Decisión nº 005-12 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 24 de Enero de dos mil doce

201° y 152°

ASUNTO: BP12-V-2010-001265

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE

MOTIVO: DAÑOS Y PERUJICIOS

DEMANDANTE: ABG. J.E.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.822.240, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA’S V.I.P, C.A, R.I.F. No. J-29773778-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02/06/2009, asentada bajo el No. 30, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.421, domiciliada en la calle S.R., Casa No. 57-42, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por DEMANDA CIVIL por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.822.240, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA’S V.I.P, C.A, R.I.F. No. J-29773778-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02/06/2009, asentada bajo el No. 30, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A.; en contra de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.421, domiciliada en la calle S.R., Casa No. 57-42, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega la parte actora que su representada es una sociedad de comercio dedicada a la compra venta de mercancía seca, entre ella, ropa, y calzados de damas, bolsos personales, cinturones, sandalias bisuterías, collares, pulseras, entre otras mercancías, ahora bien a partir de día del mes de Julio del año 2009, su representada contrató a la ciudadana M.A.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.-535.421, soltera, domiciliada en la Calle S.R., casa No. 57-42, de San J.d.G. , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para desempeñarse en calidad de Encargada de Administración y Asuntos Contables de la Sociedad Mercantil “KOQUETA´S V.I.P., C.A, RIF. J29773778-2”, denominada para los efectos del presente escrito, como La mandataria. Pus bien La Mandataria, tendría dentro de sus funciones en el ejercicio y cumplimiento de las tareas encomendadas entre otras: Preparar cada mes la relación mensual de las facturas de compras y de ventas y con ellas auto-liquidar el impuesto al valor Agregado (IVA). Dicha actividad se venia cumpliendo con regularidad por la mandataria, pero es el caso, que para la declaración del pago de Impuesto Al Valor Agregado (IVA), del mes de Julio del presente año 2010, que debió presentarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de Agosto 2010, como efecto se presentó, dejó de incluir en la declaración una importante suma por concepto de ventas en el periodo, por cuanto, las ventas efectivas de ese mes alcanzó a la cantidad de Bs. 37.359,82, y su correspondiente Debito Fiscal de IVA del 12% de Bs. 4.483,18, o sea que dejo de incluir ventas por la cantidad de Bs. 27.655,63, y su correspondiente Débito Fiscal de IVA del 12% de Bs. 4.483,18, o sea que dejo de incluir ventas por la cantidad de Bs. 27.655,63 y su correspondiente Debito Fiscal de IVA del 12% que representa Bs. 3.318.,68, es decir el de julio declaró ventas por Bs. 9.704,18 y su débito fiscal correspondiste por Bs. 1.164,50 no siendo esto lo correcto, es claro y evidente que en la actuación de esta administradora encargada de preparar las facturas para la declaración de impuestos, opera una inexcusable negligencia, intención o imprudencia que causa un daño al Patrimonio de su representada.

En fecha 18/11/2010, se admitió la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil KOQUETA'S V.I.P., C.A., R.I.F. No. J-29773778-2; en contra de la ciudadana M.A.S., titular de la cedula de identidad No. V-16.535.421. Folio (32)

En fecha 06/12/2010, Se agrego diligencia, presentada por el ABG. R.G.O., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 37.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "KOQUETAS´VIP, C.A.," donde consigna copias de la demanda y su orden de comparecencia para que este Tribunal las certifique para la correspondiente compulsa de Intimación, asimismo pone a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la Intimación de la Demandada. Folio (35).

En fecha 17/12/2010, cursa consignación de la ciudadana Alguacil Temporal quien expone: Consigno en este acto constante de Siete (07) folios útiles la presente Compulsa de Citación, la cual esta dirigida a la ciudadana: M.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.535.421, a quien a pesar que se buscó en la dirección: Calle S.R., Casa Nº 57-42 de San J.d.G.M.G.d.E.A., no se encontró, la mencionada ciudadana. Folio (36)

En fecha, 31/01/2011, se agrego diligencia presentada por el ABG. R.G.O., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 37.906, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "KOQUETAS´VIP, C.A." donde solicita la citación por Carteles de la ciudadana M.A.S., parte Demandada en el presente Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS; asimismo vista la diligencia presentada por el ciudadano A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.133, en su condición de Apoderado Judicial de la Demandada, donde se da por citado en nombre de su representada. Folio (49)

En fecha 01/02/2011, Se agregó escrito presentado por el ABG. A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada ciudadana M.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.535.421, donde consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios (30) al (66). Folio (67)

