Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

con Asociados.

Años 196° y 147°

PARTE ACTORA: M.I.D.I. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 1993, bajo el No. 15, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L., con cédula de identidad No. 5.538.625, R.L.V., con cédula de identidad No. 6.913.748, R.H.R.G., con cédula de identidad No. 642.540, J.M.T., con cédula de identidad No. 3.728.265 y JAIMELY LENINSKS MEJIAS CARRERA, con cédula de identidad No. 12.382.426, abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882, 35.852, 11.252, y 71.346, respectivamente, y domiciliados en Caracas.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la bajo el No. 95, Tomo 3-A y CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1998, bajo el No. 95, Tomo 254-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.C., F.Z., A.B.T., P.N., M.B.A., M.Z. de MEJIA, M.A.C., M.T.Z. y F.T., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 293, 5.470, 45.935, 31.322, 51.864, 93.581 y 97.331, respectivamente, y domiciliado en Caracas.

MOTIVO: Resolución de contrato.

EXPEDIENTE: 9417.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Por recibido de la distribución el 12 de julio de 2006, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se fijó el 20º día de despacho a los fines de que las partes presentasen los respectivos Informes.

El mismo 12 de julio de 2006, la parte demandada apelante solicitó la constitución de asociados.

Por auto del 17 de julio de 2006, el Tribunal, en razón de la tempestividad de la solicitud, acordó lo solicitado y fijó el 3º día de despacho siguiente para que tuviera lugar la elección de los jueces asociados.

El 20 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de elección, quedando designados F.H.V., con cédula de identidad No. 1.896.841 y P.P.C., con cédula de identidad No. 5.541.151, abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.671 y 19.252, respectivamente, y domiciliados en Caracas.

Luego de notificados acerca de su designación, los nombrados abogados concurrieron al Tribunal fijaron sus honorarios y manifestaron estar en cuenta que consignados como fueren dichos honorarios, ellos debían concurrir a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, proceder al sorteo de la ponencia y fijar la oportunidad para la discusión de la ponencia con el Juez Titular del despacho.

Como los honorarios fueron consignados oportunamente por la parte solicitante de los asociados, los designados comparecieron el 2 de octubre de 2006 ante el Tribunal, aceptaron sus cargos, prestaron el juramento de ley, sortearon la ponencia – la cual correspondió a P.P.C. – y se fijó como oportunidad para discutir la ponencia el trigésimo (30º) día del lapso para sentenciar.

El 17 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de Informes.

El 27 de octubre de 2006, la parte actora presentó Observaciones a los Informes de su contraparte.

Así, pues, como fue cumplido el trámite procedimental fijado en la ley, corresponde dictar el fallo respectivo, para lo cual este Tribunal observa:

PRIMERO

De los alegatos de las partes. La litis quedó trabada de la siguiente manera:

Uno: La parte actora, M.I.D.I. C.A – en lo adelante MIDI -, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que el 3 de agosto de 2001, MIDI, en su condición de distribuidor exclusivo para Venezuela de Otis Elevador Co., celebró, con las sociedades mercantiles JANTESA S.A. – en lo sucesivo JANTESA – y CORPORACION HOTELERA HEMESA C.A. – en lo adelante HEMESA - un contrato distinguido con el No. 81NE2099, que consta de dos elementos y que los términos del primer elemento que lo integra – en lo sucesivo EL CONTRATO - fueron los siguientes:

    1.1. Que MIDI convino en suministrar e instalar tres (3) ascensores de pasajeros, tres (3) ascensores de servicio, un (1) ascensor de carga-cocina, un (1) ascensor montaplatos y un (1) ascensor de pasajeros-Tasca Mar;

    1.2. El precio de los materiales nacionales e importados y la mano de obra de instalación es de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 431.032,08). Dicho precio comprende el desmontaje de los equipos existentes y la obra civil de instalación de los nuevos ascensores y no incluye el impuesto a las ventas – que debe ser cancelado con cada pago -

  2. Que el segundo elemento que integra el contrato, “se denominó CONDICIONES GENERALES DE VENTA PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION” – en lo sucesivo CONDICIONES GENERALES;

  3. Que MIDI trajo al país, procedente de Brasil, los equipos identificados en EL CONTRATO, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular extra-litem, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23 de enero de 2003, en la Almacenadota Caraballeda, ubicada en la Unidad de Almacén No. 10, Muelle 16, Puerto Marítimo de La Guaira;

  4. Que JANTESA y HEMESA no han cumplido con su obligación de pagar el precio puesto que, a la fecha, sólo han pagado DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 215.515,02);

  5. Que en razón de ese incumplimiento, el 20 de mayo de 2002, las partes suscriben la “Minuta de Reunión”, en la que JANTESA y HEMESA reconocen adeudar a MIDI las sumas reflejadas en el estado de cuenta de 17 de mayo de 2002;

  6. Que JANTESA y HEMESA se comprometen a cancelar las cantidades adeudadas, a fin de que los equipos le sean entregados;

  7. Que JANTESA y HEMESA cumplieron parcialmente con dicho acuerdo porque no efectuaron los pagos por concepto de intereses y almacenaje y, además, tampoco constituyeron las garantías a que se habían obligado;

  8. Que ese incumplimiento por parte de JANTESA y HEMESA de lo acordado en la “Minuta de Reunión”, hizo que a MIDI no le fuera posible la entrega e instalación de los equipos contratados y, por ello, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta de las “CONDICIONES GENERALES”, MIDI está facultada para pedir el pago de la cláusula penal allí estipulada;

  9. Que, por tal motivo, y en base a previsto en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con la aludida cláusula Quinta, MIDI tiene interés legítimo y actual en obtener una condenatoria judicial que declare la resolución de los contratos suscritos y hacer efectivo el cobro de la penalidad establecida en la referida cláusula;

  10. Que demanda a JANTESA y HEMESA, para que sean condenados por el tribunal en los siguientes respectos:

    10.1. En la resolución del contrato distinguido con el No. 81NE2099, de 3 de agosto de 2001 y en las Condiciones Generales de Venta para Suministro e Instalación;

    10.2. En que:

    10.2.1. MIDI retenga, por concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios causados por la terminación anticipada, la suma convenida en la cláusula Quinta de las Condiciones Generales de Venta para el Suministro e Instalación, equivalente al setenta por ciento (70%) del precio establecido en el contrato, es decir, TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE A.c.C. Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 301.722,45), que a la tasa de cambio vigente para el momento de interposición de la demanda – Bs. 1.800 por cada dólar -, alcanzan la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS DIEZ VOLIVARES (Bs. 543.100.410,oo), de los que a la fecha en que se dedujo la pretensión había recibido DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con DOS CENTAVOS, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 387.927.036,oo);

    10.2.2. Se condene a JANTESA y HEMESA al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES con DIECISIETE CENTIMOS (bs. 46.783.290,17), por concepto de gastos de almacenaje pagados por MIDI, el 24 de enero de 2003, en razón de mantener los equipos en la ALMACENADORA CARABALLEDA, lo cual se evidencia de Inspección Judicial acompañada al libelo;

    10.2.3. La condenatoria en costas a las demandadas.

    Si bien es cierto que la actora no lo señala expresamente, del contenido del libelo se infiere que además de retener las cantidades que acusa como recibidas, pretende que las codemandadas sean condenadas al pago de la diferencia entre el equivalente al setenta (70%) del precio de los equipos establecido en el contrato y la cantidad recibida con ocasión de la ejecución del mismo, monto que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE A.C.C. con TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$.86.207,43).

    Dos: Siendo que la demanda fue interpuesta contra dos (2) personas distintas – JANTESA y HEMESA -, la parte demanda está integrada por un litis consorcio. Comoquiera que cada uno de los litis consortes pasivos esgrimieron las mismas defensas – salvo por lo que se refiere a la excepción de falta de cualidad pasiva aducida por JANTESA -, lo alegado por ellas fue:

    La co-demandada HEMESA, al contestar la demanda, planteó:

  11. El rechazo general a la demanda;

  12. La nulidad de la Cláusula Quinta de las CONDICIONES GENERALES por ser de naturaleza abusiva, así:

    2.1. Que la cláusula nos está estipulada en EL CONTRATO sino en las CONDICIONES GENERALES, las cuales tienen su propia estructura y características que deben interpretarse y adaptarse a cada caso en particular;

    2.2. Que dicha cláusula sólo tiene sentido cuando se trata de la rescisión unilateral como acto de voluntad del comprador porque como ella prevé el límite temporal al ejercicio de la rescisión – el momento en el que se inicien los trabajos de instalación y montaje -, el daño se le produciría al vendedor en esa oportunidad porque éste no podrá hacer usos de los equipos para un fin distinto del pactado con el comprador;

    2.3. La pretensión de que la rescisión unilateral del contrato la decida el vendedor, y aun así se pague la penalidad, atribuiría toda la ventaja o ganancia a una de las partes, sin la equitativa conmutación entre ellas. Que ello denota que la cláusula es leonina y, que además consagra una condición meramente potestativa porque el concederse al vendedor tanto la potestad de rescindir el contrato antes de comenzar la ejecución de su prestación como la de reclamar la indemnización del 70% del precio, ello equivale a dejar la suerte del contrato en manos del deudor de suministrar e instalar los equipos;

