Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 26 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000525

PARTE DEMANDANTE: LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), constituida mediante escritura pública número trescientos veintiocho (328), de fecha veinticuatro (24) de julio del 2006, suscrita ante los oficios Notariales bajo el número veintinueve mil quinientos sesenta y seis (29.566-B5), Tomo novecientos sesenta y ocho (968-B5), Libro Segundo de Sociedades y bajo el número treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco (38.775), Tomo ciento sesenta y cinco (165), Libro de Personas, ambos del Registro Público Mercantil del Departamento de Managua, Nicaragua.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio A.J.U.F., M.A.P.G., M.A.U.R. y V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.693.291, V.-4.872.414, V.-20.270.749, V.-7.126.812, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.742, 24.298, 189.598, 73.977, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal bajo el número 53, tomo 57-A en fecha veinticinco (25) de abril del año 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.U. F., C.A.M., M.M. CADENAS, A.R.R. y A.U. N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.184.585, V.-3.178.820, V.-5.307.254, V.-6.346.900 y V.-16.029.995, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.853, 5.214, 28.715, 51.829 y 121.715, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, los abogados en ejercicio A.J.U. y V.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.742 y 73.977, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda bajo las normas que rigen el Procedimiento Ordinario Marítimo, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en consecuencia se ordenó la citación de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

El día once (11) de agosto de 2014, el ciudadano R.M.C., actuando en su condición de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente firmada por la ciudadana C.B.H., en su condición de Representante Legal y Gerente General.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio A.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), presentó escrito de reforma libelar.

El día veintiuno (21) de octubre de 2014, los abogados en ejercicio W.U. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.853 y 5.214, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, parte demandada en la causa, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Tribunal visto que no hubo actividad alguna de las partes en relación a las diligencias previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fijó el día seis (6) de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha seis (6) de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.

El día ocho (8) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio A.J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio W.U. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.853 y 5.214, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, presentaron escrito de oposición de pruebas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos.

En fecha tres (3) de febrero de 2015, se recibió comunicación Nº BP-PRE-Nº 00111-2015, proveniente de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en relación a la prueba de informes.

El día doce (12) de febrero de 2012, se recibió comunicación Nº BP-PRE-CJ-Nº 00161 2015, proveniente de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en relación a la prueba de informes.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2015, este Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de marzo del presente año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), debidamente identificada en autos, demanda a la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., también debidamente identificada en los autos del presente expediente, en virtud de la suscripción de un CONTRATO DE COMPRAVENTA ESPECÍFICO, con referencia Nº 352-10-2013, con la empresa denominada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., autenticado con fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), para el suministro de Caraotas Negras de Origen Internacional, que fueron vendidas a LA CASA, S.A. Se señala que a r.d.c. firmado y de la orden de compra entregada, se procedió a contratar los servicios del proveedor estadounidense PS INTERNATIONAL LTD, con domicilio en 1414 Raleigh Road, Suite 205, Chapell Hill, NC 27517, Estados Unidos; que a su vez, PS INTERNATIONAL LTD, procedió a contratar los servicios de la empresa naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (USA) INC, identificada en autos, para que esta le suministrara el servicio marítimo del Puerto de Embarque desde Houston, Texas, Estados Unidos, hasta el puerto de destino el puerto de Puerto Cabello en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los términos CFR- Costo y Flete Marítimo. Se alega igualmente, que en razón de ello fueron programados seis (06) lotes de embarque y que aun cuando se cumplió con todas las exigencias técnicas establecidas en la orden de compra, como en el contrato especifico suscrito con La Casa, S.A., la compañía marítima MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., violó el contrato de transporte al entregar la mercancía correspondiente a las caraotas negras identificadas en los B/L Nº MSCUHI504773 y Nº MSCUHI513188, correspondiente a veintitrés (23) contenedores cada uno, para un gran total de cuarenta y seis (46) contenedores a la empresa beneficiaria sin la presentación de los conocimientos de embarque originales y, sin comunicar al embarcador de la disposición para la entrega de la mercancía.

