Decisión nº 015 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.401

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso, el cual resulta esencial para su validez.

Se le dio entrada a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil JUGOSO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Junio de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, mediante auto de fecha catorce (14) Octubre de 2009, en el cual este Tribunal admitió la acción, acordó su trámite por el procedimiento ordinario y ordenó la citación del demandado, ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 659.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo a los fines de que compareciera el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la presente demanda.

Practicada la citación el día catorce (14) de Noviembre de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal expuso que el demandado no quiso firmar el recibo, por lo cual hubo de ser complementada con la notificación que el dos (2) de Diciembre de 2009, hizo la ciudadana Secretaria de este Tribunal, quien en esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Enero de 2010, presentó escrito el abogado R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.688.200, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de instrumento poder que en esa oportunidad reprodujo a las actas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 99, Tomo 127. En el mencionado escrito, la representación en juicio de la parte demandada destaca que la pretensión de la parte demandante se endereza a que su mandante convenga en que la relación arrendaticia que lo une al ciudadano J.R.S., es una relación sin determinación de tiempo; enfatiza que el presente procedimiento se inició a través de los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia del auto de admisión, y hace cita del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello, para concluir que la cuestión debatida en este juicio, está referida o vinculada a una relación arrendaticia sobre inmuebles, consecuencia de lo cual el juicio de autos debe someterse a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a las que rigen el procedimiento breve. Finalmente, solicita que este Tribunal decrete la nulidad del auto de admisión, y todos los actos subsiguientes y reponga este juicio al estado de dictar nuevo auto de admisión de acuerdo a las previsiones del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se permite este Tribunal, hacer cita textual de la norma en la cual la parte demandada basa su solicitud de reposición de la causa, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Considera el Tribunal que el mencionado artículo resulta aplicable al caso de autos, en cuanto dentro de los enunciados normativos que desarrolla, se evidencia una cláusula abierta que se encuentra orientada a la inclusión de otros casos no enunciados; estos es, el artículo 33 de la ley de alquileres, desarrolla una lista de las acciones que se sustanciarán y decidirán según sus disposiciones y el procedimiento breve (que es la remisión hecha al Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil), pero esta lista es, apenas, enunciativa, por cuanto deja abierta la posibilidad de que otras acciones de similar naturaleza se sustancien y decidan de conformidad con estas mismas previsiones. Así se afirma cuando el artículo disciplina que se tramitarán por el procedimiento breve “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”. De esta manera, una vez presentada la demanda, deberá el Juez determinar si la misma se deriva de una relación arrendaticia, en cuyo caso, deberá ordenar admitirla a trámite según las normas del procedimiento breve.

Aunque en un contexto distinto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en situaciones similares a la de autos, y en una acción mero-declarativa que tenía como origen una relación contractual, admitió lo siguiente:

Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, pues el caso de autos no está excluido de la aplicación del mismo.

En tal sentido, en el artículo 33 del referido Decreto se previó lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Resaltado de la Sala).

A su vez, en el artículo 10 eiusdem en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la disposición antes trascrita, se dispuso:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una acción mero declarativa intentada con la finalidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda le reconozca al actor su calidad de arrendatario de un inmueble y por ende, su derecho de preferencia para ser el adjudicatario del mismo, no estando exceptuado el caso de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer el mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; por lo que el a quo es competente para conocer los autos. Así se decide.

Interesa destacar de ese fallo, la asunción que hace el M.T., concerniente a la aplicación integral del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los casos de acciones mero declarativas emergidas de relaciones arrendaticias, las cuales entrarían en la categoría de “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.”

En el presente caso, tal como lo afirma la parte demandada en el escrito que mediante la presente resolución se provee, la representación en juicio de la parte actora pretende que el ciudadano O.J.F.M., convenga en que la relación arrendaticia que lo une a su representado, y conforme a los contratos de arrendamiento suscritos desde el año 1996, es una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, conforme los establece el artículo 1614 del Código Civil. Subsidiariamente, pide en el mismo libelo que para el caso de que el Tribunal considere que la susodicha relación es a tiempo determinado, determine el tiempo de duración del contrato y la prórroga que corresponde de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Todo ello lleva a la firme convicción de que a la presente acción debe aplicársele, para su tramitación como para su decisión, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y muy especialmente el artículo 33 del mencionado compendio legal, lo cual lleva a admitir que la presente acción debió ser admitida a trámite a través del procedimiento breve y no del ordinario, circunstancia que si bien no fue advertida en el auto de admisión, sí lo será en la presente resolución, aunque ello lleve aparejada la reposición de la causa, la cual consigue los fundamentos siguientes antes de ser acordada. En primer lugar, reconoce el Tribunal que la tramitación de esta causa mediante un procedimiento que no tiene asignado, traería posiblemente graves consecuencias que dan al traste con el debido proceso, por lo cual debe preguntarse esta Juzgadora la posibilidad que tiene de corregir el curso de este proceso y ordenarlo al estado de evitar tal irregularidad, por lo que, a los fines de resolver sobre la eventual reposición que se deba acordar en la presente causa, este Tribunal declara como sigue:

Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado agregado)

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.

Pero no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada, como suprema función, el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.

Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el auto de admisión, abrió a trámite el presente proceso a través de reglas procedimentales que no le eran propias, ya que según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía tramitarse por el juicio breve, pero por error material involuntario se le inició como si se tratase de un juicio ordinario, es decir, se dispuso que discurriera por cauces distintos a los establecidos por el derecho.

Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión, no pudiendo este Juzgado simplemente reformarlo para sustituir el emplazamiento en un lapso de veinte (20) días de despacho, por el término del segundo (2°) día de despacho.

Resuelve el Tribunal que a pesar de que el auto de admisión adolece de tal error material involuntario que aparenta viciar al resto del proceso, el cual se siguió de conformidad –precisamente– con ese error, por el cual se ordenó emplazar al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tal como consta en la orden de comparecencia y en los documentos compulsados, para que diera contestación a la demanda, cuando lo correcto es que se le ordenara que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su puesta a derecho, es deber tener en cuenta el preciado principio finalista, que ordena respetar la integridad de los actos procesales que lograron su cometido. En este sentido, a pesar de ser esa la suerte de la orden de comparecencia, observa el Tribunal que por las gestiones adelantadas, ya el ciudadano O.J.F.M., se encuentra –por intermedio de su apoderado judicial– enterado del presente proceso hasta el punto de haber solicitado su reposición, por lo cual no se estima necesario que se le vuelva a citar para que concurra a un proceso del cual ya se encuentra a derecho. Mas aun, el presente fallo se dicta dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la solicitud de reposición, por lo cual se haya en lapso legal para su providencia, lo cual conduce a que ni siquiera se requiera su notificación a las partes y, siendo así, el demandado deberá dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución y así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD del auto de admisión de la presente acción mero-declarativa, de fecha catorce (14) de Octubre de 2009.

SEGUNDO

REPONE la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda y emplazar correctamente a la parte demandada para que de contestación a la demanda y el procedimiento se siga por los trámites del juicio breve.

TERCERO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción mero-declarativa, y ORDENA al ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 659.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados R.A.L.C., A.S.A. o Y.S.D.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.787, 2.444 y 13.636, respectivamente, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la presente resolución, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la presente demanda, la cual se ordena tramitar por el procedimiento breve previsto en Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N. La…/

/…Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.401 lo Certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010.

ELUN/yrgf

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