  13. Subdiariamente para el caso de que la defensa anterior no prosperase, adujo que a los fines de hacer uso de la cláusula Quinta, el actor aduce que el incumplimiento del pago del precio acordado contractualmente y de las obligaciones asumidas a través de la MINUTA DE REUNION, hizo que no fuera posible la entrega e instalación de los equipos. Que la referida cláusula Quinta – la cual contiene una cláusula penal y por cuya aplicación, el acreedor debe demostrar la existencia del contrato o de la obligación, más no de la culpa y de los daños que ya vienen preestablecidos – no es aplicable al incumplimiento culposo en que la actora fundamenta la demanda – cual es la falta de pago del precio en la forma convenida – y, por ende, el actor no queda exonerado de demostrar los daños y perjuicios cuyo resarcimiento demanda;

  14. De igual forma, de manera subsidiaria, planteó que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1,260 del Código Civil, se redujera la cláusula penal porque, de un lado, ella cumplió parcialmente la obligación – en razón del monto pagado -; y, de otro, la penalidad resulta excesiva;

  15. Por último planteó la improcedencia de la acción resolutoria en virtud de que:

    5.1. Existen contradicciones entre EL CONTRATO y las CONDICIONES GENERALES porque mientras en el último aparte de la Cláusula 11 de EL CONTRATO se indica que si el comprador incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones habrá prórroga en cuanto al plazo de entrega del vendedor, en el literal “c” de la Cláusula III 3.4. de las CONDICIONES GENERALES se indica que el atraso en el pago de las cuotas por más de 30 días, da pié al pago de intereses moratorios y gastos de cobranza y el vendedor puede interrumpir el montaje y en el literal “a” de la Cláusula III 3.3. de las CONDICIONES GENERALES se indica que el incumplimiento del comprador en cancelar el precio, permite al vendedor interrumpir la fabricación o montaje hasta tanto se cumpla, sin perjuicios que pueda ejercer las acciones legales;

    5.2. Que como las CONDICIONES GENERALES sólo son aplicables en aquellos supuestos no previstos en el contrato principal, la alegada mora sólo hace procedente la extensión de los plazos en los términos previstos en EL CONTRATO;

    5.3. Que ante la diversidad de supuestos, deberá aplicarse la necesidad de mantener el contrato y, por ende, no procede la resolución;

    5.4. Que como en los contratos bilaterales la acción resolutoria se fundamenta en el incumplimiento de una de las partes de la prestación debida en los términos del contrato, ese incumplimiento debe ser sustantivo y de una entidad suficiente para configurar la ruptura del equilibrio contractual – en tanto desaparición de la causa de la obligación correspondiente. Por ello, las obligaciones accesorias así como el incumplimiento parcial, no constituyen causas suficientes para fundamentar la acción resolutoria;

    5.5. Que comoquiera que HEMESA pagó una parte sustantiva del precio, la actora no puede alegar un incumplimiento parcial sino un retardo en el cumplimiento, cuya consecuencia es la extensión de los plazos que favorecen a la actora.

    La co-demandada JANTESA, al contestar la demanda, esgrimió de manera subsidiaria las mismas defensas alegadas por HEMESA, porque ella planteó, en primer término, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad de ella para sostener el pleito, aduciendo:

  16. Que del análisis del contrato que sirve de fundamento a la demanda, se determina que ella actuó “por cuenta y representación” de HEMESA;

  17. Que en la MINUTA DE REUNION de 25 de mayo de 2002 se observa que en ella se dejó constancia de los siguiente: “El Dr. L.V. hizo una breve descripción de los antecedentes del caso, haciendo referencia al contrato firmado, al mandato de JANTESA para contratar por cuenta y orden de HEMESA”;

  18. Que comoquiera que JANTESA actuó en el contrato que sirve de fundamento a la pretensión que se deduce como mandataria de HEMESA – con lo cual la relación jurídica se establece entre el mandante y el tercero contratante -, ella no es parte en el referido contrato;

  19. Que como el referido contrato es bilateral y JANTESA no es parte en el mismo, ella no es la persona contra quien la ley concede la acción, razón por la cual carece de cualidad pasiva.

    Tres: En esta instancia superior, las partes presentaron Informes y sólo la actora formuló observaciones a los Informes de su contraparte.

SEGUNDO

De las pruebas.

La actora MIDI acompañó a su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Documento de 3 de agosto de 2001, acompañado marcado “B” (folios 16 al 33), contentivo del contrato fundamento de la pretensión –denominado EL CONTRATO -, suscrito – según consta en el mismo -, por MIDI y JANTESA. Tal documento, en criterio de este tribunal llena los extremos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil y, por ende, constituye un documento privado. Comoquiera que el mismo no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por las partes, se tiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como documento reconocido, razón por la cual surte los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. ASI SE DECLARA.

  2. Documento distinguido “C”, denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA PARA EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN” (folios 34 a 40) - LAS CONDICIONES GENERALES -, suscrito – según consta en el mismo -, por MIDI y JANTESA. Tal documento, en criterio de este tribunal llena los extremos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil y, por ende, constituye un documento privado. Dado que el mismo no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por las partes, se tiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como documento reconocido, razón por la cual surte los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. ASI SE DECLARA.

  3. El documento distinguido “F”, denominado MINUTA DE REUNIÓN (folios 41 y 42) - en lo sucesivo MINUTA DE REUNIÓN -, suscrito por MIDI, JANTESA y HEMESA. Tal documento, en criterio de este tribunal llena los extremos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil y, por ende, constituye un documento privado. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por las partes, se tiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como documento reconocido, razón por la cual surte los efectos previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. ASI SE DECLARA.

  4. El documento distinguido “E” que tiene como título ESTADO DE CUENTA DEUDA PENDIENTE AL 24/01/2003 (folio 43). Este documento no aparece suscrito por persona alguna. Sin embargo, visto que en la MINUTA DE REUNION se hace referencia a un estado de cuenta que es anexo a la misma y dado que él no fue impugnado de manera alguna por la parte demandada ante quien se hizo valer, su valoración dependerá de los alegatos de las partes que serán examinados más adelante en este fallo.

  5. Resultas de la Inspección Judicial extra-litem practicada el 23 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 22 de enero de 2003 (fls. 45 a 132). Como la citada Inspección Judicial fue practicada fuera del juicio y sin el debido control por parte de las codemandadas, su valoración dependerá de los alegatos de las partes que serán examinados más adelante en este fallo.

TERCERO

De la sistemática a seguir en el presente fallo a los fines de decidir los alegatos formulados por las partes.

De lo expuesto en el libelo, tenemos que la actora alegó:

  1. La existencia de un contrato celebrado entre ella y las codemandadas JANTESA y HEMESA;

  2. Que dicho contrato tiene por objeto la venta o suministro e instalación varios ascensores con las características técnicas y en los términos y condiciones estipulados en EL CONTRATO y en las CONDICIONES GENERALES;

  3. Que MIDI imputó a las codemandadas el incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales;

  4. Que con base a la Cláusula Quinta de las CONDICIONES GENERALES solicitó la declaración de la resolución del contrato y además que se le permitiera retener como propia, la cantidad de US $ 301.722,45 equivalente al setenta por cierto (70%) del precio de compraventa; cantidad de la cual declaró haber recibido US $ 215.515,02.

  5. Igualmente MIDI solicitó el pago o reembolso de la cantidad de Bs.46.783.290,17 “por concepto de gastos de almacenaje pagados en virtud de la necesidad de mantener los equipos en la ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., …”

  6. Solicitó la condena en costas de los codemandados.

    Además de la falta de cualidad pasiva opuesta por JANTESA, las co-demandadas adujeron:

  7. Rechazaron y contradijeron la demanda en cada una de sus partes;

  8. Calificaron de “abusivo” el contenido de la Cláusula Quinta de las CONDICIONES GENERALES y, además, arguyeron que la misma contiene una condición meramente potestativa, solicitando la declaratoria de nulidad de tal Cláusula;

  9. Subsidiariamente, alegaron que la Cláusula penal prevista en la citada Cláusula Quinta era aplicable a un supuesto de hecho distinto al que se esgrime en la demanda, en la que se pretende su aplicación no a un caso de rescisión por voluntad unilateral sino a uno en el que se involucra el “incumplimiento culposo” de los demandados;

  10. También en forma subsidiaria, esgrimieron como defensa la reducción de la Cláusula Penal en aplicación del contenido del Artículo 1.260 de Código Civil;

  11. Alegan contradicción entre el contenido de la Cláusula Undécima de EL CONTRATO y el literal “c” de la Cláusula III – 3.4 de las Condiciones Generales de Venta Para el Suministro e Instalación, señalando que “ante esta disparidad de supuestos de hecho, deberá aplicarse en primer término, la necesidad de mantener el contrato, y por ende no cabe la resolución del mismo ante los hechos nombrados en el libelo”;

  12. Finalmente, que la resolución del contrato no procede en caso de “obligaciones accesorias” y que el “incumplimiento parcial, no constituye de por si, causas suficientes para fundamentar la acción resolutoria.