De la misma forma es alegado por la parte accionante que, en virtud de esta señalada irregularidad, la consignataria le realizó un pago incompleto y extemporáneo para el primer lote, y para el segundo lote le pagó igualmente de manera extemporánea y que, producto del incumplimiento en sus obligaciones contractuales, la sociedad mercantil demandada Mediterranean Shipping Company de Venezuela C.A., hizo entrega del rubro caraotas negras, a la empresa consignataria Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa S.A., sin que esta ultima haya cumplido con sus obligaciones de pagar el valor del producto a través de los medios de pago pactados, por lo que se señala que los daños económicos patrimoniales que tal conducta le ocasionó ascienden a un monto de US$ 4,005,236.00 (Cuatro Millones Cinco Mil Doscientos Treinta y Seis Dólares con 00/100 de los Estados Unidos de América). Que los daños emergentes provocados por la entrega de la carga por parte de la compañía marítima Mediterranean Shipping Company de Venezuela C.A. sin la debida autorización, están comprobados por el valor de: US$ 705,048.40 (Setecientos Cinco Mil Cuarenta y Ocho dólares con 40/100 de los Estados Unidos de América). Se alega que el Impacto económico ocasionado por la actuación de la compañía marítima asciende a US$ 156,975.00 (Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares con 00/100 de los Estados Unidos de América). Discriminando lo demandado entonces de la siguiente manera: daño patrimonial: .US$ 4,005.236.00; Daño Emergente (señalados como los intereses Corrientes y de Mora) US$ 705,048.40; Daño por Impacto Económico (Penalización de Contratos) US$ 156,975.00. Cuantificando el denominado daño real ocasionado en la cantidad de US$ 4,867.259.40 (cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve dólares con 40/100 de los Estados Unidos de América).

Alega igualmente la actora que toda esta circunstancia la lesionó patrimonialmente, por lo que estimaron un daño moral de un millón de dólares (US$ 1.000.000,00). Todo por lo cual demandan por todos los daños y perjuicios causados así como el daño moral y estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 5,073.583.40), que se reclaman por la reforma del libelo de la demanda pidiendo que se declare con lugar la misma.

Por su parte, en la contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada señalan que la actora ha planteado en su demanda que de los seis embarques de caraotas negras, mencionados en su libelo, amparados por los conocimientos de embarque que refiere, distinguidos con los números (se citan únicamente los últimos cuatro números) 4773, 3188, 1744, 2130, 3467 y 2261, dos (2) de esos embarques, los cubiertos por los conocimientos de embarque números 4773 y 3188 amparando 23 contenedores de caraotas negras cada uno, llegaron al Puerto de Puerto Cabello; Señalando igualmente que su representada Mediterranean Shipping Company de Venezuela C.A entregó la carga a la autoridad prevista para recibirlas como lo es la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A., sin que la presentación por su parte de los originales de los mencionados conocimientos de embarque fuese un presupuesto de la entrega de la mercancía a dicha autoridad; todo por lo cual se señala que dos de los referidos seis embarques, los cubiertos por los conocimientos de embarque que se acaban de distinguir llegaron al Puerto de Puerto Cabello, que en dichos conocimientos de embarque la consignataria era Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa S.A., no obstante negaron expresamente que Mediterranean Shipping Company de Venezuela C.A., le haya entregado la carga amparada por los conocimientos a la consignataria Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa S.A., y que pudiera haber existido una entrega de las conceptualizadas como directa de dicha carga a la citada consignataria sin la presentación de los originales de los mencionados conocimientos de embarque, como afirma la actora.

En la contestación de la demanda se contradicen los hechos narrados y el derecho invocado y todos y cada uno de los argumentos explanados en el, afirmando que la parte demandada hizo entrega de la mercancía al Administrador oficial de dicho puerto ciñéndose en la normativa legal de la administración de las operaciones portuarias en Venezuela y en particular en el Puerto de Puerto Cabello, que lejos de existir una obligación por parte de la demandada de hacer entrega de la carga de manera directa a la consignataria, debían atenerse y cumplir las formas legales dispuestas en Venezuela para ello y hacer la entrega a Bolipuertos, tal y como lo hicieron, por lo cual ninguna responsabilidad de ninguna especie, directa ni indirecta, puede serle reclamada en relación con dicha entrega, pues la misma se efectuó en un todo conforme a derecho ante aquella persona que, según la ley el contrato y los usos debía recibirla, señalando que la cual no era otra que Bolipuertos. De la misma forma, y sobre el destacado incumplimiento afirmado, consistente en que supuestamente, Mediterranean Shipping Company de Venezuela C.A., habría entregado la carga que arribó al Puerto de Puerto Cabello sin la presentación de los correspondientes conocimientos de embarque lo que habría traído como consecuencia que la consignataria La Casa S.A. no hubiese pagado por esa razón el valor de los restantes embarques a los que se refiere la demanda, impidiéndole a la accionante, por este alegado incumplimiento, el poderle exigir al consignatario el pago de ese valor, siendo esta circunstancia la causante de los daños que el demandante alega haber sufrido, afirma que se advierten la falta de fundamentos y la incongruencia, pues la actora no expone nada sobre los hechos que determinaron la supuesta disolución del contrato de compraventa que había celebrado con La Casa, S.A., por lo que si en realidad tal contrato existió en los términos planteados en la demanda y la actora pretende reclamarle judicialmente a la demandada unos supuestos daños derivados de la terminación de aquel contrato, atribuyéndole como motivo para ello la entrega sin conocimiento de embarque de la mercancía objeto de la alegada compraventa ha debido ineludiblemente exponer los hechos que permitieran concluir que dicho contrato fue resuelto o rescindido por esa causa, sin lo cual el alegato no puede prosperar o establecerse como base de la pretensión.

