandado P.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero del año 1.999, compareció la Secretaria Accidental del Tribunal y expuso que en fecha 15 de Enero del año 1.999, le entregó personalmente al ciudadano P.C., la boleta de notificación que le fuera librada.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero del año 1.999, compareció el Abogado E.S., quien consignó en 2 folios útiles poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.R.F..

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año 1.999, compareció el Abogado E.S. y solicitó le fuera expedida copia certificada del expediente.

En fecha 25 de Marzo del año 1.999, la parte codemandada ciudadano L.R., asistido por el abogado H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.904, presentó escrito contentivo de la contestación de la demandada, mediante el cual señalo que la parte demandante no precisó en que punto del lote de terreno estaban ubicadas las bienhechurías construidas por él, así mismo alegó que las 3.5 hectáreas que él ocupa, son ejidos del Municipio B.d.E.A. y que la parte demandante tiene la obligación de probar que dentro del lote de terreno de su propiedad, está el área de terreno ocupada por su persona, alega igualmente que el lote de terreno que él ocupa, desde el año 1.993 está inscrito con el número catastral 01030421 del Municipio B.d.E.A., siendo sus linderos los siguientes: Norte: Autopista R.B., Sur: Torre línea CADAFE; Este: Parcela No.11; y Oeste: Parcela No. 07; insistiendo en que no hay identidad entre el inmueble reivindicado y el inmueble detentado por él, alegando para ello que la parte demandante solo ha demostrado de donde proviene su propiedad.

En fecha 29 de Marzo del año 1.999, la parte codemandada ciudadano P.J.C., representado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.870, presentó escrito contentivo de la contestación de la demandada, mediante el cual contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado, refuto la propiedad que dice tener la parte demandante sobre un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 Has) del fundo JOSE, alegó como un hecho nuevo, que de acuerdo con un informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de fecha 10 de Febrero el año 1.999, determina que los ejidos de la ciudad de Barcelona en su sector Oeste, no corresponden con los documentos que acreditan y respaldan la propiedad alegada por la sociedad mercantil JOSEANA, C.A., motivos éstos, que ha ocasionado que la misma parte demandante en el presente juicio, tenga intentado un procedimiento de nulidad de acto administrativo y recurso de amparo, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Municipio rechazó la inscripción catastral del lote de terreno antes descrito, todo lo cual consta en el expediente 4.651. Rechazó igualmente que la parte demandante, haya ejercido actos posesorios dentro de la parcela de terreno ocupada por su representado, consignando documento autenticado anexo. Contradijo igualmente, de que la parte demandante hubiese realizado algún tipo de diligencia tendente a comunicarse con los ocupantes actuales de las parcelas de terrenos antes descritas, alegando que desde el día 18 de Agosto del año 1.996, su representado ha ejercido actos posesorios y ocupa actualmente de buena fe y con ánimos de dueño y que por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, ha realizado la solicitud de compra del lote de terreno que ocupa desde el año 1.996.

En fecha 29 de Marzo del año 1.999, la parte codemandada ciudadano E.R.F., representado por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.484, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, que le opone a la demanda incoada por la sociedad mercantil JOSEANA, C.A., las cuales son: La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido los ordinales 4 y 6 del articulo 340, que establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando situación y linderos, lo cual no hizo la parte demandante, ya que no describe la parcela de terreno, no menciona si esta cercada o sin cercar, ni quienes son los colindantes que delimita con la parcela ocupado por su representado; y que el demandante debe señalar su dirección procesal, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo del año 1.999, la parte codemandada ciudadano L.E.R., representado por los abogados C.C.T. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.101 y 29.908, presentaron escrito contentivo de la contestación de la demandada, señalando que el presente escrito era complementario de el escrito de contestación ya consignado por su representado, en fecha 25 de Marzo de dicho año y alegó que en fecha 27 de Septiembre del año 1.993, fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, un Título Supletorio sobre un conjunto de bienhechurías construidas por el ciudadano A.H., sobre una parcela de terreno que le fuera adjudicada en fecha 12 de enero del año 1.991, por el Sindicato Agrario Los Potocos, parcela de terreno ésta, que es la misma que ocupa actualmente su representado, por compra que le hiciere al ciudadano A.H. en fecha 24 de Septiembre del año 1.997, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado con el No.14, Tomo 3; alegó igualmente no ser ciertos los hechos que se alegan el libelo de demanda y su reforma, sosteniendo que la ausencia de título registrado donde se pruebe el derecho de propiedad del municipio sobre sus ejidos, ha sido resuelto por el sistema judicial venezolano, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio del año 1.967, donde se establece que los bienes del patrimonio de la Corporación Municipal no siempre tiene su origen en la adquisición formal que debe probarse con un documento, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley de Registro Público, adicionalmente se debe considerar, que a fines del siglo 19, la Nación efectuó unas series de ventas a particulares, las cuales define de manera referencial, los ejidos de Barcelona, ello ocurre con los fundos JOSE, BUENAVISTA-COTOPRIZ, LIENCERO-ZAPATERO. Sostiene que en el año 1.956, se produjo el deslinde amistoso entre el Concejo del entonces Distrito Bolívar y el ciudadano M.A.L.R., propietario para la época del fundo JOSE y actual propietario y representante de la empresa demandante JOSEANA, C.A., el cual fue publicado en la gaceta municipal No.111, de fecha 31 de Octubre del año 1.956. En dicho deslinde ambas partes establecieron los linderos entre ambas propiedades, y se delimitaron con una serie de botalones, ubicados en puntos específicos, señalándose los rumbos, grados y metros distantes entre los diversos linderos. Igualmente sostiene, que las personas que realizan labores agrícolas alrededor de dichos terrenos, identifican uno de esos puntos como el botalón del cerro el tamarindo, descrito en el plano original del fundo JOSE, como vértice común con los ejidos de Barcelona. También existe el botalón de cerro e piedra y el de la playa el toro, todos los cuales quedaron descritos en el deslinde logrado entre ambas partes. De la anterior narrativa, se evidencia que la parte demandante pretende ejercer una acción reivindicatoria en contra de su representado y de terceras personas, alegando la invasión de terrenos de su propiedad, cuando la verdad es que con su acción, la parte demandante pretende desconocer el deslinde amistoso efectuado entre el ciudadano M.A.L.R. y el para entonces Distrito B.d.E.A..