    De acuerdo a lo alegado por las partes tenemos, pues, que la controversia habida en este proceso se resume de la siguiente manera:

  13. Las partes están contestes en que ellas celebraron EL CONTRATO mediante el cual una – la actora – se obligó a suministrar e instalar determinados equipos (ascensores), a cambio de un precio que la otra – la demandada - debía pagarle, de determinada forma;

  14. La actora, acusando el incumplimiento de la demandada de la obligación de pagar el precio en los términos convenidos en EL CONTRATO, demanda la resolución de éste y pide que se le condene al pago de daños y perjuicios cuya cuantía fue fijada en la cláusula V de LAS CONDICIONES GENERALES, la cual prevé una cláusula penal;

  15. Una de las co-demandadas – JANTESA – aduce que ella carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio;

  16. La parte demandada aduce que el incumplimiento que se le imputa no tiene la entidad necesaria para que de lugar a la resolución de EL CONTRATO y, además, que existe una contradicción entre algunas de las disposiciones contractuales que llevan a la conclusión que la vigencia de EL CONTRATO debe ser mantenida; que en caso de que se considere procedente la resolución, la cláusula V de LAS CONDICIONES GENERALES – cuya aplicación plantea la actora – está viciada de nulidad porque, de un lado, la misma es leonina y, de otro, contiene una condición meramente potestativa; que si tal cláusula no estuviere viciada de nulidad, ella está referida a un supuesto de hecho distinto al planteado por la actora en la demanda, con lo cual no tiene aplicación respecto del caso planteado; que si dicha cláusula fuere aplicable a los hechos aducidos por la actora, pide que la penalidad sea reducida.

    Vistos los planteamientos hechos por las partes, estima este Tribunal que a los fines de darle claridad al presente fallo, la sistemática del mismo ha se ser la siguiente:

    a.) Pronunciamiento acerca de la excepción de falta de cualidad opuesta por JANTESA;

    b.) Pronunciamiento acerca de la existencia de contradicción entre las cláusulas de contrato y determinación de su suficiencia para la procedencia de la pretensión resolutoria;

    c.) Pronunciamiento sobre la existencia del incumplimiento contractual de la parte demandada;

    d.) Pronunciamiento sobre la entidad del incumplimiento y si el mismo es suficiente para sustentar la pretensión resolutoria;

    e.) Pronunciamiento acerca de la validez de la Cláusula Quinta de las CONDICIONES GENERALES;

    f.) Pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Cláusula Quinta de las CONDICIONES GENERALES al caso planteado por la actora;

    g.) Pronunciamiento sobre la resolución del contrato y consecuencias que derivan del mismo;

    h.) Pronunciamiento respecto de la reducción de la cláusula penal;

    i.) Pronunciamiento acerca de las costas.

    A tal efecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por JANTESA.

    Determinados los límites de la controversia, y visto que la co-demandada JANTESA opuso la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente pleito, la misma debe ser resuelta como punto previo al fondo de la causa.

    En tal virtud, este Tribunal pasa a decidir la misma, así:

PRIMERO

Tal y como consta “supra”, JANTESA adujo:

  1. Que ella actuó por cuenta y en representación de HEMESA;

  2. Que, por ende, ella no es parte de dicho contrato, con lo cual no asumió obligación alguna frente a MIDI;

  3. Que, en consecuencia, al no ser parte del contrato, ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.

    Por su parte, la actora, MIDI, en su escrito de Observaciones a los Informes presentado en esta instancia, aduce:

  4. Que JANTESA es parte de la relación contractual pues no aportó prueba alguna que evidenciara su condición de mandataria de HEMESA o, en todo caso, que se le hubiera encomendado por otro medio la realización de la negociación;

  5. Que de la denominada “Minuta de Reunión” se deriva que JANTESA manifestó su voluntad de solventar las obligaciones pendientes, incluso bajo la figura de la constitución de una garantía;

  6. Que la insistencia de JANTESA de alegar que no es sujeto de la relación contractual sólo tiene por objeto tratar de eludir su responsabilidad legal y contractual toda vez que de la letra del contrato se desprende que ella es uno de los sujetos obligados a través del mismo.

    A su vez, la recurrida dejó sentado que no existe en autos prueba alguna acerca de un instrumento poder o mandato expreso otorgado por HEMESA a JANTESA; que la co-demandada excepcionante no aportó prueba alguna en la que sustentar la falta de cualidad aducida; y que “estima esta juzgadora que estando ligados de antemano por un vínculo de derecho, tanto la parte actora M.I.D.I. C.A. y JANTESA S.A., vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de cualidad “.

    Por tanto, el asunto a decidir se reduce a determinar si JANTESA obró por cuenta de HEMESA – con lo cual las consecuencias de tales actos sólo repercuten en la esfera patrimonial de ésta - o si por el contrario, JANTESA obró en nombre propio y entonces, ella debe soportar las consecuencias patrimoniales que derivan de tal actuación.

SEGUNDO

EL CONTRATO que sirve de fundamento a la demanda prevé, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que MIDI suministrará e instalará tres (3) ascensores de pasajeros (huéspedes), tres (3) ascensores de servicio, un (1) ascensor de carga (cocina), un (1) ascensor de montaplatos y un (1) ascensor de pasajeros (tasca mar);

  2. Que el suministro e instalación de tales bienes se hará conforme a la características y detalles técnicos principales, especificaciones técnicas y LAS CONDICIONES GENERALES;

  3. En cuanto a las características, se señala el número de paradas por cada ascensor; el alcance de los trabajos de sustitución de ascensores; los datos generales de los ascensores de huéspedes, de servicio, de carga (cocina), de montaplatos y de carga (tasca mar); las especificaciones técnicas;

  4. Se establece el precio y las condiciones en que el mismo debe ser pagado;

  5. MIDI se obliga a prestar el servicio de mantenimiento, de manera gratuita, por un período de cuatro (4) meses a contar de la fecha de terminación de los trabajos de instalación;

  6. Se fija el plazo para la entrega y se sujeta el cumplimiento de esta obligación, a determinada condiciones.

Tenemos, entonces, que MIDI se obligó a entregar instalados, determinados equipos (ascensores), dentro de un plazo determinado y a cambio de un precio.

Así, una de las partes de EL CONTRATO se obligó a entregar instalados unos bienes y la otra, como contraprestación, se obligó a pagar un precio por tales bienes. Deriva, pues, que el contrato celebrado entre las partes es sinalagmático y bilateral, porque cada una de las partes asumió obligaciones frente a la otra y esas prestaciones principales son de carácter recíproco.

TERCERO

Comoquiera que el contrato celebrado es un contrato bilateral y sinalagmático y que el contenido de éste es netamente patrimonial – lo que excluye que sea un acto personalísimo -, cualquiera de las partes puede, a los fines de su celebración y ejecución, designar a una tercera persona que lo represente.

Dado que este el punto controvertido en razón de la excepción opuesta, este Tribunal estima necesario señalar:

UNO: Cuando una persona obra en nombre y por cuenta de otra, se está haciendo referencia a la representación.

Se entiende por representación “la facultad de producir directamente efectos sobre el patrimonio de otra persona mediante negocios jurídicos celebrados en nombre suyo” .

Partiendo de tal definición, la representación se traduce en obrar en lugar de otro, obrar con la voluntad de que las consecuencias de la acción recaigan de manera directa sobre otra persona distinta, el representado.

Ahora bien, la representación - ese obrar en nombre de otro – tiene su origen en la ley (y se habla de representación legal) o en la voluntad (hablándose de representación voluntaria): en aquélla – como tal representación tiene por función suplir la falta de capacidad, v.g. el tutor respecto del pupilo, los padres respecto de los hijos menores de edad, etc. -, el representante no recibe del representado la facultad de emitir declaración de voluntad que obligue a éste último, sino que la recibe de la ley y por ende, el representante no puede ser privado de su facultad de representación por la simple voluntad del representado; en la voluntaria, en cambio, se supone necesariamente la capacidad del representado, con lo cual todo el poder que puede corresponder al representante viene directamente dado por la voluntad del aquél quien puede privar a su representante de todo ese poder y puede, también – incluso de manera simultánea - seguir realizando actos jurídicos en el asunto concreto para el que concedió el poder o la autorización .

Como el presente caso se trata de dos personas jurídicas – lo que supone, necesariamente la capacidad de ambas -, la representación que pudiere existir y que es objeto de análisis, es la voluntaria, es decir, su origen está en la voluntad de las partes involucradas. ASI SE DECLARA.

DOS: Dentro de nuestra sistemática legal, la representación como tal, está prevista en los artículos 1.169 y siguientes del Código Civil, en el Epígrafe 4º - De la representación -, Sección Primera – De los contratos -, Capítulo I – De las fuentes de las obligaciones -, Título III – De las obligaciones – del Libro III.