Se reconocen en la contestación de la demanda las copias de los conocimientos de embarque y las impresiones de las páginas Web de la parte demandada a la vez que las impugnan y niegan su valor probatorio. Se alega el incumplimiento de la parte actora en indicar la equivalencia en bolívares de la estimación del monto de la demanda conforme lo establecido en el artículo 130 de la ley del Banco central de Venezuela; Impugnando las denominadas certificaciones notariales consignadas por la actora, así como los anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “H”, “H1”, “H2”, “I”, “I1”, “I2”, “J”, “J1”, “J2”, “K” y “N”; así como los marcados, “K2”, “L”, “H4”, “I4”, “J4”, “K4”, para finalmente pedir se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos correspondientes.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil pasa este Tribunal analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas en el presente procedimiento judicial:

Con relación a la instrumental anexa al libelo de la demanda marcada “B” consistente en la escritura de constitución de la sociedad mercantil Lusitano Group, sociedad anónima (LUGROSA), esta fue admitida sin reservas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que dentro del presente procedimiento hace plena fe de su contenido, y así se decide.

De igual forma y con el mismo argumento anterior se aprecian por parte de este Juzgador las instrumentales anexas “F3” y “G1” y al libelo de la demanda, consistentes en las impresiones de las páginas Web de la parte demandada, y así se decide.

Para analizar las instrumentales incorporadas al presente expediente anexas al libelo de la demanda marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “G”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, consistentes en la certificación de la conformidad con sus originales realizada por el ciudadano R.S.A. en su condición de abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, a su vez certificada la firma de este último por el secretario de la Corte Suprema de Justicia de ese país y debidamente apostillada y que se trata de los siguientes documentos: “Contrato de Compra-Venta especifico Nº 352-10-2013”, “Orden Compra Venta Nº DL000187”, “Cronograma Final de Embarque – Caraotas Negras”, “Lista Detallada de Empaque”, “Certificado de Calidad”, “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano”, “Factura Comercial Nº 212119”, “Remisión de Documentos Nº 212119A”, “Instrucciones para Pagos mediante Transferencia de Fondos”, “Correo Electrónico”, “Copia del Conocimiento de Embarque Nº MSCUHI513188”, “Factura Comercial 212119B”, “Impresión de Certificate of Origen, escrito en Idioma Ingles”, “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano”, “Lista Detallada de Empaque”, “Instrucciones para Pago Mediante Transferencia“, “remisión de Documentos Nº 2121-19B”, “Factura Comercial Nº 2121-19 C”, ““Impresión de Certificate of Origen, escrito en Idioma Ingles”, “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano”, “Copia del Conocimiento de Embarque Nº MSCUHI521744”, “Factura Comercial Nº 212119D”, “Impresión de Certificate of Origen, escrito en Idioma Ingles”, “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano”, “Conocimiento de Embarque Nº MSCUHI522130”, “Factura Comercial 212119E”, “Impresión de Certificate of Origen, escrito en Idioma Ingles”, “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano”, “Conocimiento de Embarque Nº MSCUHI532261”, “Factura Comercial Nº 212119F”, respectivamente; así como las instrumentales consignadas “K1”, “K2”, “K3”, “L”, y “M”, y que aun cuando se aprecia que se les estampó un sello húmedo igual a las incluidas en la certificación anterior, estas ciertamente no lo están, y que consisten en “Impresión de Certificate of Origen escrito en Idioma Ingles” “Certificado de Libre Venta y Apto para el Consumo Humano” “Conocimiento de Embarque Nº MSCUHI533467” “Swift de Transferencia CASA/Proveedor: Lusitana Group S.A.” “Conocimiento de Embarque MSCUHI504773” (Anexos todos los conocimientos de embarques mencionados en Copia Simple) también respectivamente. Al respecto, se observa que todas ellas – las documentales mencionadas - fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; a excepción de los conocimientos de embarque con la particularidad de la mención que por estar en copia simple se alega su invalidez dentro del presente procedimiento. En este sentido se advierte improcedente tal apreciación toda vez que no es posible admitir la dicotomía planteada, por lo que al haberse admitido como ciertos estos instrumentos – los conocimientos de embarque- aún cuando se encuentren vertidos en reproducciones fotostáticas simples en el expediente, deben reputarse como incontrovertidos y fidedigno su contenido, y así se decide. Con respecto a las restantes el Tribunal destaca el anexo marcado “C” incorporado en reproducción fotostática simple y no por cuanto el Notario de la República de Nicaragua haya certificado que es conforme con su original pierde el mismo la condición de estar incorporado en el expediente como antes se señaló, y que al haber sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada, no puede considerarse dentro del presente proceso judicial como fidedigno y por lo tanto su valor probatorio es inapreciable, y así se decide.