En fecha 08 de Abril del año 1.999, la parte demandante representada por la abogada C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.344, presentó escrito contentivo de la contestación de la cuestión previa opuesta por el codemandado E.R.F., subsanando en la forma siguiente: El área que ocupa dicho demandado es de dos hectáreas (2 Has) aproximadamente, señalando a continuación los linderos y señaló como domicilio procesal: Avenida 5 de Julio, Edificio Eleggua, Piso 1, Oficina 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de Abril del año 1.999, la parte codemandada ciudadano E.R.F., representado por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.484, presentó escrito contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda, mediante el cual rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado y señaló que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, 3 son los requisitos para la procedencia de la reivindicación: a.-) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción; b.-) Demostración de la propiedad del demandante sobre la cosa y c.-) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el demandante y aquella que posee el demandado. Estos preceptos los desarrolla cabalmente en el escrito de contestación y alega que los sucesores de R.L., no podían vender en su totalidad al doctor M.A.L.R., como lo hicieron, por ser éste un bien inmueble pro-indiviso que pertenecía a R.L. y F.S.T., Co-Sucesores, igualmente sostiene que el lindero norte de los terrenos que se quieren reivindicar, difieren entre el documento original del año 1.891, el lindero era con el sitio JOSE, perteneciente a C.M.d.M., mientras que el documento por el cual adquiere JOSEANA, C.A., el norte es el M.C..

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril del año 1.999, compareció el Abogado E.S., quien solicitó copias certificadas de Actas del expediente, las cuales les fueron acordadas por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y solicitó que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo procede la impugnación de las copias simples, ya que las certificadas como son las impugnadas, no pueden ser objeto de impugnación sino de tacha, por ser documentos públicos.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y solicitó que como quiera que el lapso de comparecencia de los demandados vencía el día 29 de Marzo del año 1.999, 3 de ellos contestaron al fondo de la demanda y uno opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas debidamente el día 08 de Abril de 1.999, correspondiendo la contestación de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo sido subsanada las cuestiones previas, correspondía transcurrir el lapso de 5 días completos para subsanar, más los 5 días para contestar, y ese lapso vencía el día 26 de Abril, sin que ninguno de los demandados lo hubiera hecho. Finalmente solicitó que se practicara un cómputo y un auto ordena torio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril el año 1.999, el Tribunal dictó un auto mediante el cual acordó lo solicitado por la abogada C.S.C..

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y solicitó que el cómputo por ella solicitado, se efectúe entre el 29 de Marzo al 8 de Abril.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del año 1.999, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso: que desde el día 29 de Marzo del año 1.999, inclusive, hasta el día 08 de Abril del año 1.999, inclusive, transcurrieron en el Tribunal cuatro (04) días de despacho, los cuales son los siguientes: 29 de Marzo, 06, 07 y 08 de Abril, todos del año 1.999.

En fecha 20 de Mayo del año 1.999, éste Tribunal procedió a dictar auto, mediante lo cual decidió lo siguiente: “Visto el cómputo practicado por Secretaría, se puede constatar que el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, venció el día 26 de Abril del año 1.999 y en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas, se inicio el día de despacho siguiente a aquel, es decir, el día 27 de Abril del año 1.999”.

En fecha 20 de Mayo del año 1.999, éste Tribunal procedió a dictar auto, mediante lo cual decidió lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 17 de Mayo del presente año, suscrita por el Abogado E.S., el Tribunal lo acuerda y se ordena realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido, desde el día 12 de Abril hasta el día 17 de Mayo, ambos inclusive”.-

Abierto el lapso de promoción de pruebas, las partes procedieron a hacerlo, habiendo sido presentados los escritos de promoción de pruebas, de la parte demandante y de los codemandados en fechas:

L.E.R.: 20 de Abril y 17 de Mayo del año 1.999, promovió las pruebas siguientes:

  1. -) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  2. -) Documento público, correspondiente a la copia certificada del acuerdo amistoso suscrito entre Desarrollo Los Potocos I, C.A., y la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar.

  3. -) Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para que remita al Tribunal copia certificada de documentos y planos topográficos, relacionados con el lindero oeste de los ejidos de la ciudad de Barcelona.

  4. -) Inspección Judicial, para ser evacuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el N°.21.738, contentivo del juicio de Interdicto intentado por el ciudadano AHIRAN HURTADO en contra de L.E.R..

  5. -) Inspección Judicial, para ser evacuada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el

    N°.4.651, contentivo del juicio de Nulidad y A.C. intentado por la Sociedad Mercantil JOSEANA, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

    P.J.C.: 10 de Mayo del año 1.999, promovió las pruebas siguientes:

  6. -) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  7. -) Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para que remita al Tribunal informe sobre la situación del sector oeste de los ejidos de la ciudad de Barcelona y del informe que esa misma dirección emitió en fecha 10 de Febrero del año 1.999, donde consta la ubicación física de los terrenos propiedad de la empresa JOSEANA, C.A.

  8. -) Prueba de Informes, solicitando se oficie a el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada del expediente signado con el N°.4.651, contentivo del juicio de Nulidad y A.C. intentado por la Sociedad Mercantil JOSEANA, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., donde se le negó la inscripción catastral a la sociedad mercantil JOSEANA, C.A., del lote de terreno de su propiedad.

  9. -) Documento público, correspondiente a la copia certificada del título de construcción suscrito por la ciudadana A.T.S., de unas bienhechurías construidas en parcela municipal, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Barcelona.

  10. -)

    5.1.-) Documento público, correspondiente al documento de compra venta de bienhechurías, suscrito entre los ciudadanos A.T.S. Y P.J.C., de unas bienhechurías construidas en parcela municipal, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Barcelona.

    5.2.-) Título de propiedad N°.118, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo del año 1.996, donde consta las bienhechurías construidas por P.J.C..

    5.3.-) Constancia de fecha 3 de Junio del año 1.996, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Catastro, para realizar inscripción

    Catastral al ciudadano P.J.C.; así como la solicitud de compra de parcela de terreno, solicitada por dicho ciudadano a la Alcaldía del Municipio Bolívar.

    E.R.F.: 10 de Mayo del año 1.999, promovió las pruebas siguientes:

  11. -) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  12. -) Prueba de experticia para que se evacue y determine: por donde pasa la línea divisoria, según el deslinde amistoso realizado entre el C.M.d.D.B. y el ciudadano M.A.L.R., publicada en la Gaceta Municipal N° 111, de fecha 31 de Octubre del año 1.956; si la línea divisoria trazada por la sociedad mercantil AUYANTEPUY, C.A., se corresponde con la línea divisoria trazada en el deslinde amistoso, realizado entre el C.M.d.D.B. y el ciudadano M.A.L.R.; y se determine si el lote de terreno identificado con el N° 05 en el plano que anexo la parte demandante, se encuentra dentro o fuera del deslinde amistoso, realizado entre el C.M.d.D.B. y el ciudadano M.A.L.R..