De acuerdo a esa sistemática legal, nuestro legislador diferencia la representación – que es tratada como fuente directa de obligaciones – del mandato, toda vez que éste es tratado como contrato, de manera específica, en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, Título XI del Libro III.

Así, pues, de la propia sistemática legal se desprende que aun cuando la representación voluntaria y el mandato tienen su origen en la voluntad, son dos figuras diferentes que aun cuando pueden superponerse – derivando una de la otra -, son independientes entre sí en cuanto a su existencia, al punto que pueden darse el caso de mandatos conferidos a una persona que no entrañen facultad de representación (como sería el caso de un mandato para contraer matrimonio); y pueden haber casos de representación sin la necesidad de que exista un mandato (como sería el caso de la llamada gestión doméstica o la denominada gestión de la hacienda comercial en la que el vendedor o dependiente actúa por cuenta del propietario sin que medie acto de constitución de mandatario).

Además, la propia doctrina patria señala que “mandato y representación son nociones distintas. El mandato, de acuerdo con el Código Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el poder de representar al mandante; pero que también puede no conferírselo. De modo, pues, que el mandato civil puede ser fuente de representación, pero no lo es siempre. Por otra parte, la representación puede tener una fuente distinta del mandato: la ley, las decisiones judiciales e incluso actos jurídicos que no constituyen mandato” .

Siendo que representación y mandato son dos figuras distintas y dado que la existencia de una no conlleva necesariamente la de la otra, para que se esté en presencia de la representación voluntaria no se requiere la existencia de un contrato de mandato. De igual forma, la existencia de un mandato tampoco implica de modo necesario que haya representación. ASI SE DECLARA.

TRES: La representación puede ser propia o directa e impropia.

En la representación propia, el representante celebra el negocio jurídico “en lugar del representado, no como propio, sino como negocio del representado” ; los efectos del negocio así celebrado, recaen sobre el representado, quien asume los deberes y derechos derivados del mismo.

Existe representación impropia cuando el tercero, quien no tiene libertad de acción ni decisión, es un simple transmisor de la voluntad del representado ( v.g., el contraer matrimonio por poder) o cuando el tercero actúa en su propio nombre pero por cuenta de un tercero, quedando obligado directamente por el negocio celebrado pero, al mismo tiempo, adquiere derecho y obligaciones frente a su representado (v.g., el comisionista).

Ahora bien, es claro que cuando hubiere representación impropia, ella derivará del propio instrumento que la constituye – como sería el caso del poder matrimonial cuyo contenido da a entender, necesariamente, que se está en presencia de tal forma de representación – o tendrá efectos sólo entre representante y representado, porque cuando aquél celebrare el negocio jurídico en ejercicio de la misma, lo hace a nombre propio.

CUATRO: En cuanto a las formalidades de la representación se ha de tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.169 del Código Civil y 1.685 eiusdem. De la interpretación concordada de tales normas se desprende que para constituir representante no se requiere formalidad alguna, salvo en determinados casos.

En efecto:

El artículo 1.169 del Código Civil dispone:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

De la citada norma se desprende que sólo se exige que la representación esté documentada cuando el negocio que se fuere a celebrar en ejercicio de ella, requiera, para su formación – si fuere solemne, como sería el caso de la donación de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.439 del Código Civil – o para su oponibilidad – como serían los casos previstos en los artículos 1.920 y 1.921 del referido Código –, la existencia de un instrumento del cual derive tal representación. Así, por interpretación al contrario de dicha norma, se desprende que si el negocio jurídico no está sujeto a formalidad alguna, la representación conferida queda sujeta a esas mismas condiciones.

Por consiguiente, de la norma transcrita se deriva que la constitución de un representante para un negocio jurídico no necesariamente ha de constar en algún instrumento.

A su vez, el artículo 1.685 eiusdem establece:

El mandato puede ser expreso o tácito. (…)

.

Del sólo hecho que la ley establezca que el mandato puede ser tácito – cuyo significado según el Diccionario de la Real Academia Española es “callado, silencioso; que no entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere” – se deduce que la existencia de un contrato de mandato tampoco está supeditada al cumplimiento de formalidad alguna o, al menos, no requiere de instrumentación o documentación alguna. Ahora bien, ello no excluye la necesidad de que exista una manifestación por la cual se exteriorice el apoderamiento, que consistirá en una conducta concurrente del representante que de a conocer que él, como “dominus”, admite tal representación.

En consecuencia, para que se esté en presencia de la representación, no es necesaria – salvo que el negocio jurídico que se fuere a celebrar en ejercicio de ella lo requiriese – la existencia de un instrumento o documento que la acredite. ASI SE DECLARA.

CINCO: Tal y como antes se señaló, del contenido de los artículos antes citados – 1.169 y 1.685 del Código Civil – se desprende que en los casos de representación propia no es necesaria que ella conste instrumental o documentalmente.

Del que la propia ley no supedite la existencia de la representación a un documento que la pruebe – razón por la que su demostración podrá hacerse a través de cualesquiera medios probatorios -, se desprende que la misma ley impone a quien contrate con una persona que se presente como representante de otra, la carga y riesgo el determinar la veracidad de tal representación . ASI SE DECLARA.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones jurídicas, corresponde determinar si en el caso de autos JANTESA obró en representación de HEMESA – es decir, por cuenta de ésta – o no.

Así:

UNO: Consta en EL CONTRATO de 3 de agosto de 2001 lo siguiente:

  1. Que las personas que lo suscriben son MIDI y JANTESA;

  2. Que MIDI lo celebra como vendedor;

  3. Que JANTESA actúa por cuenta y representación de HEMESA;

  4. Que únicamente existen dos (2) signatarios del contrato.

    Habida cuenta que tal documento fue promovido por MIDI frente a JANTESA y HEMESA y que éstas no lo impugnaron, se entiende que las firmas estampadas en el mismo corresponden a los respectivos órganos de las sociedades actuantes, esto es, al de MIDI y al de JANTESA.

    Además, corre a los autos el documento denominado CONDICIONES GENERALES – que conforme a lo previsto en la cláusula 10 de EL CONTRATO, forma parte integrante del mismo -, de cuyo análisis se observa que también está suscrito por dos (2) personas. Así, dadas las circunstancias antedichas – la no impugnación de los documentos por la parte ante quien se les hizo valer -, se consideran que las referidas personas son las mismas dos signatarias de EL CONTRATO, esto es, los órganos de MIDI y JANTESA.

    Por otra parte, corre a los autos el documento denominado MINUTA DE REUNION, de 20 de mayo de 2002, promovido por la actora – MIDI - y respecto del cual las demandadas – HEMESA y JANTESA – no impugnaron de manera alguna. En dicho documento se observa:

  5. Que se encuentran presentes tanto MIDI – a través de R.L.V. y G.Z. – como HEMESA – a través de J.C. – y JANTESA – a través de M.A.;

  6. Que se señala que “el Dr. L.V. hizo una breve descripción de los antecedentes del caso, haciendo referencia al contrato firmado, al mandato de JANTESA para contratar por cuenta y orden de HEMESA y de las implicaciones del caso HEMESA”;

  7. Que se hace referencia a:

    3.1. Un pago que hizo MIDI, por cuenta y orden de HEMESA, por concepto de gastos reembolsables de almacenaje y contenedores en Puerto Cabello;

    3.2. Una garantía que HEMESA emitiría por parte de una empresa aceptada por MIDI;

    3.3. El compromiso asumido por HEMESA de presentar, a MIDI, un cronograma para la cancelación del saldo deudor.

  8. Que el documento aparece suscrito por cuatro (4) personas. Como el instrumento no fue impugnado, se tiene que tales firmas corresponden a las personas a quienes conforme al mismo se atribuyen.

    Los referidos documentos son privados y como fueron promovidos por la actora y la demandada no los desconoció ni impugnó de manera alguna, tienen pleno valor probatorio: su contenido opera contra ambas partes. ASI SE DECLARA.

    DOS: De tales documentos, adminiculados con lo que corre a los autos, se deriva:

  9. - Que estamos en presencia de una representación voluntaria, porque del propio texto del EL CONTRATO se desprende que la intención y voluntad de JANTESA no era la de asumir las obligaciones como propias, sino que ella actuó por cuenta y orden de HEMESA.

  10. - Que en virtud de esa representación voluntaria, los efectos del contrato recaen sobre el patrimonio de la representada, HEMESA, y, por ende, tales efectos patrimoniales no afectan a JANTESA.

  11. - Que esa representación voluntaria fue conocida y aceptada por MIDI, toda vez que además del señalamiento específico que se hace en EL CONTRATO - acerca de la condición de cada una de las personas que actúan en él - , la misma quedó reconocida conforme a los términos de la MINUTA DE REUNION., en la cual consta que fue HEMESA quien asumió los compromisos contenidos en ella.

