Decisión nº 023-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2008.

ASUNTO: KP02-U-2005-000263

Recurrente: sociedad mercantil “KLEO´S MAYORISTA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el N° 18-A, Tomo 07, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30029508-7, domiciliada en la Calle 25 entre Av. 20 y carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara y domicilio y con domicilio procesal en Escritorio Carvajal & Carvajal Asociados, calle 19 entre carrera 19 y Av. 20, Edificio Bahía, 2do piso, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.886.744 y V-14.405.267 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.260 y 114.385, todo respectivamente, según poder apud acta de fecha 18 de octubre de 2006, otorgado por el ciudadano I.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.406.114, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente.

Actos recurridos: Resolución Nro GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2601, de fecha 30 de septiembre de 1999 y notificada el 20 de octubre de 1999, la Planilla de Liquidación N° 031030103000442, de fecha 03 de junio de 1999 y la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004, notificada el 25 de febrero de 2005, emitidas los dos primeros actos administrativos por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el último acto administrativo, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogado B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785.

Objeto: Incumplimiento de Deberes Formales.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de noviembre de 1.999, quien lo envía mediante oficio No. SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-005315 de fecha 08 de junio de 2005 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil el 09 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 13 de junio de 2005, por el ciudadano I.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.114, actuando con el carácter de Director de la firma mercantil “KLEO´S MAYORISTA, C.A.”, domiciliada en la Calle 25 entre Av. 20 y carrera 21, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 06 de diciembre de 1991 bajo el N° 18A, Tomo 07, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30029508-7, asistido por el abogado R.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.359.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.840. Recurso contencioso tributario que es reiterado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, asistido por el abogado R.Y.C.O., Inpreabogado Nro. 92.260.

El 04 de julio de 2005 se procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose efectuar las notificaciones de Ley y en esta misma oportunidad se libró boleta de notificación a la recurrente.

El 15 de julio de 2005, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la firma mercantil “KLEO´S MAYORISTA, C.A.”, debidamente firmada en fecha 11 de julio de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, el ciudadano I.F.B., titular de la cèdula de identidad Nro. 7.406.114, asistido por el Abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, procediendo en su condición de Director de la recurrente, interpone escrito reiterando el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente y pide se declare la prescripción de la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria y que le fue notificada a la recurrente en fecha 25 de febrero de 2005 y de la Planilla de Liquidación Nro. 031030103000442.

El 24 de febrero de 2006, el representante de la recurrente solicita se libren las notificaciones acordadas.

El 07 de marzo de 2006, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acuerda librar las notificaciones mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de marzo de 2006 la recurrente consigna en original su acta constitutiva y sus reformas estatutarias y pide se certifique y le devuelvan los originales y por auto del 16 de marzo de 2006, el Tribunal le indica que dictará su pronunciamiento una vez precluído el lapso para la tacha o desconocimiento de documentos.

El 05 de mayo de 2006, el Alguacil consignó la notificación efectuada a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de septiembre de 2006, se ordena agregar a los autos, las resultas de la comisión, la cual fue enviada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 05 de octubre de 2006 es admitido el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

El 18 de octubre de 2006 la recurrente otorga poder apud acta a los Abogados R.Y.C.O. y Josè A. Contreras Salas, Inpreabogados Nros. 92.260 y 114.385 respectivamente.

El 10 de octubre de 2006, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la recurrente, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

El 24 de octubre de 2006, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte recurrente y fueron admitidas el 31 de octubre de 2006

El 06 de noviembre de 2006 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 18 de enero de 2007 la parte recurrente presentó escrito de informes.

El 22 de junio de 2007 en forma extemporánea, la representación fiscal presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. - La Recurrente: En su escrito de fecha 24 de noviembre de 1999 alega que:

    Que la Planilla de Liquidación emitida se fundamenta en el hecho de haber presentado la Declaración Nro. 421207 en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nro 33 de fecha 24-03-95.

    Que desde el 30-04-1996 fecha en la cual presentó la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales… correspondiente al período 01-02-95 al 31-01-96 en la Oficina receptora… que funciona en el Banco de Lara … y donde la Contribuyente incurrió en la infracción… a la Fecha en la cual la administración Tributaria emitió la sanción … han transcurrido Dos (02) años Seis (06) Meses y Tres (03) Días, tiempo este suficiente para solicitar la prescripción de la Sanción de conformidad a lo indicado en el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario en su punto segundo.