En fecha 07/02/2011, Se agregó Escrito presentado por el ciudadano R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.906, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, promoviendo pruebas en contra de la ciudadana M.A.S.. Folio (71)

En fecha 10/02/2011, Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ABG. A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada ciudadana M.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.535.421. Folio (75)

En fecha 10/02/2011, se declaro desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana MILEIDIS RIVERO, no compareciendo la testigo promovida, se hace constar que estuvo presente el ciudadano ABG. A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.552. Folio (76)

En fecha 10/02/2011, Se levantó Acta: Donde se le tomó declaración a la ciudadana D.S.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.396, Tlf. 0414-7773721, en relación a DEMANDA CIVIL por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. No. 84.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA'S V.I.P., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M.A.S.. Folio (77)

En fecha 10/02/2011, Se levantó Acta: Donde se le tomó declaración a la ciudadana B.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.438.878, Tlf. 0424-8286099 y domiciliada en Calle M.O.S., Sector Oficina Uno, casa Nº 26 del Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui, en relación a DEMANDA CIVIL por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. No. 84.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA'S V.I.P., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M.A.S.. Folio (78)

En fecha 10/02/2011, Se levantó Acta: Donde se declara DESIERTO el acto de declaración de la testigo ciudadana LEANIS RINCÓN, no compareciendo la testigo promovida, se hace constar que no estuvo presente no la parte demandada ni la parte demandante. Folio (79)

En fecha 10/02/2011, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, en contra de la ciudadana M.A.S., por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fijo al SEGUNDO (2) día la Exhibición de los documentos promovidos. Folio (80)

En fecha 10/02/2011, Se libro Boleta de Intimación a la Sociedad Mercantil KOQUETA'S V.I.P., C.A., R.I.F. No. J-29773778-2, en la Persona de su Presidente ciudadana R.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-11.655.763, o cualesquiera de sus Apoderados Judiciales ciudadanos J.E.B.P. y R.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630 y 37.906; a fin de comparecer por ante este Tribunal de Municipio, al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de exhibidor los documentos señalados. Folio (81)

En fecha 10/02/2011, Se libro Despacho de Comisión: Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., San J.d.G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva practica la intimación de la parte actora en el Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, en contra de la ciudadana M.A.S.. Folio (82)

En fecha 10/02/2011, Se libro despacho de comisión Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., San J.d.G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte actora en el Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, en contra de la ciudadana M.A.S.. Folio (83)

En fecha 10/02/2011, Se libro oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., San J.d.G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo Despacho de Comisión librado en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, en contra de la ciudadana M.A.S., a los fines que se sirva practicar la intimación de la parte actora, para lo cual fue suficientemente comisionado. Folio (83)

En fecha 10/02/2011, Se libro oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Oficina El Tigre, a los fines que informen a este Juzgado si la Empresa KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, V.I.P, C.A., R.I.F. J-29773778-2, tiene procedimientos de multas y el monto de la mencionada multa en caso de existir para los meses de Julio y Junio del año 2010. Folio (84)

En fecha 16/02/201, Se Acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo la enmendadura que existe al folio Cincuenta y Uno (51), asimismo se dejan a salvo las tachaduras en la foliatura desde el folio Cincuenta y Seis (56) al folio Sesenta y Cuatro (64) dejando a salvo la foliatura no tachada ni enmendada. Folio (85)

En fecha 14/03/2011, se agrego Oficio Nº 3419-2011, de fecha 04/03/2011, donde remiten resultas de Comisión debidamente cumplidas, conferidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, relacionadas a DEMANDA CIVIL por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. No. 84.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA'S V.I.P., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil M.A.S.. Folio (94)

En fecha 28/03/2011, Se agrego oficio RNO-STIT-201-446 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio Nº 3790-0078 relacionado al asunto BP12-V-2010-001265, informa que conforme a la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este servicio ( SIVIT e ISENIAT), se observo que la Empresa KOQUETAS´S V.I.P, C.A., para esos meses no presentan ningún procedimiento de fiscalización que le generara alguna sanción por parte de la Administración Tributaria.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hace en fecha 31 de Enero de 2011, alegando fundamentalmente lo siguiente:

“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 8° relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y el ordinal 6° al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el actor en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del mismo código o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual ordena que en el libelo se realice una narración clara y diáfana de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Así mismo invoco como defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio. A tal efecto alego lo siguiente:

Entre la parte actora y mi representada cursa causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-484, por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. El Tigre, en donde mi representada introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa KOQUETA´S VIP, C.A. quien es parte actora en esta causa, el cual acompaño en este escrito anexo con la letra “A” copia certificada de auto de libelo de demanda y admisión de la misma. Ciudadana Juez mi representada desempeñaba el cargo de encargada de tienda en ningún momento desempeñaba cargo de asistente contable administradora contable como pretende hacer ver la parte actora, como quedará claramente establecido en la sentencia laboral que introdujo mi representada la cual se demostrará realmente el cargo desempeñado. Es evidente ciudadana Juez que es necesario e indispensable esperar decisión del tribunal laboral que lleva la causa antes mencionada para demostrar que mi representada era encargada de tienda y realmente era la labor desempeñada. Igualmente se evidencia que la parte actora omitió incluir en su libelo los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, realmente no tomó en cuanta que el contrato verbal entre la empresa KOQUETA´S VIP, C.A. y mi representada era de encargada de tiendas a nivel interno, es decir de inventario de mercancías entrada y salida de mercancía, control de personal, así como en lo referente a asuntos contables mi representada dentro de los cinco días de cada mes enviar la información (facturas de ventas) al contador de la empresa para que este manejara la información contable y realizará la liquidación mensual tributaria correspondiente mes a mes. Ciudadana Juez (…) evadir su responsabilidad patronal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo con la intención de intimidar a mi representada ofreciéndole no cancelar las prestaciones sociales a cambio de desistir de esta demanda.

Así planteada la demanda, me crea la imposibilidad manifiesta de trabar litis sobre los hechos que verdaderamente formaran parte del contradictorio, por cuanto, como ya señale, mi representada realmente fue contratada para supervisión de personal (horario, labores), control e inventario de mercancía de entrada y salida de la empresa tal y como lo establece el articulo 46 de la Ley Orgánica del trabajo (…)

(…)

Se evidencia igualmente del texto del libelo que la parte actora se limita a plasmar una narración de los hechos que a su parecer dan lugar a una serie de consecuencias jurídicas en contra de mí representada, sin establecer un vinculo entre los hechos y los postulados legales que lo sustentan. La parte actora no hace referencia en el libelo de la demanda el contrato verbal de trabajo entre mi representada y la parte actora, el cual las funciones de mi representada como trabajadora, la subordinación del patrón consistían en: Logística (entrada y salida de mercancía), chequear los estados de cuenta, pago de nomina, supervisión y control del personal de las tiendas, control de ventas, capacitación y adiestramiento al personal: Es evidente que la empresa como toda empresa tiene la figura del comisario (contador público colegiado) quien es el responsable para realizar la labor tributaria de la empresa la cual representa como comisario. Por ello, y como se puede apreciar en el libelo, la demandante confunde la relación real de los hechos con los supuestos de daños y perjuicios.

(…)

A todo evento, paso de seguidas a contestar todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo (…) niego, rechazo y contradigo (…)

Ahora bien, como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa por la demandada, contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 8° y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, editorial Torino, pag. 57 y 58, nos indica que sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ord. 6°, se generan efectos distintos y estos se encuentran ligados al señalamiento de defectos del cual, según el solicitante, adolece el libelo de demanda, a saber Henríquez La Roche señala:

Defectos de forma del libelo, el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado: Sin embargo, alguno de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ta cuestión previa. Tales son:

(…)

B´) si el actor no cumple con el ord. 6° del Art. 340- consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.

(…)

A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que –el referido dispositivo (ord. 5° del art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente- (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, En P.T., O.:ob. Cit. Nº 11, p220)

(negritas nuestro)

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…6°. El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando de este modo reposiciones inútiles.

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en el ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

La doctrina sostiene que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

Se evidencia en autos, que la demandada alega la cuestión previa del ordinal 6°, señalando el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el actor en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del mismo código o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual ordena que en el libelo se realice una narración clara y diáfana de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Realizado un exhaustivo análisis tanto de las cuestiones previas opuestas así como su fundamentación, esta Juzgadora es del criterio que las misma han sido enervadas a los fines impedir o diferir un pronunciamiento adverso, mas que como un mecanismo para depurar o sanear los vicios que pudiera adolecer el proceso, ya que puede evidenciarse en el escrito de contestación a la demanda, que el demandado ha entendido todos lo términos en los cuales ha basado el actor su pretensión, al quedar trabada la litis en los señalamientos que posteriormente pasa a negar, rechazar y contradecir, aunado al hecho en los cuales la demandada fundamenta su defensa en el lapso probatorio; así las cosas y teniendo en consideración que el actor ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y entendido por esta Juzgadora como ha quedado los limites de la controversia es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346, evitando de esta manera reposiciones inútiles por formalismos no esenciales al proceso. Y así se decide.