Teniendo similares características en su modo de incorporación todas las demás documentales mencionadas en el párrafo anterior, salvo los conocimientos de embarque ya analizados, se aprecia adicionalmente que las mismas provienen de la parte que las promueve y que al haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada carecen las mismas de valor probatorio alguno dentro de este proceso judicial, y así se decide.

Por último, dentro de este conglomerado de instrumentos se incorporó la impresión de un mensaje de correo electrónico que fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda y al no haberse solicitado y practicado la experticia correspondiente por ante el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), su valor probatorio ha quedado desvirtuado, y así se decide.-

Con respecto a las instrumentales denominadas “Remisión de Documentos”, se observa que fueron incorporadas incorporados por la actora marcadas “H4”, “I4”, “J4” y “K4”, al libelo de la demanda, con las mismas formas de certificación antes mencionadas y se trata de documentos que provienen de la misma parte que los promueve y que estos fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que carecen de valor probatorio alguno dentro del presente procedo judicial, y así se decide.

En cuanto al instrumento marcado “N”, consistente en una denominada “Certificación de Auditoria Interna”, incorporado con la reforma, debe este Juzgador desecharlo del proceso toda vez que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio; instrumental que no fue ratificada por la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y lo mismo ocurre con el instrumento marcado “O”, anexo a la escrito de reforma de la demanda, denominado “Certificación Notarial”, y así se decide.

Con relación a la prueba de informes recabada de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.) se aprecia que la misma indica la negativa de esa sociedad mercantil de retener originales de conocimientos de embarque, circunstancia que demuestra que no son de obligatoria exigencia al porteador para que este descargue la mercancía transportada y haga entrega de la misma a quien como en el caso bajo estudio es la autoridad acreditada para recibirla. Asimismo se observa una solicitud de descarga directa de las mercancías determinadas en los conocimientos de embarque mencionados en la comunicación que cursa inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del cuaderno principal de fecha siete (7) de febrero de 2014, sin embargo no se desprende de ella que la misma haya sido autorizada, y así se decide.

Con relación a las instrumentales anexas al escrito de contestación de demanda marcadas “C1” y “C2” y de la “D1 a la “D23”, así como del “E1“ al “E23”, consistentes en los documentos denominados “Acta de Recepción” y “Recibos de Intercambio de Equipos” estos fueron admitidos sin reservas por la parte actora en la Audiencia Preliminar por lo que dentro del presente procedimiento hacen plena fe de su contenido, y demuestran la recepción y entrega que de los contenedores amparados por los conocimientos de embarque hizo Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A., y así se decide.

Así las cosas, debe este Juzgador en primer lugar desechar la intervención en el proceso de la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY (USA) INC., por cuanto la misma no es parte demandada en el mismo y su intervención no se aprecia ajustada a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Tenemos entonces que toda la petición presentada a la consideración de este Juzgador comienza por determinar si la entrega de la mercancía estuvo o no bien realizada por cuanto es a partir de este acto, o más bien de cómo se efectuó el mismo, que se derivan todos los demás daños demandados. Para ello veamos que dispone el artículo 203 de la Ley de Comercio Marítimo:

Artículo 203.- Se considera que las mercancías están bajo la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad que haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que las entregue:

1. En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, éste las colocará a disposición del consignatario, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga.

2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en el puerto de descarga. Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes, respectivamente

.

Así el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 23.-: Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentario

.