    (omissis)

    Expresa asimismo ha quedado evidenciada la nulidad del Acto Administrativo ya que de acuerdo a la Jerarquización de las Leyes, una Resolución emitida por el SENIAT, no puede violar lo establecido por otro de superior Jerarquía, en este caso, El Código Orgánico Tributario.

    En el escrito presentado el 20 de septiembre de 2005 a través del cual reitera la interposición del recurso contencioso tributario, alegó:

    …Que mi representada presentó dentro del plazo legal la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales por el período comprendido entre el 01-02-95 al 31-01-96 con fecha 30 de Abril de 1996,… solo que lo hizo en un lugar distinto al señalado por la Resolución No. 33, pero la Administración tuvo conocimiento fehaciente de tal hecho en esa misma fecha, luego a partir de esa fecha 30 de abril de 1996 hasta el día 03 de noviembre de 1998, fecha de la notificación, ha transcurrido 2 años, 6 meses y 3 días, tiempo suficiente al previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994…

    Ahora bien, con respecto a la argumentación aducida por la Administración Tributaria con base a la sentencia de la Sala Política Administrativa-Especial Tributaria de fecha 14-11-1996 Caso Fospuca, C.A., para el caso de autos, esto es, que la presentación de la planilla de declaración y pago del Impuesto a los activos Empresariales por ante una taquilla a la que haya asignado la propia Administración, no implica conocimiento por parte de ella, de la infracción cometida con respecto al incumplimiento…; con todo el respeto que se merece o merecía esa Sala, es tratar de la manera más falaz un hecho incontrovertible y en todo caso traer como causa algo no previsto en el tratamiento del derecho penal tributario, toda vez que ello conllevaría al desconocimiento de la prescripción como causa de extinción de las acciones por infracciones tributarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Tributario, rationae tempçoris y al mismo tiempo hace desaparecer una prueba que a todo evento beneficia al infractor conforme a la ley, hecho este controvertido con el principio penal del indubio pro reo.

  2. - Opinión de la República: Expone la representación fiscal lo siguiente:

    En relación con la prescripción extintiva indica que existen dos condiciones para su consumación y son que la misma no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    Que en el caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (02) años, contemplada en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994, e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que presentó la declaración, pero que la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, y en contradicción a lo sostenido por ella, el hecho de haber presentado la declaración no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, desde dicha prueba al mismo tiempo que no comprueba su dicho.

    En este orden de ideas, la presentación de la Declaración ante la Oficina que no corresponde, dentro del plazo, no resulta suficiente a los fines de señalar la existencia de conocimiento por parte de la Administración Tributaria; así lo ha manifestado nuestro más Alto Tribunal en lo términos siguientes:

    …A este respecto la Sala observa que, la planilla de enteramiento y su presentación ante la Oficina de la Administración Tributaria no implica conocimiento, por parte de la Administración, de la infracción cometida; es solo al momento de realizar la fiscalización cuando adquiere real y efectivo conocimiento del hecho infractor…

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria del 14-11-96; Caso FOSPUCA, C.A.)…”

    Aplicando mutatis mutandi este criterio, debemos entonces inferir que el lapso prescriptivo principia una vez producida o emitida la Planilla de Liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente. Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa:

    La Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el día de emisión de la Planilla de Liquidación, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2) años a partir del 1ro de enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2000, debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de enero de 2002, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, 24 de noviembre de 2000, no ha operado la aludida prescripción.

    Igualmente a los fines de ratificar el criterio anteriormente expuesto, donde el hecho de haber presentado la declaración, no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, por cuanto lo alegado por la contribuyente de que la Administración Tributaria se puso a derecho en el momento de hacer el pago de impuesto por ante la oficina receptora, y la forma a través de la cual se reflejan estos pagos realizados es con la consulta del SIVIT hecho este que para la Administración Tributaria no constituye una fuente fidedigna…

    Ahora bien en cuanto al alegato expuesto en cuanto a que la Declaración fue presentada correctamente a pesar de haber sido presentada en un lugar distinto al establecido es necesario señalar que la obligación de cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como el dar cumplimiento a las Resoluciones, Ordenes, Providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades administrativas, debidamente notificadas se encuentran claramente establecida en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratinar (sic) tempori.