    Ese reconocimiento por parte de MIDI surge, además, de la propia pretensión y la forma como ella ha sido deducida porque, no habiendo suscrito HEMESA el contrato – ya que, como antes se dijo, sólo aparecen estampadas las firmas de dos (2) personas, la que actuó como órgano de MIDI y la que lo hizo como de JANTESA -, la demanda se instaura no sólo contra JANTESA, sino contra la propia HEMESA, quien no firmó los documentos (ni EL CONTRATO ni LAS CONDICIONES GENERALES). Así, pues, como la actora – MIDI – pretende hacer valer los efectos del contrato frente a una persona – HEMESA – que no lo suscribió directamente, ella está reconociendo que es esta sociedad la que asumió las obligaciones derivadas de la relación contractual. Ello es así porque salvo en el caso de la sucesión, la única vía legal que permite accionar contra una persona que no suscribió un negocio jurídico determinado es que tal persona hubiese sido representada, por otra, para la celebración de dicho negocio.

    En tal virtud, la propia conducta procesal observada por la actora da a entender que ella estaba en cuenta de la representación existente. Esa conducta no puede ser entendida de otra manera porque, entonces, se estaría en presencia de una actuación fraudulenta y de mala fe.

  12. - Por otra parte, la representación quedó reconocida por la propia HEMESA – la representada -, toda vez que ésta, en ningún momento discutió su existencia o se excepcionó aduciendo que los efectos del contrato no corrían en su contra en virtud de su falta de actuación al momento de su celebración.

    En consecuencia, en la celebración del negocio jurídico en el que se fundamenta la pretensión, JANTESA no actuó en su propio nombre, sino que lo hizo en nombre y representación de HEMESA. ASI SE DECLARA.

    Comoquiera que JANTESA actuó en nombre y representación de HEMESA, los efectos jurídicos del contrato recaen sobre ésta. ASI SE DECLARA.

QUINTO

El contrato como fuente de obligaciones - y, por ende, también fuente de los derechos correlativos a tales obligaciones -, está enmarcado en el campo del derecho sustantivo.

Partiendo que el derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y que el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en las que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos , tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber que es correlativo a ese derecho.

Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido de que ésta existirá, en tanto y en cuanto la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado, sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide; o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya consecución se pida al órgano jurisdiccional.

Nuestra doctrina define la cualidad procesal como “una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción .

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o cualidad procesal, ha sostenido:

“La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (...).”.

De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto “supra”, en el presente caso tenemos que en el contrato que sirve de fundamento a la pretensión, JANTESA, actuó en representación de HEMESA y como consecuencia de dicha representación, los derechos y obligaciones derivados de tal contrato le corresponden a la representada, HEMESA, quien es su titular.

En consecuencia, siendo que la titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa de ascensores celebrado con MIDI es HEMESA, es ésta la que está llamada a soportar la pretensión deducida por aquélla. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, siendo que JANTESA no es titular de derecho u obligación alguna frente a MIDI en razón del contrato celebrado el 3 de agosto de 2001, JANTESA carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente proceso. ASI SE DECLARA.

Por tanto, al declararse con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por JANTESA, la demanda, en cuanto a ella, no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

Declarada con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva de JANTESA para sostener el presente juicio – con lo cual no es dable afirmar la existencia de un litis consorcio de ninguna naturaleza -, este Tribunal no tiene por qué entrar a conocer las otras defensas opuestas por ella. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Análisis del contrato y de la MINUTA DE REUNION.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de JANTESA – razón por la que ésta queda excluida del presente proceso -, corresponde a este Tribunal analizar el asunto debatido, a la luz de los alegatos formulados por MIDI y por HEMESA. Para ello es menester hacer un análisis del contrato aportado por la actora con su libelo de demanda, integrado por EL CONTRATO y LAS CONDICIONES GENERALES – cuyo valor probatorio consta “supra” -, para lo cual este Tribunal observa:

PRIMERO

En EL CONTRATO las partes convinieron y fijaron:

a.) Su objeto, cual es el suministro e instalación de NUEVE (9) ascensores: tres (3) de pasajeros huéspedes, tres (3) de servicio, uno (1) de carga-cocina, uno (1) de montaplatos y uno (1) de pasajeros para un lugar específico, la Tasca Mar.

El suministro e instalación se sujetó a las características y detalles técnicos principales, a especificaciones técnicas y a condiciones generales de venta (Cláusula 1);

b.) El número de paradas y pisos a servir por cada uno de los ascensores (Cláusula 2);

c.) El alcance de los trabajos de sustitución de los ascensores. De acuerdo al contenido de esta cláusula se deriva que los equipos objeto del contrato no serían instalados en una nueva edificación, sino que los mismos sustituirían unos equipos existentes. Esta inferencia proviene tanto del título de la propia cláusula como de su contenido, en donde se prevé que algunos componentes serán conservados y otros serán sustituidos; y éstos serán sometidos a una revisión, reparación o adecuamiento tanto para optimizar el funcionamiento de los equipos como para su debida instalación. (Cláusula 3);

d.) Las especificaciones de cada uno de los equipos a suministrar instalar (Cláusula 4);

e.) Las características del pozo y foso de ascensores y la altura requerida (Cláusula 5);

f.) Las especificaciones técnicas (Cláusula 6);

g.) El precio fijado en U.S.$ 431.032,08, de acuerdo a las siguientes condiciones: que el precio se mantendrá fijo en dólares durante el lapso contractual, siempre que el plazo de entrega no deba ser extendido por causas no imputables a MIDI; que el mismo no comprende el impuesto a las ventas, el cual debe ser pagado en cada oportunidad; que incluye el desmontaje de los equipos existentes y la obra civil para la instalación de los nuevos ascensores (Cláusula 7);

h.) La forma y plazos para el pago, así (cláusula 8):

Monto (US$) Plazo

86.206,42 03/08/2001

43.103,20 03/09/2001

43.103,20 03/11/2001

43.103,20 03/12/2001

86.206,42 Embarque

43.103,20 Entrega en la obra

28.735,47 15 días entrega asc. Huésp.

28.735,47 15 días entrega asc. Serv.

28.735,47 15 días entrega asc. Cocina y tasca

i.) La obligación del vendedor de dar mantenimiento por cierto período (Cláusula 9);

j.) El señalamiento que forman parte de EL CONTRATO las características y detalles técnicos principales, las especificaciones técnicas y las condiciones generales de ventas (Cláusula 10);

k.) Que el plazo para la entrega de los equipos es de catorce (14) meses a contar de la fecha de firma del contrato, sujeto a las siguientes condiciones: que el comprador suministre al vendedor, dentro de los siete (7) días siguientes a la firma del contrato, dos (2) copias de los planos de arquitectura así como los detalles técnicos que el vendedor requiriese; devolución, por parte del comprador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que recibiera del vendedor los planos de montaje y demás elementos necesarios; disponibilidad en el local de la fuerza motriz luego de firmado el contrato; que dentro de los cinco (5) meses después de firmado el contrato, el pozo y el local estuviesen preparados de acuerdo a lo indicado en los planos de montaje; el cumplimiento de todas las obligaciones comerciales por parte de el comprador y, en caso de incumplimientote éste, el plazo de entrega se entenderá prorrogado por un período proporcional al atraso.

En la segunda parte del contrato – que contiene las condiciones generales de venta para el suministro e instalación - denominado en este fallo como CONDICIONES GENERALES, está establecido lo siguiente:

a.) La garantía que el vendedor otorga al comprador, sujeta a las siguientes condiciones (cláusula I):

• El término de la garantía es de un (1) año a contar de la terminación de los trabajos de instalación:

• La garantía está limitada a cambiar o reparar toda pieza reconocida como defectuosa por vicios de material o defectos de fabricación;

• Queda excluida la responsabilidad por daños directos, indirectos o consecuenciales;

• Queda excluida la garantía por defectos causados por fuerza mayor, maltrato, sobrecarga, uso imprudente o indebido, negligencia o daños causados por terceros, o desgaste normal;

• La garantía queda cancelada si terceros no designados por el vendedor reparasen o diesen mantenimiento a los equipos; o si no se contratase al vendedor, dentro de los treinta (30) día siguientes a la entrega de los equipos, el mantenimiento de los mismos.

b.) Que el plazo de entrega de los equipos es el señalado en EL CONTRATO. Sin embargo, se prevén exclusiones de responsabilidad si ocurriere alguno de los siguientes eventos (Cláusula II):

• Caso fortuito o fuerza mayor, señalándose diversos supuestos asimilables a éstos;

• Si el comprador no suministrase la información necesaria para la elaboración de los planos de instalación y montaje, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato;

• Si el comprador introduce modificaciones a las características de los equipos, luego de firmado el contrato;

• Por demoras en el suministro de materiales que no fueren imputables al vendedor;

• Por demoras en la obtención de licencias, permisos de importación de los componentes importados o en la obtención de divisas a la tasa más favorable;

• Si el comprador no hubiere cumplido con el cronograma de pagos estipulado, o habiendo ajustes a los precios éstos no hubiesen sido pagados por aquél;

• Si el comprador no hubiese ejecutado los trabajos a que se obliga;

