Decisión nº 2015-000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2005-000001

ASUNTO: GH31-T-2005-000001

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 39, Tomo 29-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas P.R.d.V. y Yelitze Martínez, cédulas de identidad Nos. 13.233.802 y 6.172.008, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.409 y 33.864, y Marielvy Ochoa, cédula de identidad No. 8.799.053, Inpreabogado No. 55.858

DEMANDADOS: J.M.Y.A., cédula de identidad No. 9.319.078, y la sociedad mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A, RIF 30721720-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 10, Tomo 189-A-SGDO, en fecha 14/08/2000

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DANILCA C.A Abogados E.J.S.N., J.E.S.V. y S.R.R., cédulas de identidad Nos. 2.849.583, 17.495.656 y 2.023.216, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.122, 74.182 y 3.808, respectivamente

MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito

EXPEDIENTE No.: GH31-T-2005-000001

RESOLUCIÓN No.: 2015-000058 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, que fue interpuesta por las abogadas P.R.d.V. y Yelitze Martínez, cédulas de identidad Nos. 13.233.802 y 6.172.008, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.409 y 33.864, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 39, Tomo 29-A, contra el ciudadano J.M.Y.A., cédula de identidad No. 9.319.078, y la sociedad mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A, RIF 30721720-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 10, Tomo 189-A-SGDO, en fecha 14/08/2000, ambos con domicilio en el Estado Miranda. Dicha demanda admitida en fecha 14 de julio de 2005.

Agotada como fue la citación personal de los demandados mediante comisión, en fecha 05 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oponiéndose cuestiones previas. Decidida en fecha 13 de diciembre de 2005, la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado competente el Tribunal para el conocimiento de la causa, solicitando los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A, la regulación de la competencia. En fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, ordenando su remisión al Tribunal de la causa. Recibidas las copias certificadas se le dieron entrada, y fueron agregadas al expediente en fecha 13 de febrero de 2006.

A tal efecto, el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil establece: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declararse la incompetencia del Juez que venía conociendo, este pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. Lo que significa, que el juicio se reanuda en el tercer día siguiente al recibo de las resultas, sin necesidad de notificación de las partes, más aún el caso de autos, en el cual la sentencia dictada por el Tribunal Superior, lo fue dentro del lapso útil, evidenciándose de las actas procesales que aún cuando este Tribunal dispuso la notificación de las partes para la continuación del juicio, la parte actora no realizó ningún impulso procesal para la continuación del juicio, encontrándose este paralizado desde el 19 de septiembre de 2007, sin ningún impulso procesal.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.

En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…

En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la entidad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS C.A, mediante sus apoderadas judiciales abogadas P.R.d.V. y Yelitze Martínez, contra el ciudadano J.M.Y.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A, todos antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cinco días del mes de agosto de 2015, siendo la 01:06 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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