Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Visto que en el presente caso han trascurrido siete meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del caso, incumpliendo con la orden impartida por este tribunal, no obstante habérsele ratificado tal solicitud y aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

….omissis…

  1. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (Fin de la cita)

    Por su parte el artículo 73 ejusdem señala:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado del tribunal).

    De las normas precedentemente expuestas, se desprende con claridad meridiana que la Administración Publica Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

    El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) afirma sin lugar a vacilaciones, que se entiende por interesado 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción que aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros –interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa.

    Una vez impugnado el acto administrativo éste debe valerse por si mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen, lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos

    Por su parte el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

    Si bien los antecedentes administrativos han resultado piedra anular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso.

    Por otra parte, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producidos por la desidia del órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

    En tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD, presentado en fecha 20 de noviembre de 2.007, por los abogados N.R.P. y O.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.977 y 10.671, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LARCO C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, mediante el cual decidió DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 RL., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 has. con 5.208 m2). En este sentido para decidir acerca de la admisión en comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  3. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  4. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  5. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  6. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  7. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  8. Cuando así lo disponga la ley.

  9. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  10. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  12. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  13. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  14. Cuando exista un recurso paralelo.

  15. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  16. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  17. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  18. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  19. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  20. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  21. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, mediante el cual decidió DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 RL., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    Así mismo observa quien decide, que riela a los folios 28 y 29 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, ha satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, viola presuntamente los numerales 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expresamente determinó las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    Observa este sentenciador, que rielan a los folios que van del 7 al 27 del presente expediente, copias simples marcadas “B” y “C”, del documento demostrativo del presunto derecho real alegado por el recurrente identificando el inmueble con el señalamiento de sus linderos, así como del carácter con el que actúa en juicio, sin embargo al consignar dichos documentos en copias simples, no cumple con el cuarto de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    Asimismo observa este juzgador, que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Por ultimo, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 3, 4, 8 y 13, con lo cual el presente recurso se reputa como a). Tempestivo, por cuanto se evidencia del folio 1 de la pieza principal del presente expediente, que la parte recurrente alega que tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 22 de octubre de 2.007, al solicitar copias del expediente de “LARCO C.A.” que reposaba en la Sindicatura Municipal del Municipio S.B.d.E.M.; verificando efectivamente este tribunal que de las actas del expediente principal no se evidencia notificación alguna consignada que permita corroborar la tempestividad del mismo; y siendo que el recurso de nulidad se interpuso en este despacho el día 20 de noviembre de 2007, este tribunal sobre la base de la buena fe presume que el mismo, fue interpuesto en tiempo hábil para ello, vale decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En lo que respecta al requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa, que el mismo fue analizado anteriormente, en la oportunidad de pronunciarse con relación al numeral 4º del artículo 171 ejusdem.

    Con respecto al numeral 6º del artículo 173 de la Ley de Tierras, este tribunal considera que la parte recurrente no consignó anexos al libelo de demanda, los documentos indispensables a los fines de verificar la admisión de la presente demanda tal y como se señala en la oportunidad de pronunciarse con relación al numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, al no estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD, presentado en fecha en fecha 20 de noviembre de 2.007, por los abogados N.R.P. y O.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.977 y 10.671, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LARCO C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 52-07, de fecha 07 de junio de 2.007, mediante el cual decidió DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA AGRO-CAMPO 677 RL., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Campo Alegre, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (4 has. con 5.208 m2). Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A.G..

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

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