  13. -) Ratificó la impugnación, de los documentos consignados por la parte demandante, en unión del libelo de demanda, alegando para ello, de que los mismos fueron acompañados en copia fotostática y algunos de ellos fueron certificados de copias simples que corren en el expediente N° 4.651, Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.

    L.R.: No promovió pruebas.

    JOSEANA, C.A.: 13 de Mayo del año 1.999, promovió las pruebas siguientes:

  14. -) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

  15. -)

    2.1.-) Documento público, correspondiente a la copia certificada de la prórroga de la hipoteca, concedida por la viuda del General D.M. a R.U..

    2.2.-) Documento público, correspondiente a la copia certificada de la cancelación de la hipoteca, realizada por la viuda del General D.M. a R.U..

    2.3.-) Documento público, correspondiente a la copia certificada de la liberación de la hipoteca, realiza.P.T.A. a R.U..

  16. -) Documento público, correspondiente a la copia certificada del documento de compra venta, realizado entre el C.M.d.D.B. y el ciudadano E.S.T., de un terreno ubicado en el sector Los Potocos, con una superficie de Once Hectáreas (11 Has).

  17. -) Documento público, correspondiente a la concesión que le otorgara JOSEANA, C.A., a CORPOVEN, S.A., del derecho de servidumbre de paso, a través de terrenos de su propiedad.

  18. -) Documento público, correspondiente al acta de deslinde amistoso realizado entre el C.M.d.D.B. y el ciudadano M.A.L.R., publicada en la Gaceta Municipal N° 111, de fecha 31 de Octubre del año 1.956.

  19. -) Documento público, correspondiente a la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B., en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

  20. -) Documento público, emanado del Registro Subalterno del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde se certifica que en el cuaderno de comprobante, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.956, N° 01, folio 1, existe la certificación de una sesión ordinaria, celebrada en el C.M..

  21. -) Documento público, correspondiente al acuerdo realizado entre la empresa Desarrollos Los Potocos I, C.A. y el Municipio Bolívar, representada por el Alcalde J.G.S., donde se definió la ubicación exacta del lindero este del Fundo Jose, que corresponde al lindero oeste de la ciudad de Barcelona.

  22. -) Documento Privado, constante de oficio emanado de la Alcaldía del Distrito Bolívar, ratificándose el deslinde amistoso.

  23. -) Documento Público, correspondiente al documento donde el ciudadano M.A.L.R., hace relación a los acuerdos llegados entre el C.M. y Desarrollo Los Potocos, C.A.

  24. -) Documento Privado, correspondiente al informe emanado de la sociedad mercantil AUYENTEPUY, Ingenieros Consultores, C.A., mediante el cual estudian el deslinde del lindero este del Fundo JOSE y lindero oeste de los ejidos de la ciudad de Barcelona.

  25. -) Fotografías correspondientes a la cerca que delimita los linderos entre el Fundo JOSE y los ejidos de la ciudad de Barcelona.

  26. -) Documento Público, correspondiente a la sentencia dictada por el

    Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, juicio seguido por el Dr. M.A.L.R., en contra de varias empresas transnacionales.

  27. -) Prueba de experticia, para que se evacue y determine: que la parcela de terreno sobre la cual se realice dicha prueba, es la misma parcela objeto de la presente demanda, según los datos y documentos de propiedad contenido y anexados en el libelo; que dentro de la parcela de terreno propiedad de JOSEANA, C.A., se encuentran las bienhechurías construidas por los codemandados en el presente juicio; que la cerca que existe en el oeste del fundo JOSE y el este de la Bomba Silva, corresponde al lindero fijado por el deslinde amistoso efectuado entre M.A.L.R. y el Concejo del Distrito B.d.E.A.; y que se deje constancia, del estado de dicha cerca divisoria, por lo que solicitan se le tomen fotografía.

  28. -) Prueba de declaración de testigos, para que los ciudadanos ÁLVARO y D.A., depongan sobre el interrogatorio que se les formulará.

  29. -) Prueba de declaración, para que el ciudadano R.H.B., ratifique mediante la prueba testimonial, el informe emanado de su persona, consignado como anexo marcado “12”.

    En fecha 27 de Mayo el año 1.999, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas y consignadas las pruebas promovidas, se agreguen al expediente para que surtan sus efectos legales.

    Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y expuso que se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, por cuanto han quedado confesos en relación a los hechos señalados en el libelo de demanda.

    Mediante escrito de fecha 01 de Junio del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y expuso, que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedía a oponerse a la evacuación de las pruebas promovidas por los codemandados.

    Mediante escrito de fecha 01 de Junio del año 1.999, compareció el Abogado E.S., y alegó que su representado E.R.F., no ha quedado confeso en el presente juicio, ya que dio contestación al fondo de la demanda en tiempo hábil.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 1.999, compareció el Abogado J.C., y expuso unas series de alegaciones en contra del argumento sostenido por la Abogada C.S.C., en referencia a que los codemandados quedaron confesos en el presente juicio, e igualmente insistió en la admisión de las pruebas promovidas por él.

    En fecha 02 de Junio el año 1.999, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual la Secretaria certifica que desde el día 12 de Abril, hasta el día 17 de Mayo del año 1.999, transcurrieron 18 días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 1.999, compareció el Abogado C.C.T., y expuso, que se oponía a lo solicitado por la Abogada C.S.C., en referencia a que los codemandados quedaron confesos en el presente juicio, e igualmente insistió en la admisión de las pruebas promovidas por él.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 1.999, compareció el Abogado E.S., y expuso que se oponía a la admisión de las pruebas descritas en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

    En fecha 03 de Junio el año 1.999, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual repuso la presente causa al estado en que el Juzgado decida acerca de que si las cuestiones previas opuestas por el abogado E.S., fueron efectivamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Consecuencialmente se declaran nulas, todas las actuaciones suscritas con posterioridad al escrito de fecha 8 de Abril del año 1.999, presentado por la Abogado C.S..