• Que en todo caso de retardo imputable al vendedor, éste pagará por daños y perjuicios derivados de la demora, “no podrán ser mayores que el VEINTICINCO CENTESIMAS DEL UNO POR CIENTO (0,25%) del valor neto de la parte de materiales u obra atrasada por cada día de retardo, hasta un máximo de un QUINCE POR CIENTO (15%) siempre y cuando el comprador demuestre el daño o perjuicio sufrido”;

c.) Que el comprador se obliga a (Cláusula III):

• Efectuar unos trabajos previos consistentes en obras civiles y almacenamiento de materiales;

• Efectuar unos trabajos complementarios, fundamentalmente de carácter eléctrico;

• En cuanto al pago:

- A pagar lo convenido en EL CONTRATO así como los eventuales ajustes de precio. “En caso contrario, EL VENDEDOR” se reserva el derecho de interrumpir la fabricación o el montaje hasta que los pagos convenidos se hagan efectivos sin perjuicio de ejercer las acciones legales que les correspondan. Igualmente el VENDEDOR se reserva el derecho de exigir que le sea pagado la totalidad del precio como requisito previo al reinicio de los trabajos”;

- A reconocer y pagar adicionalmente, los aumentos de precio debidos a las siguientes causas: Aumentos de sueldos y demás beneficios de los trabajadores por resoluciones, decretos, leyes o contrataciones colectivas; variaciones en los costos de materiales nacionales y mano de obra, aplicando la fórmula de ajuste prevista; aumentos de los costos de materiales importados; la contratación de montacargas para la actividad de descarga de los equipos, materiales y demás insumos que hubiere de realizarse en el sitio de ejecución de la obra.

• En cuanto al incumplimiento de las obligaciones del comprador, se prevé:

- Cualquier demora en el suministro de la corriente dará derecho al vendedor para fijar, de acuerdo a los nuevos compromisos que hubiere contraído durante el tiempo de la demora, nuevos plazos para la entrega;

- Cuando el vendedor no pueda finalizar la instalación de los equipos por causas imputables al comprador, aquél se reserva el derecho de que le sea pagada la totalidad de los saldos pendientes y él concluirá la instalación una vez que cesaren las causas que impedían la culminación de los trabajos, en el plazo que se fijare conforme a lo previsto anteriormente en la misma cláusula. El precio correspondiente al faltante de la instalación, será acordado de común acuerdo entre las partes;

- Cuando el comprador incurriere en mora por más de treinta (30) días respecto de los pagos de las cuotas o ajustes a que hubiere lugar, pagará intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. En este caso, el vendedor podrá suspender la instalación de los equipos hasta tanto se paguen los montos adeudados y exigir la constitución de fianzas por la deuda pendiente.

d.) Que iniciado el montaje, el vendedor trabajará durante el horario normal y podrá utilizar, sin costo alguno, el agua y la fuerza eléctrica que requiriese. Si por petición del comprador, el vendedor trabajase horas extras, el costo adicional derivado de éstas así como un recargo del quince por ciento (15%) por concepto de gastos administrativos, correrán por cuenta de aquél. Durante la instalación y el período de reajuste, el vendedor sólo asume las responsabilidades que fueren consecuencia de actos u omisiones de su propio personal (Cláusula IV);

e.) En cuanto a las modificaciones o cancelación del contrato, se prevé que si el comprador – luego de firmado el contrato y aceptado los planos de instalación y montaje – deseare efectuar alguna modificación en las características del equipo contratado, lo comunicará por escrito al vendedor, quien tratará de adaptarse a los nuevos requerimientos y, si fuere el caso, establecerá las modificaciones técnicas, los nuevos precios, condiciones de pago y plazos de entrega. Las modificaciones deberán solicitarse con la antelación suficiente, quedando a juicio del vendedor la fecha de embarque del material de la fábrica en el extranjero, o de su producción en Venezuela según fuere el caso. Si alguna de las partes desearen cancelar el contrato, podrán hacerlo siempre y cuando no se hubiesen iniciado los trabajos de instalación y montaje de los equipos. En caso de tal cancelación, el comprador pagará, por concepto de cláusula penal, el 70% del precio de venta. Si se hubiere hecho entrega de parte o de la totalidad de los equipos, entonces, el comprador sólo cancelará el contrato pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses correspondientes (Cláusula V);

f.) Que si los trabajos no pudieren iniciarse en la fecha estipulada en EL CONTRATO o, en su defecto, en el tiempo que a juicio del vendedor fuese oportuno para que la instalación del equipo termine en el plazo previsto, o en caso de que iniciada la instalación tuviere que ser interrumpida por causas ajenas a l voluntad del vendedor, entonces (Cláusula VI):

• El comprador asumirá tanto el almacenaje como el resguardo de los materiales y equipos fabricados, hasta tanto el vendedor pueda iniciar los trabajos o continuar la instalación;

• El comprador deberá pagar la totalidad del precio o aceptar las nuevas condiciones de pago y nuevos plazos de entrega.

g.) En cuanto al precio:

• El precio cotizado está basado en los costos vigentes para la fecha de la firma del contrato;

• Que el vendedor podrá ajustar el precio de acuerdo a la fórmula de ajuste prevista en la CONDICIONES GENERALES y, además, los riesgos cambiarios son a cargo del comprador;

• Que el cambio aplicable a los materiales de importación será el vigente para el momento de cada pago; las variaciones cambiarias son a cargo del comprador, quien pagará el importe correspondiente a la presentación de la respectiva factura;

• Que los componentes del precio son 75% por los materiales importados, 5% por materiales nacionales y 20% a mano de obra;

• Que los ajustes de precio respecto de los insumos nacionales y mano de obra se harán mediante la fórmula de ajuste prevista en LAS CONDICIONES GENERALES;

• Que los ajustes podrán efectuarse de manera total o parcial y ningún pago los excluye;

h.) Que mientras el comprador no haya pagado la totalidad del precio, el vendedor se reserva el dominio sobre las cabinas, aparatos, motores y accesorios que no hubiesen sido instalados o que puedan separarse del inmueble sin causar daño a éste. La propiedad de las cosas vendidas sólo será transmitida cuado el comprador hubiese pagado el precio total y sus ajustes, más los riesgos de la cosa son a cargo del comprador desde el momento de la entrega (cláusula VIII);

i.) Que el vendedor declara que todos los componentes y equipos serán de origen importado y se especifica cuáles componente tienen origen nacional. Sin embargo, dadas las políticas estatales de incorporación de partes y piezas nacionales, las modificaciones que ocurrieren como consecuencia de éstas, no podrán ser consideradas como incumplimiento y, por tanto, en base a ello, el comprador no podrá pedir la resolución (Cláusula IX);

j.) Que se entenderán entregados los equipos mediante comunicación escrita del vendedor al comprador, en la que le notifique que la instalación de los mismos ha culminado y que se encuentran listos para funcionar, independientemente que por hechos imputables al comprador o por falta de corriente definitiva, todavía fueren objeto de ajustes finales para su puesta en servicio (Cláusula X);

k.) Que para el comprador, el contrato es intransferible salvo que medie consentimiento expreso por parte del vendedor; pero éste podrá cederlo en cualquier momento, sin necesidad de notificación o consentimiento del comprador (Cláusula XI);

l.) Que el servicio de mantenimiento será objeto de contrato separado que deberá firmarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega definitiva.

SEGUNDO

Conforme al contrato se desprende que MIDI se obligó a suministrar e instalar nueve (9) ascensores (Cláusula 1 de EL CONTRATO), de determinadas características (Cláusulas 2, 4, 5 y 6 de EL CONTRATO), cuya instalación requiere de ciertos trabajos (Cláusula 3 de EL CONTRATO), a ser entregados en un plazo (Cláusula 11 de EL CONTRATO); y que, HEMESA, a su vez, se obligó a pagar un precio determinado (Cláusula 7 de EL CONTRATO), en determinado plazo (Cláusula 8 de EL CONTRATO).

Vemos, pues, como de las estipulaciones contractuales surge que una de las partes – MIDI – se obligó a transferirle la propiedad de ciertos bienes – los ascensores instalados -, a la otra – HEMESA -, y ésta, por su parte, se obligó a pagar un cierto precio.

Comoquiera que tales hechos configuran el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.474 del Código Civil (“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”), el contrato celebrado entre la actora y la demandada, es un contrato de compraventa. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.486 del Código Civil (“las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa”) y 1.527 eiusdem (“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”), a partir del contrato de compraventa surgen obligaciones a cargo de cada parte con carácter recíproco, razón por la cual el mismo es bilateral y sinalagmático. ASI SE DECLARA.

TERCERO

La actora, además de aportar el contrato y de acusar en el libelo que HEMESA ha incumplido con su obligación de pagar el precio en los términos pactados, también trajo a los autos la MINUTA DE REUNION, documento éste que firmado por las partes, no fue impugnado de manera alguna por HEMESA, con lo cual el mismo surte plenos efectos entre las partes.