    Finalmente alega que “de los artículos anteriormente transcritos queda claramente establecida la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de pagar los tributos en el lugar que indique la ley o en su defecto la reglamentación”.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con las alegaciones y defensas expuestas, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    Alega la contribuyente la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de dos (2) años desde que presentó la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período fiscal entre el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996, en una oficina distinta a la indicada en la Resolución 33 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 35.682, de fecha 29 de marzo de 1995.

    En este sentido, se desprende de los autos que efectivamente la Administración Tributaria liquidó en contra de la recurrente una multa por la cantidad de Bs. 51.000,oo, contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 031030103000442 de fecha 03 de junio de 1999, por presentar en un lugar que no le correspondía, la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido entre el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996, presentada por ante el Banco de Lara en fecha 30 de abril de 1996.

    En este orden de ideas conforme al artículo 1 de la Resolución 33, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

    Artículo 1: Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Centro Occidental, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en la notificación que se le practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que iniciará efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente Resolución y estará ubicada en la ciudad de Barquisimeto

    Planteado así el asunto, de conformidad con lo indicado en la referida norma, este Despacho considera ajustada a derecho la multa contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 031030103000442 de fecha 03 de junio de 1999, toda vez que la contribuyente fue notificada en fecha 17 de febrero de 1995 de su nueva condición como contribuyente especial, situación que reconoce expresamente la recurrente en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, a través del cual reitera la interposición del recurso contencioso tributario de fecha 24 de noviembre de 1999. Escrito donde indica que:

    Es cierto… que mi representada presentó… en una Oficina Receptora… distinta a la asignada por la Administración Tributaria en su condición de Contribuyente Especial… presentando la declaración… sólo que lo hizo en un lugar distinto al señalado en la Resolución 33 pero la Administración tuvo conocimiento de tal hecho en esa misma fecha …

    Ahora bien, a pesar de ese reconocimiento expreso efectuado por la recurrente, la misma alega la prescripción de la sanción impuesta; toda vez, que a su decir la Administración Tributaria tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal de declarar y pagar el Impuesto a los Activos Empresariales del períodos 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996, desde el mismo momento en que efectuó la declaración, es decir el 30 de abril de 1996, siendo presentada en una oficina distinta a la establecida para los contribuyentes especiales; señalando al respecto que la sanción impuesta está prescrita conforme al artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual se evidencia del recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario de fecha 24 de noviembre de 1999 y que reitera en escrito de fecha 20 de septiembre de 2005. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria Nacional según Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004, notificada en fecha 25 de febrero de 2005; por cuanto no es procedente la prescripción; toda vez que la planilla de Liquidación Nro. 031030103000442 de fecha 03 de junio de 1999, le fue notificada el 20 de octubre de 1999, iniciándose el lapso prescriptivo de dos (2) años, el 01 de enero de 2000 y culminaría el 01 de enero de 2002, ahora bien; este tribunal constata que el 24 de noviembre del año 1999 el recurrente interpuso recurso jerárquico en contra de la mencionada planilla, procediendo la Administración Tributaria a decidir en fecha 30/12/2004, notificada en fecha 25 de febrero de 2005, por lo que se produjo la interrupción del lapso prescriptivo.

    En tal sentido, el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae tempori, en sus artículos 55 y 77 respecto a la prescripción de las sanciones, establece lo siguiente:

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ª de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

    En este orden, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

    “…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...)

    De esta forma, constituye para los contribuyentes un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionado. Así, en materia tributaria la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.

    En este orden se tiene que la recurrente alega la prescripción de la sanción impuesta, indicando que el lapso de dos años se inició el 30 de abril de 1996, fecha ésta cuando presentó por ante el Banco de Lara, la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 421207 y que pasaron más de dos años desde que la Administración tuvo conocimiento de la infracción hasta el 03 de junio de 1999 cuando emitió la Planilla de Liquidación Nro. 031030103000442.