    Mediante diligencia de fecha 07 de Junio del año 1.999, compareció el Abogado E.S., y expuso: que ejercía el recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal, en fecha 7 de Junio de los corrientes.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del año 1.999, compareció la Abogada M.C., y expuso: que consignaba Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la situación planteada.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 1.999, compareció la Abogada C.S.C., y expuso: que visto el recurso de apelación interpuesto, el cual se oye a un solo efecto, la causa no debe suspenderse y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas.

    En fecha 21 de Junio el año 1.999, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual la Doctora M.d.C.G.d.V., en su carácter de Primer Conjuez, expone: que se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21 de Junio el año 1.999, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual expone: que vista la apelación interpuesta por la Abogado C.S.C., en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 3 de junio del año 1.999, se oye dicha apelación en ambos efectos.

    Mediante escrito de fecha 20 de Julio del año 1.999, compareció el Abogado E.S., y explanó ante el Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, unas series de alegatos, que deben llevar a este Tribunal a declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido.

    Mediante escrito de fecha 20 de Julio del año 1.999, compareció la Abogada M.c., y explanó ante el Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, unas series de alegatos, que deben llevar a este Tribunal a declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del año 1.999, comparecieron los Abogados C.C.T. y J.B., y expusieron: que renuncian a seguir ejerciendo el poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.E.R..

    Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del año 1.999, compareció el ciudadano L.E.R., asistido por el Abogado F.P.M., y expuso: que otorgaba poder apud Acta a dicho abogado, para que lo represente en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del año 1.999, compareció la Abogada C.S., y solicitó al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que procediera a sentenciar el Recurso de Apelación interpuesto.

    Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 1.999, compareció la Abogada M.C., y expuso: que renunciaba a seguir ejerciendo el poder de la parte demandante y que la doctora C.S., estaba al tanto de su decisión y por tanto no quedaba en indefensión su ex representada.

    Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 1.999, compareció el Abogado J.C., y solicitó al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que previa certificación en autos, les fuesen devueltos originales de documentos que constan en el expediente.

    En fecha 08 de Noviembre el año 1.999, el Tribunal Superior dictó un auto, mediante el cual acordó: devolver documentos originales previa certificación en autos.

    Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 1.999, compareció la Abogada M.C.A., y solicitó al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que procediera a sentenciar el Recurso de Apelación interpuesto.

    Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.000, compareció la Abogada C.S., y solicitó al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que procediera a sentenciar el Recurso de Apelación interpuesto.

    En fecha 09 de Marzo el año 2.000, el abogado J.J.N.C., Juez Superior Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2.000, compareció la Abogada M.C.A., y expuso: que en nombre de su representada, se daba por notificada del avocamiento del Juez, y solicito al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que procediera a notificar a los codemandados.

    En fecha 16 de Marzo el año 2.000 el Tribunal Superior, dictó un auto, mediante el cual acordó: la notificación de los codemandados mediante cartel.

    Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2.000, compareció la Abogada M.C.A., y expuso: que recibía cartel de notificación de los codemandados, para su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del año 2.000, compareció el Abogado F.P.M., y expuso: que en nombre de su representado L.E.R., se daba por notificado del avocamiento del Juez.

    Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo del año 2.000, compareció la Abogada M.C.A., y expuso: que consigna un ejemplar del Diario El Norte, de fecha 29 de Marzo del año 2.000, donde fue publicado el cartel de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, compareció la Abogada C.S., y solicitó al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que procediera a sentenciar el Recurso de Apelación interpuesto.

    En fecha 09 de Mayo del año 2.000 el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, procedió a sentenciar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocó la decisión del Juzgado A-quo, que ordenó la reposición de la presente causa al estado del pronunciamiento sobre las cuestiones previas y ordenó que la causa continuase habida cuenta de la promoción de pruebas que hicieron todas las partes, a partir del día 27 de Mayo del año 1.999 y en tal virtud declara con lugar el recurso de apelación ejercido.

    Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del año 2.000, compareció la Abogada C.S., y solicitó: al Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo, que como quiera que dicha sentencia interlocutoria no tenía recurso de casación, procediera a enviar el presente expediente al Tribunal de la causa.

    En fecha 01 de Junio el año 2.000 el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, procedió a remitir al Tribunal de origen el presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03 de Junio del año 2.000, compareció el Abogado J.C., y solicitó: que por secretaría sea expedido un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 29 de Marzo del año 1.999, hasta la fecha en que se emita el cómputo solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 15 de Junio del año 2.000, compareció la Abogada M.C.A., y expuso: que hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, por cuanto han quedado confesos en cuanto a los hechos señalados en demanda y en especial, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo.

    En fecha 26 de Junio el año 2.000, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: lo solicitado por el abogado J.C. y en consecuencia certifica, que desde el día 29 de Marzo del año 1.999, hasta el día 26 de Junio del año 2.000 inclusive, transcurrieron en este Tribunal 204 días de despacho.

    En fecha 18 de Julio el año 2.000, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y los codemandados, haciendo la salvedad de que se negaba la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada indistintamente por L.E.R. y P.J.C., para que fuese practicada en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, expediente N°.4.651.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2.000, compareció el Abogado E.S., y expuso: que como quiera que el juicio se hallaba paralizado, solicita se notifique a las partes, para la continuación del juicio en la etapa de evacuación de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 7 de Agosto del año 2.000, compareció la Abogada C.S., y expuso: que se oponía a lo solicitado por el abogado E.S., ya que las partes en el juicio, estaban ya notificadas.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.000, compareció la Abogada M.C.A., y expuso: que sustituía su poder que le fuese otorgado por la parte demandante JOSEANA, C.A., en los abogados S.A., KETTY VALDEZ Y E.R.C..

    En fecha 26 de Septiembre el año 2.000, este Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Civil, Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.000, compareció la Abogada S.A., y expuso: que se daba por notificada en nombre de su representada JOSEANA, C.A., y a su vez solicitaba la notificación de los codemandados.

    En fecha 04 de Diciembre el año 2.000, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: la notificación mediante cartel a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Civil, Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.

    En fecha 08 de Enero el año 2.001, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Cerrar la segunda pieza del expediente y abrir una nueva pieza denominada tercera.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Enero del año 2.001, compareció la Abogada S.A., y expuso: que consignaba cartel de notificación, para que la causa continuase.

    Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2.001, compareció el Abogado F.P.M., y expuso: que en nombre de su representado L.E.R., se deba por notificado en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Enero del año 2.001, compareció el Abogado J.C., y expuso: que en nombre de su representado P.C., se deba por notificado en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año 2.001, compareció la Abogada S.A., y expuso: que por cuanto el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas transcurrió en su totalidad, solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.

