Decisión nº PJ0422009000018 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000038

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil LUNACA S.A., en su condición de poseedora y ocupante de HACIENDA AGUA VIVA, ubicada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.069.

APODERADO: N.P.C., Inscrita en el Inpreabogado Nº 58.938.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO: F.U.A., Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 03/06/08 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 18), acompañado de sus debidos anexos (fs. 19 al 390), presentado por la abogada N.P.C., apoderado judicial de la Hacienda Agua Viva, por medio del cual presenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, contra el acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 167-08, de fecha 12 de marzo de 2008, cursante en el Expediente Administrativo Nº 06-13-0603-0087-DTO, sobre un lote de terreno denominado Hacienda Agua Viva, ubicado en el Sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, del Estado Lara, cuyos linderos son Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Tarabana (Terrenos INTI); Sur: Urbanización S.C., Urbanización Hato Arriba Centro de Diagnostico Integral y Las Tunas; Este: Urbanización Cecilia; Oeste: Terrenos Ocupados por Bosque de Galería con Río Claro de por medio, con ciento diecinueve hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (119 Ha. con 7.847 m2), fundamentando la demanda en los artículos 167, 168 y 253 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (f. 392), en fecha 04/06/08 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 395 al 404), en fecha 10/06/08 se consigna Cartel de Notificación a los Terceros Interesados (fs. 405 al 430), en fecha 16/06/08 se consigna boleta de notificación a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 432 al 433), en fecha 17/07/08 se notifica al Procurador General de la Republica en la Oficina Regional Centro Occidental del Estado Lara (fs. 436 al 437), en fecha 22/07/08 se consigna oficio de notificación del Procurador General de la República y se suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica (fs. 439 al 441), en fecha 23/09/08 se recibe comisión de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la solicitud del expediente administrativo (fs. 442 al 473), en fecha 17/12/08 se recibe escrito de Oposición al Recurso presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 477 al 497), en fecha 08/01/09 se agrega escrito de pruebas presentado por la parte actora (fs. 499 al 898), en fecha 12/ 01/09 se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 900 al 905), en fecha 15/01/09 se admiten a sustanciación alguna de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 908 al 909), en fecha 21/01/09 se recibe escrito de Apelación en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas, presentado por la parte actora y en esa misma fecha se oye un solo efecto la apelación y se remite en copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 926 al 932), en fecha 05/02/09 se realiza la Inspección Judicial en la Hacienda Agua Viva, solicitada en el escrito de pruebas y admitida por el Tribunal (fs. 955 al 956) en fecha 09/02/09 se fija la audiencia oral de informes para el primer día de Despacho siguiente (f. 957), en fecha 12/02/09 se celebra la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 958 al 969).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LUNACA S.A., en su condición de poseedora y ocupante de HACIENDA AGUA VIVA, ubicada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano H.T.M., el cual le fue notificado en fecha 07 de abril de 2008, del acto administrativo s/n dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 167-08 Sin Punto de Cuenta, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante un Cartel dejado por funcionarios de la ORT-Lara, del cual se desprende el acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado Hacienda Agua Viva.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder Especial que los ciudadanos A.J.T.V. y H.T.M., en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil LUNACA S.A., otorga a la abogada N.P.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de la apoderada en el presente juicio. Así se decide.

- Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano H.J.T.M. representante de la Sociedad Mercantil LUNACA S.A., y a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho sobre el lote de terreno denominado Hacienda Agua Viva. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.

- Copia de Gaceta Oficial Nº 3.191, de fecha 27/05/83. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Copia de Gaceta Oficial Nº 37.84, de fecha 30/12/03. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Mapas Poligonales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no ha sido firmado y sellado por ningún organismo público que de fe, de la veracidad del contenido. Así se decide.

