Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000139

Siendo la oportunidad establecida para que este Juzgado emita su pronunciamiento sobre la Impugnación que por tercera vez formularan los ciudadanos N.A. ARAUJO Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., siendo el ultimo de los mencionados abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.224. Este Tribunal a tales fines observa:

Está referida la Impugnación, al Informe presentado por la perito avaluador ciudadana B.M.P.A., titular de la cédula de identidad nro. 8.179.488, designada por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; conforme lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Tal como se evidencia del acta levantada por ante este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009, alegan los Impugnantes lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 561 del código de Procedimiento Civil y por cuanto el justiprecio agregado a los autos no cumple con los requisitos de identidad y calidad, es el motivo por el cual Impugno el referido justiprecio, reservándome a todo evento los 5 días de prueba para fundamentar y demostrar ante este tribunal, las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso formulado

.

El Tribunal, en vista de la Impugnación formulada por la empresa demandada, Conforme lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días siguientes conforme la citada norma legal. Estando dentro del lapso probatorio, la parte Impugnante presenta escrito alegando entre otros, que la perito al momento de realizar su estudio y tomar decisiones sobre el producto GRASAS contenidas en los tambores y los lubricantes contenidos en los cuñetes, debió tomar en cuenta esta recomendación del Tribunal Superior, por lo que a decir de los impugnantes, ha debido de manera expresa mencionar la unidad de medida que estaba tomando en cuenta para el avalúo del referido bien, advirtiendo que en forma alguna la perito hizo uso del peso en kilogramos como unidad de medida, refiriéndose de manera incidental a tambores o cuñetes y que de la misma manera la perito designada por este Tribunal, al referirse al producto GRASA le había dado un tratamiento normal y ordinario, como si se tratara de cualquier grasa vendida en el mercado, sin ninguna especificación especial, obviando que la grasa producida por su representada LUBVENCA ORIENTE C.A., se trata de un producto certificado, vigilado y aprobado por FONDO NORMA para garantizar su calidad y su proceso de facturación es especialísimo, lo que a su decir indica que para el avalúo de dicho producto se deben tomar criterios referenciales específicos que producen la convicción y que el avalúo realizado en los términos señalados no se ajusta a las especificaciones del producto, alegando los impugnantes que la suma justipreciada en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.194,75) no representa en forma alguna el verdadero valor y que esta circunstancia de no corregirse oportunamente causaría graves daños a su representada, que en términos mas sencillos, el precio de este producto dada su especialidad no es igual al precio de cualquier grasa vendida en el mercado.; Asimismo en dicho escrito dicen los impugnantes promover pruebas para demostrar las razones de la Impugnación.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 561:- El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declararse firme el Justiprecio fijado por los Peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolivares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

De la citada norma adjetiva se desprende la obligación que le impone al impugnante, es decir, la carga procesal de probar sus alegatos que lo conllevaron a determinar el error del perito avaluador.

Asimismo sabemos que si bien es cierto nuestra Constitución detiene la exigencia de formalismos innecesarios, ella también nos exige el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo entonces combinarse ambas garantías constitucionales sin que una excluya a la otra, es decir, mantener el equilibrio entre sí, lo cual se logra respetando los ciertos requisitos a que están sometidas, es decir, al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. Lo dicho nos conduce de manera inequívoca a determinar, que las formas procesales legalmente exigidas deben ser realizadas de manera oportuna, en su momento, en su oportunidad, de tal manera que no podemos pretender hacer uso del lapso probatorio para explanar los argumentos y alegatos que en su oportunidad procesal no lo hizo. Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a las formas procesales, dice:

Las formas tienen, si, sus inconvenientes inevitables, pero son necesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perjudiciales que las formas pueden producir en el proceso, son partidarios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los litigantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales….”

Pues bien, en el presente caso los Impugnantes se limitaron a alegar, como ya fue trascrito, lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 561 del código de Procedimiento Civil y por cuanto el justiprecio agregado a los autos no cumple con los requisitos de identidad y calidad, es el motivo por el cual Impugno el referido justiprecio, reservándome a todo evento los 5 días de prueba para fundamentar y demostrar ante este tribunal, las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso formulado”. Pretendiendo explanar las razones de la invocada impugnación en el lapso probatorio, no siendo esa la oportunidad para ello.

Antes de expresar el dispositivo de esta incidencia, este Tribunal advierte a las partes que el espíritu, propósito y razón de la nueva ley procesal laboral, entraña que las solicitudes deben estar sustentadas jurídicamente, a fin de no incorporar al proceso situaciones dilatorias, y por demás innecesarias a los fines de entorpecer la justicia. En el presente caso, es la tercera oportunidad que se impugna el justiprecio del perito avaluador, claro está, de los distintos peritos que han sido designados, no obstante haber realizado quien aquí decide, en ejercicio de las facultades que le otorga los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actos conciliatorios dándole la oportunidad a las partes de resolver su causa de manera satisfactoria para ambas, siendo infructuosa la finalidad. Aceptar que las partes puedan proponer incidencias de manera reiterada sin la voluntad de utilizar los mecanismos que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Resolución de sus conflictos, proponiendo impugnaciones reiteradas sobre el mismo asunto, equivale a tener juicios interminables, contrariando uno de los Principios del Derecho Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encontrando quien aquí decide que la Impugnación que hizo la empresa demandada hoy ejecutada LUBVENCA ORIENTE, C.A, a través de los ciudadanos N.A. ARAUJO Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente, no fue debidamente razonada en su debida oportunidad y por ende no cumple con las exigencias del artículo 561 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declare SIN LUGAR la Impugnación formulada por los ciudadanos N.A. ARAUJO Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, actuando en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.; En consecuencia se declara firme el INFORME DE JUSTIPRECIO presentado por la perito avaluador ciudadana B.M.P.A., titular de la cédula de identidad nro. 8.179.488, designada por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio de los bienes embargados a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. Asi se decide. Las par

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. E.Q.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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