    En fecha 08 de Marzo el año 2.001, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Que como quiera el doctor L.A.R., en su carácter de Segundo Conjuez, va a seguir encargado de este Tribunal, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 08 de Marzo el año 2.001, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Que como quiera que las pruebas promovidas en el presente juicio no fueron admitidas en su lapso legal, éste Juzgado en aras de una sana administración de justicia, ordena nuevamente la notificación de las partes, para que una vez transcurrida el lapso de ley, para la oposición a la admisión de las pruebas, procede el Tribunal a admitirlas o no, en el lapso de ley.

    Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo del año 2.001, compareció la Abogada S.A., y expuso: que se daba por notificada en nombre de su representada JOSEANA, C.A., y a su vez solicitaba la notificación de los codemandados.

    En fecha 25 de Abril el año 2.001, el Alguacil del Tribunal expuso: Que le había entregado copia de la boleta de notificación al codemandado L.R., quien se negó a firmar la misma.

    Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2.001, compareció la Abogada S.A. y expuso: que sustituía su poder que le fuese otorgado por la parte demandante JOSEANA, C.A., en los abogados C.V.C., Á.D.L.D.S. y C.B.C..

    En fecha 17 de Mayo el año 2.001, el Alguacil del Tribunal expuso: Que le había entregado copia de la boleta de notificación a la apoderada Judicial del codemandado E.R.F., abogada NINOSKA GÓMEZ, quien se negó a firmar la misma.

    En fecha 01 de Junio el año 2.001, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y los codemandados, haciendo la salvedad de que se negaba la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada indistintamente por L.E.R. y P.J.C., para que fuese practicada en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, expediente N°.4.651.

    En fecha 04 de Julio el año 2.001, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Que como quiera la doctora M.d.C.G.d.V., en su carácter de Primer Conjuez, se encargó de este Tribunal, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 11 de Julio el año 2.002, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Fijar el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga, para que presenten informes, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de Octubre el año 2.002, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó: Que como quiera que el doctor L.A.R., en su carácter de Juez Temporal, en virtud de la designación hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, va a seguir encargado de este Tribunal, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación.

    En fecha 11 de Noviembre del año 2.004, fueron presentados Escritos de Informes, por parte de la Co-apoderada Judicial de la parte demandante, JOSEANA, C.A. y por el Apoderado Judicial de la parte Codemandada E.R.F.; los cuales fueron agregados a los autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    DOCUMENTALES:

Primero

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 08 al 12 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 22 de Diciembre de 1.982, anotado bajo el N° 39, folios 282 al 286, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre de 1.982, consignado en copia simple, el cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la empresa JOSEANA, C.A. trasfirió a la Republica de Venezuela extensión de 841.345 Mts2, los cuales equivalen a (84.3 Has.) aproximadamente perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, exactamente Doscientas Hectáreas (200 has.), realizando así la empresa JOSEANA, C.A., actos de disposición de parte del bien inmueble de su propiedad; estableciéndose en el mismo las coordenadas UTM del lote de terreno que se transfirió. Así se declara

Segundo

Con respecto al documento de aporte de inmueble, mediante el cual JOSEANA, C.A. adquirió en verdad la propiedad de un lote de terreno de 200 Has., el cual fue consignado marcado con la letra “N” y esta inserto entre los folios 70 al 72 de la pieza 1 del expediente. El tribunal deja constancia que el mismo esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 20, Folios 15 al 16 del Protocolo Primero, Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.978, consignada en copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que los linderos que se indican en el texto del mismo son los siguientes: Norte: Carretera de la Costa, Sur: Lindero sur del Fundo JOSE, atravesado por la carretera Barcelona-Caigua, y terrenos que son o fueron de J.M. de los Ríos, Este: Ejidos de la ciudad de Barcelona y Oeste: Terrenos de JOSE, C.A. Este señalamiento realizado en el texto del documento anterior, en el presente juicio cobra una importancia especial, ya que partiendo de estos linderos, los cuales han podido ser corregidos, modificados, ampliados o reducidos, el Juzgador tendrá una idea mas clara, de donde está ubicado el lote de terreno de 115.8 Has., propiedad de JOSEANA, C.A., y así se declara.-

Tercero

Con respecto a los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E-1” “E-2”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L” y “M”, los cuales corresponden a documentos públicos registrados todos por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito B.d.E.A., mediante ellos, se demuestra el tracto sucesivo, del inmueble que en un momento fue de mayor extensión, hasta alcanzar a ser propiedad de JOSEANA, C.A. El Tribunal valora los anteriores documentos que demuestran, que la parte demandante actualmente es propietaria de una extensión de terreno de 115.8 Has conforme a lo establecido en los artículos 1.359, 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cuarto

Con respecto al documento marcado con la letra “K”, cursante a los folios 58 al 63, el cual corresponde al deslinde amistoso realizado entre el antiguo Concejo Municipal del Distrito B.d.E.A. y el ciudadano M.A.L.R., donde se establecieron los linderos que separan al denominado Fundo JOSE de los ejidos de los ciudad de Barcelona. El Tribunal valora dicho documento como público, por estar debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 01, Folios 01 al 05 (vto.) del Protocolo Primero, Tomo Segundo Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.956, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de que los linderos establecidos entre las partes que lo suscriben, tienen relación con el caso de marras, ya que el caso que nos ocupa, presenta problemas de ubicación y linderos. Así se declara.-

Quinto

Con respecto a la documental marcado “Ñ”, la cual corre inserta a los folios 73 al 75 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a documento de Servidumbre suscrito por JOSEANA, C.A. y CORPOVEN, S.A., consignada en copia certificada, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del otorgamiento de una servidumbre de paso por parte de JOSEANA, C.A. a CORPOVEN, S.A. dentro de terrenos de su propiedad, realizando así actos de disposición de parte del bien inmueble de su propiedad, y así se declara.-

Sexto

Con respecto a la documental marcado “L”, la cual corre inserta a los folios 76 al 90, de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a un Informe Deslinde de Linderos este del Fundo JOSE y terrenos ejidos de Barcelona, emitido por la sociedad mercantil AUYANTEPUY Ingenieros Consultores, C.A., y firmado en su nombre por el Ingeniero J.S.O.. En relación a esta prueba, se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante prueba testifical, lo cual no ocurrió.- Cabe destacar que aun cuando esta documental no fue impugnada en la contestación de la demanda, tal circunstancia no convalida o hace que la misma tenga pleno valor probatorio ya que como se dijo anteriormente, la persona que la suscribe no es parte en el presente procedimiento y en virtud que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testifical conforme lo establece la Ley, en consecuencia, dicha prueba documental carece de valor probatorio.- Así se declara.-