La acreditación de Bolivariana de Puertos S.A, para gestionar las operaciones portuarias en la zona primaria de los puertos de uso público descansa en la Resolución Ministerial Nº 192 de fecha 30 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.231 en donde se encarga a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos y se le ordena proceder inmediatamente a la ocupación de todos los espacios físicos e infraestructura portuaria, en la cual se llevan a cabo las operaciones. Conforme lo extraído de estos enunciados legales y sub legales de la actividad administrativa del Estado, la entrega que la parte demandada hizo a la empresa Bolipuertos, S.A., que se encuentra demostrada en el expediente a través de los Recibos de Intercambio de Equipos acompañados a la contestación como prueba de que esta ultima entregó los contenedores a la sociedad mercantil denominada Clover, quien aparece como Agente del consignatario lo que se puede cotejar con la prueba de informes recabada y de donde se observa al folio 84 de la pieza número dos del cuaderno principal del expediente una solicitud de esta para la descarga directa, pero al mismo tiempo no hay prueba en el expediente que la misma hubiese sido autorizada y si la hay de la entrega, como se dijo de Bolipuertos a los transportistas del agente de la Mercancía, mediante los documentos acompañados al escrito de contestación y que fueron considerados admitidos por la accionante en la audiencia preliminar.

La descarga directa es una figura jurídica mediante la cual, se autoriza el desembarque directo de las mercancías del vehículo transportador (buque) a los patios, depósitos o locales del importador o consignatario de las mismas, el cual se encuentra ubicado fuera de la zona aduanera y permanecerán bajo potestad aduanera y sin derecho de uso, mientras se cumpla el trámite aduanero correspondiente. Esta autorización se efectúa en razón de las naturalezas especiales de las mercancías. No hay, como se dijo, evidencia que una descarga de tal naturaleza haya sido acordada y que pueda hacer derivar una mala entrega en razón de la no presentación de los BL correspondientes, por lo que es forzoso concluir que la entrega de la mercancía transportada por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., relacionada con la presente demanda estuvo ajustada a derecho y con ella se liberó de toda responsabilidad dicha sociedad mercantil, concluyendo el contrato de transporte marítimo de mercancías, y así se decide. Por cuanto como al comienzo de este dispositivo ya se determinó que todos los demás daños reclamados en el escrito de reforma de demanda derivarían de manera primigenia de la certeza de la correcta o no entrega de las mercancías, y por cuanto ya se determinó que la misma fue correctamente entregada, se hacen improcedentes los reclamos por daño patrimonial, daño emergente, daño por impacto económico y daño moral, y así se decide.

Con respecto al tipo de cambio por el que debe regirse la presente acción, aún cuando este no fue establecido por la actora en su reforma de la demanda, sin embargo, en su contestación la parte demandada realizó alegatos en ese sentido, todo por lo cual obliga a este juzgador a realizar pronunciamiento y a tal respecto se observa que en el criterio jurisprudencial de este Tribunal se ha venido estableciendo que la tasa de cambio para las reclamaciones judiciales ventiladas por la jurisdicción especial acuática, se establecía a la correspondiente por el sistema denominado SICAD I; ahora bien, como es del conocimiento general, dicha modalidad ha sido descontinuada por el Ejecutivo Nacional por lo que se hace necesario establecer, para la mayor certeza procesal de los litigantes en materia marítima que, a partir de esta sentencia ella no se tomará mas para la base de los cálculos de la equivalencia en bolívares de las demandas en divisas, manteniéndose para la presente sentencia el criterio anterior por el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, que impide, entre otras cosas, la aplicación retroactiva de los cambios de la jurisprudencia al mismo caso en donde ese cambio se produce y por cuanto la reforma de la demanda fue admitida cuando el tipo de cambio denominado SICAD I aún no estaba derogado, y es por lo que se fija judicialmente ese tipo de cambio para el presente asunto a los efectos de la cuantía del mismo por lo que se ordenará una experticia complementaria del fallo oficiándose al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el tipo de cambio que regía al sistema SICAD I para el momento de la admisión de la reforma de la demanda, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA) contra la sociedad mercantil MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al banco central de Venezuela a los fines de que informe a este Tribunal cual era el tipo de cambio que regía en el país para el sistema cambiario denominado SICAD I, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, fecha de la admisión de la reforma de la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil LUSITANO GROUPE, SOCIEDAD ANÓNIMA (LUGROSA), por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, a las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/mtr.-

Expediente Nº 2014-000525

Pieza Nº 2 Cuaderno Principal

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