Continuando en el estudio de las cuestiones previas opuestas por la demandada, nos encontramos que Henríquez La Roche, al referirse a la contenida en el ordinal 8° del art. 346, que esta cuestión previa atañe ha estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplida; al quando debeatur de la obligación. (…) . La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interese o involucre la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (negritas y cursivas nuestro)

Así las cosas, resulta importante a esta Juzgadora el caso bajo estudio, debido a como ha sido el planteamiento de la demandada al momento de sustentar esta cuestión prejudicial, a saber, infiere el demandado en su escrito lo siguiente:

Entre la actora y mi representada cursa causa signada con la nomenclatura BP12-L-2010-484, por ante el Tribunal Séptimo se sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, en donde mi representada introdujo demanda por Cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa KOQUETA´S VIP, C.A, quien es parte actora en esta causa, el cual acompaño en este escrito marcado anexo con la letra “A” copia certificada de auto de libelo de demanda y admisión de la misma. Ciudadana Juez mi representada desempeñaba cargo de encargada de tienda en ningún momento desempeñaba cargo de asistente contable administradora contable como pretende hacer ver la actora, como quedará claramente establecido en la sentencia laboral que introdujo mi representada la cual se demostrará realmente el cargo desempeñado. Es evidente ciudadana juez que es necesario e indispensable esperar decisión del Tribunal laboral que lleva la causa antes mencionada para demostrar que mi representada era encargada de tienda y realmente era la labor desempeñada. (…)”

De lo anteriormente trascrito resulta evidente para quien aquí Juzga, que el apoderado Judicial de la demandada confunde ampliamente la disposición expresa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, al pretender la prejudicialidad de un asunto, que en lo absoluto, dependa de un pronunciamiento de carácter laboral y menos aun cuando en éste se ventile el Cobro de Prestaciones Sociales, que ha saber es un beneficio y un derecho adquirido por la prestación de un servicio de forma ininterrumpida por parte del trabajador, y que en él no se discute la calificación o las causas de la terminación de la relación laboral, independientemente de cómo se materializaron, ya que estas no están siendo ventiladas en proceso judicial alguno, lo que por el contrario, se discute es la demanda al cobro de un beneficio adquirido por parte del trabajador y no las condiciones de cómo esta relación laboral finalizó; y que en nada altera o incide en la decisión que al respecto dicte este Tribunal en cuanto a lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, como lo es, la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. En consecuencia es forzoso para quien aquí Juzga declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346. Y así se decide.

Por las razones expresadas expuestas quien sentencia considera que las cuestiones previas opuestas no deben prosperar, tal y como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

Trabada la litis bajo la premisa que el cargo que desempeñaba la demandada ante la Sociedad Mercantil KOQUETA´S VIP, era el de encargada de tienda y no el de asistente contable y/o administradora; las partes estando dentro de la oportunidad correspondiente para promover pruebas, lo hacen de la siguiente manera: la parte demandante en fecha 3 de febrero de 2011, promueve el merito favorable que arrojan las actas procesales a los derechos e intereses de su representada, anexos al libelo de la demanda bajo la letras “A”, “B” y “C” no desconocidos por la parte demandada, así como las testimoniales de las ciudadanas MILEIDIS RIVERO; D.C., BETZAIDA MEZA Y LEANIS RINCON. De la misma manera en fecha 9 de Febrero de 2010, la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas mediante el cual hace formal oposición a las pruebas documentales promovidas por la actora, acompañadas al libelo de demanda con las letras “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y promueve la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones y Ficha Laboral por parte de la actora Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, así como informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de los anexos acompañados por la demandante en su libelo de demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, esta Juzgadora observa que los mismos son hojas de cálculos, declaraciones de impuestos y un comprobante de lectura fiscal, que llevan insertos datos e informaciones correspondiente a la actividad comercial y tributaria de la Sociedad Mercantil KOQUETAS´S, V.I.P, C.A, y que no corresponden a los Libros debidamente Habilitados por parte del Registro Mercantil y/o Notaria, para la correspondiente retensión de los impuestos a declarar por las sociedades mercantiles en el ejercicio de su actividad comercial, y de los cuales son exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de la fiscalización y control del contribuyente. Instrumentos que la demandante pretende hacer ver como emanados de la demandada y quien, hace oposición formal en el lapso de probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; la fecha y el lugar de la documentación, y lleva la suscrición de sus autores; requisitos todos éstos, de la eficacia documental de la escritura, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública. En nuestro derecho; la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil en su artículo 1363 así como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, a su previo reconocimiento.