Séptimo

Con respecto a los documentos promovidos con el escrito de promoción de pruebas marcados con los N°.3, 4 y 5, las cuales corren inserta a los folios 58 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, correspondiente a documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, folio 9 al 10 (vto.) del Protocolo Primero Adicional, Tomo II Duplicado, del Primer Trimestre del año de 1.919 el primero; bajo el N° 13, folio 11al 13 del Protocolo Primero Adicional, Tomo II Duplicado, del Primer Trimestre del año de 1.919 el segundo; y bajo el N° 11, folio 7 al 08 (vto.) del Protocolo Primero Adicional, Tomo II Duplicado, del Primer Trimestre del año de 1.919 el tercero, consignados en copias certificadas, y los cuales expresan cancelaciones de hipotecas de terrenos, que hoy son propiedad de JOSEANA, C.A.. Cabe señalar que a pesar que los mismos son documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por su adversario; este Tribunal resuelve que no aportan elementos de mayor relevancia o importancia al merito de la presente causa, y por lo tanto lo desestima y desecha. Y así se declara.-

Octavo

Con respecto a al documento promovido con el escrito de promoción de prueba marcado con el N°.6, la cual corre inserta a los folios 70 al 77 de la segunda pieza del presente expediente, correspondiente a documento público que contiene la adjudicación de una parcela de terreno, que hace el anterior C.M. del antiguo Distrito Bolívar al ciudadano E.S.T., en fecha 24 de Agosto del año 1.967, de una parcela de terreno que colinda con terreno propiedad de JOSEANA, C.A., según lo afirmado por los abogados de la parte demandante. El Tribunal analiza que dicho documento corresponde a una compra venta realizada entre persona jurídica y natural, que no son parte en el juicio, pero como quiera que es un documento público, y tiene relevancia, por haberse efectuado anteriormente un deslinde amistoso entre el anterior Concejo Municipal del antiguo Distrito Bolívar y el señor M.A.L.R.. El Tribunal resuelve que los mismos no aportan elementos de importancia al presente juicio y por lo tanto lo desestima y desecha. Y así se declara.-

Noveno

Con respecto a los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas y marcados con los números 10, 11, 12, 13 y 14, los cuales corren inserto a los folios 91 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, correspondientes a documentos públicos y privados, que tienden a informar de diferentes gestiones, desarrolladas entre empresas relacionadas con el señor M.A.L.R. y el anterior Concejo Municipal del antiguo Distrito Bolívar y los cuales no fueron tachados ni impugnados por su adversario; es por lo que este Tribunal les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de gestiones inherentes a la propiedad de JOSEANA, C.A., y así se declara.-

Décimo

Con respecto a la prueba libre, marcada con el No.15, la cual corre inserta a los folios 158 al 169 de la segunda pieza del presente expediente, promovida en el escrito de promoción de pruebas, correspondiente a 23 fotografías que captan una cerca construidas con alambres de púas y que hace que se observe, que la misma fue instalada con mucha anterioridad. El Tribunal fuera de las imágenes plasmadas en dichas fotografías, no las valora como pruebas, por no haber sido evacuada dicha prueba libre dentro del juicio y con los requerimientos que se necesitan para la validez de la misma, tales como indicación de la persona que tomo dichas fotografías, que tipo de cámara y de rollo fue utilizado, así como la consignación de los negativos de las películas, por lo tanto la desecha y desestima. Así se declara.-

Undécimo

Con respecto a la prueba, marcada No.16, la cual corre inserta al folio 170 de la segunda pieza del presente expediente, promovida en el escrito de promoción de pruebas, correspondiente a Informe y Réplica presentados por ante la Corte Federal de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en juicio seguido por el ciudadano M.A.L.R., en contra de nueve compañías transnacionales petroleras, consignada en original, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que a partir de ese juicio, le fueron reconocidos a dicho ciudadano derechos de propiedad, sobre el fundo denominado JOSE. Así se declara.-