    Ahora bien, el artículo 77 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 disponía que las sanciones tributarias prescribirían una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y siempre que dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La prescripción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba condicionada de la siguiente manera:

  3. -El transcurso de un lapso de dos años que se iniciará a partir del primero de enero del año siguiente en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción.

  4. -La Administración Tributaria debe tener conocimiento cierto de la infracción tributaria.

  5. -El conocimiento de la Administración Tributaria sobre el acaecimiento de la infracción, debe ser debidamente probado por el infractor.

    En referencia a lo anterior, la recurrente arguye que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento del ilícito tributario a través de la presentación de la declaración del impuesto, no obstante, la norma citada ut supra, claramente establece que el ente administrativo tributario debe tener conocimiento de la infracción. En este sentido, es necesario destacar que tal circunstancia no opera por el simple cumplimiento de la declaración del impuesto, toda vez que si bien el ilícito tributario sucede por haber presentado la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº 33, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995, tal hecho no constituye por si mismo el conocimiento por parte de la Administración de la materialización de la infracción a la norma, sino a través de un procedimiento en el que se determine efectivamente mediante todos sus elementos, la ejecución de un ilícito de carácter tributario. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto debatido en la presente causa cursa en autos, Planilla de liquidación signada bajo el número 031030103000442 de fecha 3 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, la contribuyente solicitó el 14 de julio de 1999, mediante escrito Nº 013605, la prescripción de la sanción impuesta a través de la identificada planilla. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2591 de fecha 30 de septiembre de 1999, declaró la improcedencia de la nulidad y prescripción solicitada, confirmando la planilla de imposición de multa y en consecuencia, el representante legal de la contribuyente procedió a interponer el 24 de noviembre de 1999, Recurso Jerárquico con subsidiario Recurso Contencioso Tributario, recurso administrativo fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004, notificada el 25/2/2005.

    En tal sentido, se desprende que la Administración Tributaria Nacional tuvo conocimiento de la infracción perpetrada por la contribuyente KLEO`S MAYORISTA, C.A., una vez analizados los elementos de convicción de la consumación del ilícito tributario, a través de la Planilla de liquidación Nº 031030103000442 de fecha 3 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que el lapso de prescripción previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 debió comenzar el primero de enero del año 2000, sin embargo en fecha 24 de Noviembre de 1999 la recurrente interpuso recurso jerárquico produciéndose la suspensión del lapso prescriptivo conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que luego de transcurridos los 4 meses contados a partir de la interposición del recurso más los 60 días a que hace referencia el artículo 55 eiusdem, tenemos que es a partir del 24 de mayo de 2000 cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción, sin que se verifique en el asunto debatido alguna causal de interrupción de la prescripción de la sanción pecuniaria, toda vez que la Administración Tributaria procedió tardíamente a resolver el recurso jerárquico, lo cual efectuó el 30 de diciembre de 2004 mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6548, superando con creces el lapso de cuatro (4) años al cual hace mención el numeral 1 del referido artículo 77, razón por la cual se comprueba la prescripción de la acción para perseguir el ilícito tributario. Así se declara.

    Vista extinción de la sanción impuesta conforme con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, multa impuesta a la contribuyente KLEO´S MAYORISTA, C.A., a través de la Planilla de liquidación signada bajo el número 031030103000442 de fecha 3 de junio de 1999 y la cual había sido ratificada mediante la Resolución Nro. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2591 de fecha 30 de septiembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal procede a declarar la extinción de la deuda tributaria conforme a lo establecido en los artículos 38 numeral 6, 51 y 77 numeral 1, todos del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano I.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.406.114, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil KLEO´S MAYORISTA, C.A., identificada ut supra, representada en juicio por el abogado R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2591 de fecha 30 de septiembre de 1999 y de la Planilla de liquidación Nº 031030103000442 de fecha 3 de junio de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6548 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se declara extinguida la deuda tributaria contenida en la Planilla de liquidación Nº 031030103000442 de fecha 3 de junio de 1999 y de la planilla para pagar Nº 6145000089-1, por el monto de cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs.51.000), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por haber operado la prescripción de la deuda en los términos establecidos en la presente sentencia.

    Se condena en costas a la República en un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente p.C.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo, notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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