- Copia de comprobante de solicitud de servicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Copia fotostático de artículo referido al Decanato de agronomía de la UCLA, manifiesta sobre la problemática del Valle del Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Cadena Titulativa de Hacienda El Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Admitida la demanda la parte recurrente consignó la siguiente documentación:

- Testamento de D.A.M. y otros documentos referente a los derechos que se atribuye la actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Cumplida la tramitación y verificados como han sido los lapsos correspondientes, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad presentó escrito de oposición al recurso de nulidad instaurado por la abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LUNACA S.A., en su condición de poseedora y ocupante de HACIENDA AGUA VIVA, y el ciudadano H.T.M. quien argumentó que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda El Turbio y del vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del INTI adujo que la Hacienda Agua Viva no es productiva, ni de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que la misma actora no desmiente que la ociosidad del fundo sub-litis y que en lo alegado por falso supuesto de hecho la actora no hace referencia en base al vicio de actuación irregular por parte del INTI, ya que solo transcribe una serie de párrafos sin sentido. Igualmente, el apoderado actor negó el vicio de falta de motivación, ya que el acto fue dictado en base a los motivos existentes en el lote mencionado y son parte del punto de cuenta aprobado por el Directorio Nacional, siendo éstos suficientes para sustentar el acto administrativo dictado y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió el merito favorable de autos y la prueba documental de cotejo referente a la Cadena Titulativa solicitando la valoración de las mismas.

En el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente por carecer de idoneidad, ya que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y que la parte debe hacer valer dichas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la actora no atina cuando solicita la prueba de informes para que el Tribunal oficie a distintas oficinas para que le sean remitidas las copias de los documentales que allí se encuentran, siendo que ésta carga le corresponde a la actora y por último señala que las pruebas promovidas por la actora son inadmisibles por no cumplir con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales, denominado apostillado de la prueba o señalamiento de su objeto.

La recurrente, por su parte, presentó escrito insistiendo en la validez de las documentales promovidas. En cuanto a la Inspección judicial fijada, la misma no pudo ser practicada.

Durante la Audiencia de informes celebrada entre las partes, la recurrente insistió en la apelación que se encuentra pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y a todo evento ratificó en todo y cada una de sus partes el recurso de nulidad agrario del acto recurrido haciendo hincapié en la falta de valoración de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo y no motivó su decisión, atinando que existe violación de la ley, por iniciar un procedimiento de declaratoria ociosa y la misma establece que la parte tiene derecho a solicitar al INTI la declaratoria de finca mejorable y éste está obligado a otorgarlo. Al respecto el apoderado recurrido, con relación al planteamiento de la actora de la falta de valoración de pruebas, cuya apelación se encuentra pendiente y fundamentó con base en el artículo 291 primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente juicio deberá entrar en estado de sentencia conforme al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, señaló que la actora tenía la obligación de probar lo enunciado por ellos y que no hubo debida probanza y en cuanto a la incompetencia del INTI, alegada por la recurrente y viciada de nulidad, estima que la ociosidad no fue desvirtuada por ende sostiene la legalidad y constitucionalidad conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el derecho de replica; la parte recurrente aludió, que existe una excepción, la cual se refiere a aquellas sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o que la omisión de las mismas viole el derecho constitucional conocido como el derecho a la defensa y que el fundo sub litis se encuentra la zona ABRAE del Río Turbio que por Decreto corresponde como órgano rector al Ministerio del Ambiente, lo que hace al INTI incompetente para resolver o regir la zona de aprovechamiento del Valle del Turbio. En la contrarréplica de la parte recurrida, éste aduce que negó la incompetencia por parte del INTI, ya que en el escrito de oposición quedaron señalados los elementos que conducen al presente procedimiento administrativo.

Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo sub-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuanto las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles, solicitando al Tribunal la prueba de cotejo de las mismas, cuando es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los autos la documentación en copia certificada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el fueron desechadas las pruebas de cotejo consignada, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por la abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LUNACA S.A., en su condición de poseedora y ocupante de HACIENDA AGUA VIVA, ubicada en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano H.T.M., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Sin Punto de Cuenta, expediente Nº 06-13-0603-0087-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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