Duodécimo

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 85 al 90 de la segunda pieza del presente expediente, correspondiente a una inspección ocular, evacuada con anterioridad en el presente juicio, en la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar y por el Tribunal de Parroquia del Municipio S.B., el cual extrajo algunos requerimientos solicitados por los promoventes de dicha prueba, la cual fue consignada en copias fotostática, el Tribunal considera, que los hechos de los cuales se dejaron constancia en la evacuación de esa prueba anticipada, no son de aquellos que pueden desaparecer; y dicha prueba a podido ser promovida y evacuada dentro del juicio, para que la misma se ampliase a todas las partes de la presente causa y como quiera que no se hizo así, el Tribunal no le da valoración alguna y por lo tanto la desecha y desestima. Así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En lo que respecto a la prueba testimonial, promovida con el escrito de promoción de prueba, mediante el cual se promovió la declaración de los ciudadanos ÁLVARO y D.A., quienes declararon en juicio, los días 16 y 18 de Julio del año 2.001, respectivamente, y entre otras cosas contestaron lo siguiente: Que conocen a la empresa JOSEANA, C.A.; que les consta que JOSEANA, C.A. es propietaria de una parcela de terreno de 200 Has., ubicada en el fundo JOSE, desde hace 22 años; que dichos terrenos colindan por el lado este con la Bomba Silva; que su familia tiene propiedades alrededor del fundo JOSEANA desde hace mas de 40 años; así mismo, el ciudadano A.A. contestando la primera repregunta que le formulare el Abogado J.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.C., LO SIGUIENTE: ”…La empresa JOSEANA fue formada por el señor G.M. y el doctor M.A.L.R., el cual es mí papá de ahí es donde conozco yo la empresa…” y posteriormente el ciudadano A.A., expresó en la OCTAVA PREGUNTA que le formulare el Apoderado de la empresa JOSEANA, C.A. lo siguiente: “…es el esposo de mi madre…”. El Tribunal analizando la declaración de ambos testigos, observa que ellos confirman que JOSEANA, C.A. es propietaria de un lote de terreno de 200 Has., lo cual de acuerdo a documentos públicos promovidos, es errado, (por haber vendido parte de dicha extensión), pero además de eso, es evidente que estos testigos tienen interés indirecto en que este caso sea resuelto a favor de JOSEANA, C.A., ya que, ellos mismos manifestaron tener un vínculo afectivo con el señor M.A.L.R., quien fue, ha sido y es, parte indirecta en el presente juicio, por haber sido él, el Propietario a título personal y que a su vez propietario de la empresa que intentó la presente reivindicación y en consecuencia, no se le da valor probatorio a la declaración de dichos testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia, promovida con el escrito de promoción de pruebas, la cual fue solicitada para ser evacuada tomando como base para ello, los linderos indicados como propios de el lote de terreno de 115.8 Has., así como el deslinde amistoso realizado entre M.A.L.R. y el Concejo Municipal del antiguo Distrito B.d.E.A. y que determine en cuestión, si los lotes de terrenos ocupados por los codemandados están dentro de los terrenos propiedad de JOSEANA, C.A. Admitida dicha prueba, se procedió el día 05 de Julio del año 2.001, a la designación de expertos, de la forma siguiente: JOSEANA, C.A designó a DUGMAN S.R., de profesión topógrafo; L.E.R. (codemandado) designó a C.E.R., de oficio Perito; y el Tribunal designó a YONG SUK KIM, de profesión Ingeniero Civil. Los expertos designados, luego de su aceptación y juramentación, consignaron en fecha 02 de Octubre del año 2.001, el informe de experticia, haciendo la salvedad, que dicho informe aparece solo firmado por los expertos C.E.R. y YONGSUK KIM, así mismo y luego de una reunión promovida por la Juez para ese entonces de este Tribunal, efectuada el día 28 de Febrero del año 2.002, procedió el experto DUGMAN SILVA a consignar informe de experticia, el cual no esta de mas destacar, que esta fechado el día 10 de Septiembre del año 2.001. El Tribunal analizando primero, la reunión sostenida conjuntamente con los tres expertos (folios 148, 3era. Pieza), escrito presentado por el experto DUGMAN SILVA (folio 149 al 150, 3era. Pieza), escrito presentado por los expertos C.E.R. y YONGSUK KIM (folios 188 al 189, 3era. Pieza); y los informes de experticias consignados por cada uno de ellos, los cuales corren a los (folios 86 al 110 3era. Pieza) y a los (folios 151 al 184 3era. Pieza), considera que inicialmente los tres expertos en forma conjunta, se reunieron y procedieron a realizar el trabajo de campo necesario para poder emitir un dictamen sobre lo solicitado; y posteriormente, el experto DUGMAN SILVA, tal vez por disparidad de criterio profesional, no quiso hacer las diligencias finales de dicho informe, con los otros dos expertos designados, esto trajo como consecuencia, que se produjeran dos experticias con dictámenes distintos, planteada así la evacuación de esta prueba y debido a su importancia en el caso que nos ocupa, el Tribunal previo al análisis de ambas experticias, estudiando con detenimiento el método utilizado, las referencias de hitos o puntos topográficos, las explicaciones técnicas explanadas en cada uno de dichos informes; procede a darle pleno valor probatorio a la experticia consignada el día 02 de Octubre del año 2.001, por dos de los expertos designados C.E.R. y YONGSUK KIM; quienes afirman: “……De acuerdo a los linderos y cabida antes señalada de los terrenos de JOSEANA, C.A., los terrenos ocupados por los demandados L.R., P.C., E.R.F. y L.R. no se encuentran ubicados dentro de los terrenos de JOSEANA C.A…”. Así se declara.-

Cabe destacar, que la experticia realizada por C.R. y YONGSUK KIM, y aquí valorada, fue impugnada por las Abogadas C.B. y S.A., en fecha 11 y 16 de octubre de 2.001, respectivamente, alegando que el ciudadano DUGMAN SILVA no suscribió dicha acta de experticia al respecto quien aquí decide considera que si bien es cierto que DUGMAN SILVA no suscribió dicha experticia, no es menos cierto que en fecha 28 de febrero de 2.002 el referido ciudadano presentó escrito en el cual manifiesta que no esta de acuerdo con la experticia realizada y pidió al Tribunal agregarlo a los autos todo lo cual consta en los folios 148 al 164 de la tercera pieza del presente expediente, de donde se desprende que emitió opinión sobre dicha experticia. Así se declara.-

En lo que respecta al articulo 1425 del Código Civil, éste lo que requiere es que el informe pericial o experticia debe ser motivado y en caso contrario no tendrá ningún valor, lo cual no es la situación en el caso bajo análisis, en virtud de que este Tribunal considera que la experticia realizada por C.R. y YONGSUK KIM, convalidada por DUGMAN SILVA, esta debidamente motivada, por lo tanto la aprecia en su justo valor probatorio y así se declara.

Análisis de las pruebas promovidas por los co-demandados.

E.R.F.:

No se evacuaron pruebas promovidas por dicha parte.

P.J.C.:

DOCUMENTALES

Primero

Con respecto a los documentales promovidos en el escrito de promoción de pruebas, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales corren inserto a los folios 26 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, correspondientes a documentos autenticados y privados, consignados en copias debidamente certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los cuales no fueron tachados ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la descripción de cómo adquirió la propiedad de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno que el ciudadano J.C. ocupa, asimismo demuestran dichos documentos, desde cuando posee dicha parcela de terreno. Así se declara.-

L.E.R.:

DOCUMENTALES

Primero

Con respecto a la documental promovido en el escrito de promoción de pruebas y marcado con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios 05 al 08 de la segunda pieza del presente expediente, correspondiente a un documento público, debidamente Registrado por ante la OFICINA Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., anotado bajo el N° 731, Folio 731, Tomo CC, Tercer Trimestre del año 1.995, el cual no fue tachado ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del acuerdo amistoso, suscrito entre la empresa Desarrollo Los Potocos I, C.A. y la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. e igualmente como demostrativo de una forma de ratificar el deslinde amistoso realizado entre M.A.L.R. y el Concejo Municipal del antiguo Distrito B.d.E.A., no aportando este documento otro contenido que el antes dicho. Así se declara.-

PRUEBA DE INFORMES:

Con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas en su capitulo 3ero., mediante la cual se pidió, que el Tribunal solicitase información a la Alcaldía del Municipio B.d.e.A., sobre documentos y planos topográficos relacionados con el lindero oeste de los ejidos de la ciudad de Barcelona. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio N°: 934-00 de fecha 18 de julio de 2.000, remitido por este Tribunal al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. el cual corre inserto al folio 233 de la segunda pieza del presente expediente, y contestado por dicho ente público mediante oficio N° DC465-2000, de fecha 12 de Agosto del año 2.000 el cual corre inserto a los folios 255 al 278 de la segunda pieza del presente expediente, consignado en original, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ubicación precisa del lindero oeste de los ejidos de Barcelona el cual colinda con el Fundo JOSE, e igualmente indica que los ciudadanos L.R.L.R., E.F. y P.C., son pisatarios de dicho terreno donde pretende abrigarse derechos de propiedad la empresa JOSEANA, C.A..- Así se declara.-

L.R.:

En cuanto al presente co-demandado, no promovió ni consignó prueba alguna.

