Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 1° de julio de 2014, el abogado D.V., titular de la cédula de identidad n.° 3.842.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.869, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el n.° 71, tomo 35-A e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el n.° 5, Tomo 66-A; solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 01215 dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:

(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del MUNICIPIO V.D.E.C. contra la sentencia N° 1.078 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio L.F. CAMIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que determinó la obligación de pagar a la contribuyente por impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, más multa e intereses moratorios, la cantidad total de Un Millón Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.075.669,53). En consecuencia: 1.1.- Se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de instancia sólo respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, en cuanto a los ingresos brutos por ventas causados y no liquidados así como los intereses moratorios por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

1.2.- Se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a la procedencia de la sanción de multa impuesta con ocasión de la omisión de la contribuyente de obtener la Licencia de Actividades Económicas antes del inicio de sus operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 1 de la aludida Ordenanza.

1.3.- Queda FIRME el pronunciamiento efectuado por el juez de instancia, por no haber sido objetado a través del respectivo recurso de apelación, relativo a la procedencia de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria Municipal en torno al incumplimiento de los deberes formales siguientes: i) no realizar los pagos anticipados y/o no presentar las declaraciones definitivas y ii) realizar los pagos anticipados y/o presentar las declaraciones definitivas en forma incompleta o fuera de lapso, en atención a lo previsto en el artículo 96, numerales 1 y 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. de 2005.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la aludida Resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, la cual queda FIRME.

(subrayados y mayúsculas del original).

El 3 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada por el abogado N.J.L.R., titular de la cédula de identidad n.° 3.578.873, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.432, quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., la cual consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el 14 de julio de 2014, acompañado en copia simple y presentado el original ad effectum videndi, ante el Secretario de la Sala Constitucional; mediante la cual consigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A.

ÚNICO

Para la decisión, la Sala observa que:

En el escrito de solicitud de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., se plantea como cuestión medular, lo relativo “… a la base imponible que debió considerarse a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que debía pagar [su] representada por su operación comercial durante los períodos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008”, ya que, su “… mandante pagó el impuesto antes señalado, tomando como base imponible los ingresos brutos representados por el margen o diferencia existente entre el precio que pagó a la concedente por la adquisición de los vehículos a ésta y el precio por el cual luego los vendió a los consumidores finales …”, y por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia “… resolvió el punto estableciendo que la base imponible no estaba representada por el margen de comercialización, sino por la totalidad del monto expresado en cada factura de venta de los productos de la concedente …”, visto su señalamiento de que la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A. “… compra los vehículos para venderlos en un momento posterior y por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual concluye [esa] M.I. que no encuentra que del contrato celebrado con MMC Automotriz S.A. se derive que la contribuyente deba percibir una comisión, puesto que la recurrente adquiere los vehículos, que paga de contado y anticipadamente y luego los vende al consumidor final por cuenta propia e independientemente de la ensambladora”; por lo que el apoderado judicial concluye en su escrito que, la referida Sala Político Administrativo “… infringió principios constitucionales (confianza legítima y seguridad jurídica, no discriminación y legalidad tributaria) …” (subrayado del original). En tal sentido, de la revisión de los documentos que conforman el presente expediente, sólo se evidencia: el escrito de solicitud de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A.; las copias certificadas del poder y de la sentencia n.° 01215 del 30 de octubre de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de revisión; y que posteriormente fueron consignadas las copias simples del poder y del documento constitutivo y estatutario de la citada sociedad mercantil, constatándose que no se encuentra anexo el contrato de concesión celebrado en el 2006, por la referida sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A. y la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, para la comercialización de vehículos automotores marca FUSO, así como las partes, repuestos y accesorios correspondientes, y la prestación de servicio postventa, aún cuando el mencionado apoderado judicial señaló que lo acompañaba marcado “D”, tampoco consta el texto de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. de 2005, vigente para el momento que se dicto la Resolución n.° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; por lo que, se considera que no se acompañaron los instrumentos fundamentales que permitan a esta Sala Constitucional formarse un mejor criterio del caso. Ahora bien, por cuanto esta Sala, para la resolución del caso bajo análisis, requiere la valoración de todas las actas que conforman la causa relacionada con el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que determinó la obligación de pagar a la contribuyente por impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, más multa e intereses moratorios, la cantidad total de Un Millón Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.075.669,53), ORDENA, para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1. A la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., que consigne en esta Sala Constitucional copia certificada del expediente original de la presente causa; y 2. A la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que consigne en esta Sala Constitucional un ejemplar de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C. de 2005, vigente para el momento que se dicto la Resolución n.° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y de sus posibles modificaciones.

En consecuencia, esta Sala ordena a la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., y a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que en el lapso de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, más el término de la distancia de dos (2) días, remitan a esta Sala Constitucional lo solicitado.

Finalmente, se advierte que en caso de incumplir lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar: “multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese del presente auto a la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., y a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.- Expediente n.° 14-0685

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