Decisión nº 026 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

202º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE: CRUZ R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.047.943, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.L.A., L.D.A., H.G., R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 71912, 128670, 162740 y 162743, en su orden.-

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., representada por sus apoderadas judiciales M.M., M.R., MARICRYS GUTIERREZ y WENDY DEL CARMEN VERDEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano C.R. en el Juicio por Cobro Indemnización derivada de una Enfermedad Ocupacional incoada contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2013 a las 09:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo el abogado J.L.A.P., ya identificado, y por la empresa demandada recurrida se hizo presente la abogada M.J.M., quien asistió voluntariamente. En esa misma fecha se difiriere el dispositivo del fallo para el tercer día hábil siguiente a las 12:30 p.m., y llegada dicha momento, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmada la decisión del Tribunal A quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega que el titulo que acompaña la pretensión es un titulo autartico, un acto administrativo firme y tiene ejecutoriedad por el ente administrativo competente; que esta resolución que determinó la indemnización que debe pagar la empresa Kayson por obligación objetiva dada la investigación se determinó que la causa del accidente y la enfermedad que padece el trabajador fue el accidente y que tiene como resultado el estado de invalidez, y siendo un acto ejecutivo formal correspondiéndole a los tribunales del trabajo del estado M., y por eso fue demandada la empresa para el pago de la indemnización, es una solicitud de pago; y no hay constancia que se la haya pagado y debe ser cancelada.

Que el trabajador ha tenido un desgate para que se le haga el pago, por lo que se le debe condenar en costas. Que el Tribunal segundo de juicio consideró que ese acto administrativo que determinó la relación de causalidad y que dio origen a la indemnización es un acto referencial, lo que no se encuentra en resolución ni en la ley, que pueda determinar que los actos administrativo llevado por el órgano competente en función de una ley creada específicamente para la protección de la seguridad de los trabajadores sea acto meramente referencial, que el juez confundió a la Inspectoría del Trabajo con I.. Que basado en eso fue que hubo el error de declarar sin lugar la solicitud de pago, ya que al ser un documento autártico que se hace valer por si mismo y no fue impugnado y que quedó firme, solicita se declare con lugar la apelación.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada quien asistió voluntariamente, alegó que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, estaba ajustada a derecho, el desconocimiento de responsabilidad subjetiva que se alega con motivo al accidente que se ocasiono durante la jornada de trabajo del señor C.R.; que la sentencia se baso en que la responsabilidad subjetiva debe probar el hecho ilícito quien lo alega, no verificándose de las pruebas el hecho ilícito que se pretende, y no se verifica los tres supuestos de hecho. Que se debe probar el hecho ilícito y la relación de causalidad y además de las secuelas que pueda tener el trabajador con motivo del accidente o la enfermedad ocupacional. Que en cuanto al informe pericial, el reglamento de la Lopcymat establece cuales son las funciones y facultades que tiene el Inpsasel con respecto a las enfermedades del trabajador y dentro de ellas de las funciones no prevalece el cuantificar este tipo de hecho. Solicita se ratifica la sentencia de Primera Instancia.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Al revisar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Primera Instancia en su sentencia en cuanto a las motivaciones expresadas, señaló lo siguiente:

..Visto que el único punto controvertido es la indemnización de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoL.A.A.M.V.B. La Trinidad C. A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (CasoR.T.A.V.P. Internacional, C.A.).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C. A. haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador accionante haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano C.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Del párrafo transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el A quo consideró, para determinar la improcedencia de la indemnización solicitada, estableciendo que no se constató la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional; verificando esta Alzada que tales argumentos no se ajustan a los hechos planteados, así como al motivo de la solicitud, ya que dicha indemnización deviene de una enfermedad ocupacional de conformidad con los hechos narrados en el libelo.

En virtud de lo anterior considera quien decide que se debe establecer la diferencia entre la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, a tal efecto se pasa a señalar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por accidentes de trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Profesional (ocupacional) como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Aunado a lo anterior, el Artículo 76 ejusdem establece que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

De dichas definiciones se desprende que el accidente de trabajo ocurre por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasión a la labor que se está ejecutando o en cumplimiento de órdenes del empleador ocasionándole un daño funcional u orgánico, incluso la muerte o una invalidez, mientras que la enfermedad ocupacional son aquellas de carácter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse. Por consiguiente el accidente de trabajo se presenta de forma súbita mientras q la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo.

En razón de la diferencias plasmadas, de la revisión efectuada a las probanzas traídas al proceso se corrobora que cursa al folio once y doce (f.11 y 12) certificación elaborada por la Diresat Monagas y Delta Amacuro, donde se Certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador: 1.- Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno.

Ahora bien, de la lectura a las normativas up supra mencionadas se desprende la definición de lo que es la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectué la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 5º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.

Enunciado lo anterior, se verifica que la demanda fue propuesta por Cobro Indemnización derivada de una Enfermedad Ocupacional, sostenido de un informe pericial, dictado por la Diresat Monagas, con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano C.R.R., que provocó al trabajador: 1.- Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno ocasionando en el trabajador “Una discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual”.

Visto lo señalado, la parte actora acciona en contra de la empresa para que le sea indemnizado una “enfermedad ocupacional” que no fue determinada por el ente encargado durante su investigación, y no se establece que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, además no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigación, que el Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno que padece el trabajador, se haya producido con ocasión del ambiente de trabajo y las actividades desarrolladas en la empresa, sino que por el contrario, toda la investigación estuvo dirigida a un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa tal como se indica en la Certificación.

En consecuencia, resulta evidente para esta Alzada que la forma en que la representación del actor formuló sus planteamientos en el escrito de demanda no fue la más idónea o adecuada a los fines de hacer valer su pretensión, ello por cuanto, la enfermedad ocupacional pretendida nunca fue debatida durante el proceso de investigación llevado por la administración (Diresat).

D. igualmente del análisis de la Certificación e Informe Pericial que: el ciudadano C.R.R. acudió ante la Diresat del Inpsasel para una evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 06 de marzo de 2009. Que posteriormente hubo la investigación por la funcionaria L.G., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, quien procedió a verificar como sucedieron los hechos, determinándose una vez evaluado en el Departamento Médico que el trabajador presenta Traumatismo en rodilla derecha con Lesión del Cóndilo Femoral Interno, y el D.C.O.S.M., lo certificó como Accidente de Trabajo, por lo que mal puede la representación judicial de la parte actora hacer valer un documento público administrativo, en el cual se certifica un accidente de trabajo, a los fines de cobrar una indemnización por enfermedad ocupacional, no habiéndose probado que el accionante padece de una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo. Así se establece.

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, variando su motivación, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M..

P. de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal.

A.. Y.G.Z..

La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2013-000009

Asunto Principal: NP11-L-2011-001214

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