En dicho documento consta, entre otros aspectos, lo siguiente:

  1. Que MIDI presentó un estado de cuenta al 17 de mayo de 2002;

  2. Que HEMESA convino en pagar a MIDI, antes del 24 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 26.941.655, “por concepto de gastos reembolsables de almacenaje y contenedores en Puerto Cabello” que ésta pagó por cuenta y orden de aquélla;

  3. Que HEMESA convino en pagar, antes del 7 de junio de 2002, 3 cuotas de US $ 43.103,20, “a la tasa cambiaria del momento, bajo la modalidad de abono a cuenta de dichos avisos de cobro”;

  4. Que HEMESA convino en pagar US $ 18.822,52, por concepto de intereses de mora, previa presentación del respectivo aviso de cobro;

  5. Que para garantizar el saldo adeudado, luego de descontados los pagos antes mencionados, HEMESA constituiría una garantía personal a satisfacción de MIDI;

  6. HEMESA se comprometió a presentar un cronograma de pago del saldo adeudado, “para la consideración y aprobación de MIDI”;

  7. MIDI se comprometió tanto a no cobrar más gastos de almacenaje como a entregar los equipos en la obra, siempre y cuando se de cumplimiento a los puntos antes mencionados.

De tal MINUTA DE REUNION, cuyo valor probatorio consta “supra”, surge que HEMESA, habida cuenta de la mora en la que se encontraba – porque convino en pagar 3 cuotas de US $ 43.103, “bajo la modalidad de abono a cuenta de dichos avisos de cobro” y US $ 18.822,52, por concepto de intereses de mora; y además, se obligó a constituir una garantía respecto del saldo adeudado y a presentar un cronograma de pago del saldo adeudado – asumió una nueva obligación que no estaba prevista en el contrato, cual es la reembolsar los gastos de almacenaje y de contenedores.

Conviene acotar que dicha MINUTA DE REUNION no puede entenderse como novatoria porque comoquiera que las obligaciones asumidas mediante el contrato se mantienen incólumes – pues únicamente se establecieron condiciones para el pago del precio que ya estaban previstas (extensión del plazo, pago de intereses de mora y constitución de garantías) – y surge una nueva obligación – reembolsar ciertos gastos – que no estaba prevista en EL CONTRATO -, no puede derivarse la voluntad de novar.

En efecto:

La novación “es un acto jurídico que produce un doble efecto: extingue una obligación preexistente y la reemplaza por otra nueva que hace nacer” . Por tal motivo, para estar en presencia de dicha figura se requiere que, de modo concurrente, se cumplan los siguientes extremos: la existencia de una obligación anterior, la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva y la voluntad o intención de novar.

En el caso bajo análisis se observa que existe una obligación anterior – cual es la que está a cargo de HEMESA de pagar el precio en los términos convenidos, términos éstos que estipulaban que el precio sería pagado a plazos y que ante la mora en el pago, preveían el intereses moratorios y constitución de garantías respecto del saldo – y que, además, existe una nueva obligación, distinta de la primigenia – el reembolso de ciertos gastos por concepto de almacenaje -.

Ahora bien, esta nueva obligación en modo alguno sustituye a la anterior de pagar el precio, sino que ella se erige en una nueva prestación no prevista en EL CONTRATO, de carácter adicional, que HEMESA asumió frente a MIDI.

Por otra parte, el conferimiento de un nuevo plazo para el pago de la parte del precio adeudada, tampoco puede entenderse como novatoria, porque la obligación primigenia – el pago del precio – se mantuvo incólume al punto que la obligada no sólo convino en pagarlo sino que, además, convino en la aplicación de las previsiones contractuales establecidas para el caso de mora en el pago, consistentes en el pago de intereses de mora derivados del retardo en el cumplimiento de tal obligación y en la constitución de garantías respecto del saldo.

Por consiguiente, la MINUTA DE REUNION no entraña novación alguna respecto de las obligaciones asumidas por HEMESA a través de EL CONTRATO, sino que hay una ratificación de éstas y, además, la asunción de una nueva obligación.

TERCERA CONSIDERACION: Análisis del alegato de HEMESA referido a la contradicción existente entre cláusulas del contrato que impiden la declaratoria de resolución del mismo.

HEMESA ha alegado que en razón de las contradicciones existentes entre algunas cláusulas de EL CONTRATO y las CONDICIONES GENERALES, se impone la necesidad de mantener el contrato y como consecuencia de ello, no cabe la resolución del mismo en base a los hechos narrados en el libelo sino que lo procedente es la extensión del plazo para el pago y el cobro de intereses de mora.

En relación a ello, este Tribunal observa:

PRIMERO

Tal y como se desprende al análisis del contrato a que se refiere el número PRIMERO de la SEGUNDA CONSIDERACION que antecede, vemos como el contrato está estructurado en dos (2) partes; que en una de ellas se prevén las condiciones específicas de la negociación – EL CONTRATO - y en la otra se establecen condiciones generales de contratación – las CONDICIONES GENERALES-; que en la primera de dichas partes – EL CONTRATO - hubo discusiones preliminares entre los contratantes tendientes a determinar, fundamentalmente, las características que debía cumplir el producto a adquirir por HEMESA; el precio, las posibilidades de su revisión y su forma de pago; y el plazo de entrega e instalación de los bienes.

En cuanto a la segunda parte del contrato – las CONDICIONES GENERALES –, no cabe duda para quienes aquí deciden que se trata de un conjunto de cláusulas que por su estructuración y redacción, fueron elaboradas por MIDI con el objeto de “uniformar las prestaciones-tipos que suministra” toda vez que se refieren a detalles o circunstancias genéricas aplicables a distintos casos. Así, pues, las CONDICIONES GENERALES están integradas por un conjunto de cláusulas susceptibles de ser aplicadas a cualquier contrato de venta y suministro de ascensores que pudiere celebrar MIDI con cualquier persona interesada en la adquisición de tales equipos, por lo cual las mismas se presentan como cláusulas unilateralmente dispuestas por una de las partes del contrato a las que la otra se adhiere para concluirlo. Esas CONDICIONES GENERALES, al tener las características señaladas, constituyen un contrato accesorio que participa de las características de los contratos de adhesión. ASI SE DECLARA.

En tal virtud, como la relación contractual existente entre MIDI y HEMESA está regida tanto por las disposiciones contractuales que ellas discutieron y aprobaron, como por las disposiciones propuestas por MIDI y que fueron aceptadas por HEMESA, estamos en presencia de un solo contrato de carácter mixto, cuya interpretación ha de hacerse partiendo, precisamente, de que él conforma una unidad. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal y como antes se dejó asentado, el contrato celebrado entre MIDI y HEMESA es un contrato de compraventa, mediante el cual aquélla se obligó frente a ésta, a suministrarle e instalarle nueve (9) ascensores a cambio del precio que HEMESA se obligó a pagar; y que como tal contrato de compraventa las obligaciones principales de MIDI son la tradición y el saneamiento de la cosa, en tanto que la de HEMESA es la de pagar el precio en los términos pactados.

La Cláusula 11 de EL CONTRATO establece el plazo de catorce (14) meses para el cumplimiento de la obligación de entregar e instalar los equipos objeto del contrato y sujeta el cumplimiento de la misma a las condiciones de que el comprador suministre, dentro de los siete (7) días siguientes a la firma del contrato, los planos de arquitectura necesarios para la elaboración de los planos de montaje; que apruebe, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, los planos de montaje, características de corriente y demás detalles necesarios; a la disponibilidad de la fuerza motriz en el local para la máquina; y a que el pozo y el local para la máquina cumplan con las características y medidas indicadas en los planos de instalación y estén disponibles para el uso por parte del vendedor, cinco (5) meses después de la firma del contrato.

El último aparte de la Cláusula 11 de EL CONTRATO – al que se refiere HEMESA - , dispone que las obligaciones comerciales del comprador deben ser cumplidas de acuerdo a las “Condiciones de Pago” (Cláusula 8 de EL CONTRATO) y en concordancia con las CONDICIONES GENERALES; y que cualquier demora por parte del comprador en cumplir los puntos anteriores en las fechas estipuladas, prorrogará el plazo de entrega por un período proporcional al atraso, establecido de mutuo acuerdo

Vemos como la parte de la cláusula a que se refiere HEMESA no hace más que condicionar el momento de cumplimiento de una de las obligaciones principales del vendedor- cual es la de la entrega de la cosa vendida en los términos pactados - al cumplimiento de ciertas obligaciones que conforme al contrato corresponden al comprador.

La Cláusula III de las CONDICIONES GENERALES tiene por contenido, según ella ha sido titulada, “OBLIGACIONES DEL COMPRADOR”. A su vez, el acápite 3.4 lleva por título “Incumplimiento en las obligaciones de el Comprador”. El literal “c” contiene una estipulación de intereses moratorios para el caso de que el comprador adeude saldos de las cuotas o abono estipulados en las condiciones de pago o de los ajustes de precio de cualquier naturaleza, por más de treinta (30) días y, además, faculta al vendedor para que en los supuestos de mora, interrumpa el montaje de los equipos hasta tanto se hayan efectivos los pagos vencidos ya sí mismo exigir fianzas a su satisfacción por toda deuda pendiente.