A tales efectos, A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo IV pag. 170 y 171, nos señala que

(…) La jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto al negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

El reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, ha dicho la Corte Suprema, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandato de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, relativo al mandanto

(…) Según el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma táctica de reconocimiento.

(…)

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido.

(…)

El desconocimiento en juicio, del documento privado impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo.”

De lo anteriormente trascrito puede evidenciarse, que los documentos que se acompañan al libelo marcados con las letras “A”, “B” y “C”, efectivamente son instrumentos propios de la actividad comercial desarrollada por la demandante y que los mismos han sido impugnados por la demandada, toda vez que no se encuentran suscritos ni reconocidos formalmente contra quien se produce. En efecto, resulta fantasioso oponer documentos que en ninguna de sus partes se evidencie que estos fueron suscritos o elaborados por la demandada, he incluso pretender un reconocimiento judicial dirigido a la valoración de la prueba que arroje en autos la relación con la demandada y la negociación comercial que los mismos poseen. En el caso de marras, estos documentos, bien como lo señala expresamente el Código de Comercio, pertenecen por mandato expreso a quien ha sido designado como comisario y/o administrador de la firma mercantil bien sea por junta directiva ó de accionistas, si no se ha hecho referencia de tal designación en el registro mercantil correspondiente, en su defecto corresponde al gerente general o presidente de la empresa, bien sea el caso, de quien se genera la obligación de llevar el ejercicio económico y el balance general de la sociedad mercantil; se puede claramente evidenciar que esta obligación recae en las personas señaladas en el Registro Mercantil de la Compañía Anónima KOQUETA´S, V.I.P, fecha 02/06/2009, asentada bajo el No. 30, Tomo 16-A, en sus disposiciones transitorias, en la ciudadana R.J.P.M., Presidente y en la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública R.D.C.N.J., colegiada bajo el Nº 15.923; quienes a falta de designación expresa, son las personas jurídicamente responsables por el manejo contable y fiscal de la sociedad mercantil; y es por tales motivos que esta juzgadora declara que los documentos aportados por la demandante, carecen de valor probatorio alguno, debido a que se pudo evidenciar en el contradictorio que los mismos no pertenecen a la demandada. Y así se decide.

De las testimoniales aportadas por la demandante en la etapa probatoria y evacuadas en las personas de D.S.C.U. y B.L.M.R., esta juzgadora desestima las deposiciones ofrecidas, en virtud que de las declaraciones se evidencia una relación de dependencia laboral con la parte actora, y quienes en virtud de la dependencia laboral que mantiene, esta Juzgadora pone en duda que las mismas hallan prestado su testimonio de forma objetiva e imparcial, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los testimonios ofrecidos. Y así se decide.

De la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, este Juzgadora le otorga valor erga omnes, a la prueba de informes evacuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente al oficio bajo la nomenclatura RNO-STIET-201-446 emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos El Tigre, mediante el cual se informa a este Tribunal que la Empresa KOQUETA´S, V.I.P, RIF J-29772778-2, para los meses de junio y julio del año 2010, no presenta ningún procedimiento de fiscalización que le generara alguna sanción por parte de la Administración Tributaria. Y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se ha podido evidenciar en autos que la parte actora no ha podido demostrar la relación de daños sufridos, por la relación de dependencia laboral que mantenía la demandada ciudadana M.A.S., con la Sociedad Mercantil KOQUETA´S, V.I.P, debido que existe una clara contradicción en lo alegado y probado en autos por parte de la demandante, lo que en el caso contrario se ha podido demostrar que efectivamente no existía mandato expreso que le atribuyera la obligación contable y fiscalizadora de la Sociedad Mercantil a la demandada y desvirtuado como ha sido que la demandante haya sufrido algún daño o perjuicio o daño moral, causado con ocasión de algún ilícito tributario, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERUJICIOS, interpuesta por el ciudadano ABG. J.E.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.822.240, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KOQUETA’S V.I.P., C.A., R.I.F. No. J-29773778-2, en contra de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.421, domiciliada en la calle S.R., Casa No. 57-42, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. A.M.A.

ABG. F.G.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.G.A.

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