Motivos para decidir.-

El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-

Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:

I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, A.G.J.L.).-

Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-

Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0187 del 22 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 00465-00297 estableció lo siguiente:

“Como el recurrente sostiene, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el Actor sea propietario del Inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-

La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen los demandados de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que el inmueble que poseen los demandados es el mismo del cual es propietario.-

Ahora bien, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal puede constatar que la parte demandante no demostró la identidad del inmueble a reivindicar, ya que, no demostró que el inmueble ocupado por los demandados es de su propiedad, es decir no hay coincidencia entre el inmueble del cual ellos alegan ser propietario con el inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto es necesario declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, como en efecto se declara.-

Considera el Tribunal, que debe decidir lo referente a si los co-demandados en el presente juicio, quedaron confesos, hecho este alegado en innumerables oportunidades por los apoderados de la parte demandante, siendo los hechos los siguientes: Luego de haber sido citado el último de los codemandados, para que dieran contestación a la demanda, empezó a transcurrir un lapso de 20 días de despacho, el cual según el cómputo de la audiencias transcurridas, termino el día 29 de Marzo del año 1.999, ese día dieron contestación al fondo de la demanda, los co-demandados P.C. y L.E.R., mediante escrito consignado por Secretaría, el co-demandado L.R., no contesto la demanda y E.R.F., opuso cuestiones previas a la demanda planteada, visto los hechos suscitados, entiende el Tribunal, que las contestaciones realizadas por P.C. y L.E.R., quedaron en estado de suspenso, hasta tanto se resolviese las cuestiones previas opuestas por uno de los litis consorte, tal como lo establece los artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede pretenderse, que como quiera que ellos no la volvieron a presentar nuevamente, luego de haber sido subsanada las cuestiones previas, quedaron confesos y aceptaron plenamente, los hechos y las normas de derecho invocadas por la parte demandante; la realidad es, que el acto de contestación al fondo de la demanda, solo fue diferido para el co-mandado E.R.F., quien debía proceder a contestar, luego que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, lo cual fue hecho por JOSEANA, C.A.., en el lapso de 5 días de despacho, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó que E.R.F. debiera de contestar dentro del lapso de los 5 días subsiguientes al vencimiento del anterior lapso que tenía la parte demandante para subsanar la cuestión previa opuesta, como lo dispone el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de los días de despacho transcurridos, el cual corre inserto al ( folio 233, 2da Pieza), se evidencia que luego del día 29 de Marzo del año 1.999, transcurrieron los días de despacho correspondiente al 6, 7, 8, 9 y 12 de Abril (siendo estos 5 días de despacho), los correspondientes para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, posteriormente transcurrieron los días de despacho correspondiente al 13, 20, 21, 22 y 26 de Abril (siendo estos 5 días de despacho), los correspondiente para que la parte codemanda, opositora de la cuestión previa, diera contestación al fondo de la demanda; lo cual no hizo así, ya que el codemandado contestó su demanda el día 12 de Abril, fecha esta que no era hábil aún para que él realizase dicho acto procesal. El Tribunal en base a los alegatos realizados en el expediente y del análisis antes efectuado, decide que los codemandados: P.C. y L.E.R., dieron contestación en tiempo hábil al fondo de la demanda intentada en su contra, no así el codemandado E.R.F., quien dio contestación al fondo de la demanda, en forma extemporánea, por haberse adelantado a los lapsos procesales fijados en el Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Es importante señalar, que la confesión ficta opera de la siguiente manera: Cuando el demandado no ha dado contestación a la demanda; no ha promovido pruebas que le favorezcan y la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

En este orden de ideas, este sentenciador hace suya la opinión del Maestro A.P.H., el cual afirma: “El demandado no tiene necesidad de ser absuelto de la demanda, de invocar los efectos favorables a su posesión, puesto que por su sola cualidad de demandado, le basta la falta o la insuficiencia de las pruebas que el actor está obligado a suministrar plenísimas, con el fin de conseguir la intentada reivindicación”. “Opera a favor de los demandados el aforismo latino: “ACTORES NON PROBANTE, AB SOLVITUD REUS”.-

Al respecto, la anterior Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, Sentencia N° RC337, del 15 de Mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, Expediente N° 02006), han sido consecuentes con el criterio, de que en los juicios reivindicatorios, corresponde de manera ineludible a la parte demandante la carga probatoria, aún cuando se produjere en juicio la confesión ficta de los demandados, es evidente que no es relevante el hecho, de que uno o todos los codemandados en el presente juicio, no hayan dado contestación en tiempo hábil al fondo de la demanda y que otro de ellos, no contestó en ningún momento la demanda intentada en su contra, ya que, la obligación de probar exclusivamente recae sobre la parte demandante en la presente causa, debiendo insistir que el actor o demandante esta en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar, y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante JOSEANA, C.A., no demostró inequívocamente los extremos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, de manera especial no demostró como era su obligación procesal, que dentro de los terrenos de su propiedad, conformado por un lote de 115.8 Has., se encuentran ubicados los lotes de terreno, ocupados por los codemandados; así las cosas, no habiendo el reivindicador, probado plena y suficientemente ese elemento intrínseco a la reivindicación, basta esta insuficiencia de las pruebas que estaba obligada a suministrar, para que este Tribunal declare la improcedencia de la presente acción como en efecto se declara.-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria ha intentado la sociedad mercantil JOSEANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No.30, Tomo A-11, del año 1.978, en contra de los ciudadanos: E.R.F., P.J.C., L.E.R. y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.904.998, 6.027.717, 8.340.590 y 5.196.967, respectivamente. Así se decide.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las Costas Procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.A.R.S.L.S..-

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha siendo las Diez y Cinco (10:05 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria.-

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