El acápite 3.3 de la citada Cláusula III – que se titula “Del Pago” – contiene el literal “a” que establece que el comprador se obliga a cumplir las condiciones de pago previstas en EL CONTRATO así como los eventuales ajustes de precio, y reserva al vendedor el derecho de interrumpir la fabricación o el montaje hasta que los pagos convenidos se hagan efectivos, “sin perjuicio de ejercer las acciones legales que le correspondan”. Igualmente, el vendedor se reserva el derecho de exigir que le sea pagada la totalidad del precio como requisito previo al reinicio de los trabajos.

Aun partiendo de lo alegado por HEMESA – en el sentido que dada la estructura del contrato (en el que las CONDICIONES GENERALES constituyen un contrato accesorio que participa de las características de los contratos de adhesión y, como tal, la interpretación de éste queda subordinada a lo que establece EL CONTRATO) -, del examen de la Cláusula 11 de EL CONTRATO y la Cláusula III de las CONDICIONES GENERALES, el Tribunal considera que no sólo no existe la “contradicción” alegada por las codemandadas - porque la Cláusula 11 determina que las obligaciones del comprador deben ser cumplidas de acuerdo a las condiciones de pago previstas en EL CONTRATO y que en caso de incumplimiento de dichas condiciones de pago, el deudor está sujeto al pago de intereses de mora y el vendedor tiene derecho a interrumpir el montaje de los equipos, a exigir garantías en cuanto al pago y a ejercer las acciones que le permita la ley -, sino que las disposiciones establecidas en las CONDICIONES GENERALES complementan la previsión inserta en EL CONTRATO respecto de la obligación principal del comprador de pagar el precio tal y como fue pactado, ya que la regulación contenida en aquéllas tiene por finalidad el cumplimiento cabal de esa obligación principal prevista en éste. ASI SE DECLARA.

Así, pues, las cláusulas objeto de examen regulan de manera concreta supuestos de incumplimientos de la obligación principal por parte de la compradora – pagar el precio en la forma convenida - y confieren específicas facultades a la vendedora – que se concretan en la posibilidad de suspender o interrumpir la fabricación o el montaje de los bienes objeto del contrato y exigir la constitución de garantías – que no condicionan ni entrañan renuncia al derecho que conforme al artículo 1.167 del Código Civil le confiere la ley de optar entre el ejercicio de la acción de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, con el reclamo de los daños y perjuicios. ASI SE DECLARA.

No existe, por tanto, la contradicción entre las estipulaciones contractuales que ha sido alegada, razón por la que se desecha el alegato formulado, en tal sentido, por HEMESA. ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: Determinación acerca de la existencia del incumplimiento contractual que acusa la actora respecto de la demandada.

Como se precisó que no existe contradicción entre distintas cláusulas que impedirían la resolución del contrato, corresponde precisar si existe el incumplimiento que aduce la actora.

En el libelo de demanda la actora plantea lo siguiente:

  1. Que el 3 de agosto de 2001, celebró con HEMESA un contrato mediante el cual ella convino en suministrar e instalar varios ascensores de distintos tipos;

  2. Que el precio de los equipos es de US $ 431.032,08;

  3. Que HEMESA había incumplido a los términos del pago pues sólo había cancelado US $ 215.515,02;

  4. Que en razón de ese incumplimiento, suscribieron la MINUTA DE REUNION en la cual consta que HEMESA reconoció adeudar a MIDI parte del precio – el cual pagaría -, asumió las obligaciones de pagar intereses moratorios y de reembolsar ciertos gastos por concepto de almacenaje y a constituir determinadas garantías;

  5. Que el incumplimiento de HEMESA ha persistido y por ello, MIDI está facultada para hacer uso de la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES;

  6. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 , 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil, en concordancia la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES y, en base a ello aduce tener interés legítimos en obtener una condena judicial que ordene resolver el contrato y hacer efectiva la penalidad establecida en la referida cláusula;

  7. Por tales razones demanda a HEMESA para que convenga en que el contrato ha quedado resuelto; en que por concepto de cláusula penal, MIDI retenga el 70% del precio pactado en el contrato, es decir, US $ 301.722,45, de los que ha recibido US $ 215.515,02; en pagar a MIDI la cantidad de Bs. 46.783.290,17; y para el pago de Bs. 46.783.290,17 por concepto de gastos de almacenaje pagados por MIDI a Almacenadota Caraballeda.

    Vemos como la actora, acusando el incumplimiento de HEMESA en cuanto a su obligación de pagar el precio en la forma en que fue pactado y a las obligaciones asumidas con posterioridad – que constan en la MINUTA DE REUNION -, pide la resolución del contrato, el pago de la penalidad establecida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES y la cantidad de Bs. 46.783.290,17, por concepto de reembolso de gastos de almacenaje cancelados por MIDI hasta el 24 de enero de 2003.

    La actora acusa, entonces, el incumplimiento de una obligación derivada del contrato – la falta de pago del precio – y, además, el incumplimiento de otras obligaciones asumidas por HEMESA, sobrevenidamente.

    Tal y como ha sido deducida la pretensión y sólo por lo que se refiere a la resolución del contrato – que no a los daños y demás elementos demandados -, a la actora le corresponde probar la existencia del contrato cuya resolución demanda, que las obligaciones que se acusan como incumplidas están previstas en dicho contrato y que esa obligaciones están a cargo de la persona frente a quien se pretende.

    Por su parte, ante una pretensión de esa naturaleza, el demandado – a los fines de desvirtuar el incumplimiento que se le imputa - debe probar el cumplimiento de las obligaciones de que se trate o la causa extraña no imputable que justifica su incumplimiento.

    MIDI, la actora, aportó los siguientes elementos probatorios:

  8. EL CONTRATO (anexo “B” al libelo de demanda, folios 16 al 33 );

  9. LAS CONDICIONES GENERALES (anexo “C” al libelo de demanda, folios 34 al 40);

  10. La MINUTA DE REUNION (anexo “F” al libelo de demanda, folios 41 y 42);

  11. Un Estado de Cuenta Pendiente al 24/01/03 (anexo “E” al libelo de demanda, folio 43).

    HEMESA, la demandada, no aportó elemento probatorio alguno.

    Tal y como se ha dejado asentado en este fallo, tanto EL CONTRATO y LAS CONDICIONES GENERALES como la MINUTA DE REUNION, son documentos privados que fueron traídos a los autos por la actora, opuestos a la demandada y ésta no los impugnó, desconoció, tachó ni cuestionó de ninguna forma. Así, pues, tales documentos surten plenos efectos entre las partes y los mismos tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    A través de EL CONTRATO y LAS CONDICIONES GENERALES queda demostrado lo siguiente:

    a.) Que MIDI y HEMESA celebraron, el 3 de agosto de 2001, un contrato mediante el cual aquélla se obligó frente a ésta a suministrarle e instalar determinados equipos (ascensores) (Cláusula 1 de EL CONTRATO);

    b.) El precio a pagar por parte de la adquirente, HEMESA, es de US. $ 431.032,08 (Cláusula 7 de EL CONTRATO);

    c.) La forma de pago y los plazos del mismo, así (Cláusula 8 de EL CONTRATO):

    Monto (US$) Plazo

    86.206,42 03/08/2001

    43.103,20 03/09/2001

    43.103,20 03/11/2001

    43.103,20 03/12/2001

    86.206,42 Embarque

    43.103,20 Entrega en la obra

    28.735,47 15 días entrega asc. Huésp.

    28.735,47 15 días entrega asc. Serv.

    28.735,47 15 días entrega asc. Cocina y tasca

    Con la MINUTA DE REUNION se demuestra:

  12. Que para el 20 de mayo de 2002, HEMESA se encontraba en mora en cuanto al pago de determinadas cuotas, toda vez que en la misma HEMESA se obligó:

    1.1. A pagar US $ 18.822,52 por concepto de intereses moratorios;

    1.2. A pagar, antes del 7 de junio de 2002, tres (3) cuotas de US $ 43.103,20, “a la tasa cambiaria del momento, bajo la modalidad de abono a cuenta de dichos avisos de cobro”;

  13. Que HEMESA convino en pagar a MIDI, antes del 24 de mayo de 2002, Bs. 26.941.655 “por concepto de gastos reembolsables de almacenaje y contenedores en Puerto Cabello, que ésta pagó por cuenta de aquélla;

  14. Que HEMESA, luego de recibido los mencionados pagos, HEMESA se obligó a constituir una garantía personal a satisfacción de MIDI.

    Con los documentos antes mencionados, la actora cumplió con las cargas probatorias que le correspondían puesto que demostró la existencia del contrato, la existencia de las obligaciones que se acusan como incumplidos y que esas obligaciones están a cargo de HEMESA, la demandada.

    A su vez, la demandada HEMESA no alegó el pago, no aportó pruebas de haberlo efectuado ni tampoco alegó ni probó que tal incumplimiento derivase de un hecho que no es imputable a ella ni hecho alguno distinto de éstos que pudiere ser enervatorio de la pretensión resolutoria deducida en su contra..

    De lo demostrado con los anteriores documentos conjuntamente con la conducta procesal de HEMESA – quien no alegó el pago, no aportó pruebas de haberlo efectuado así como tampoco de algún hecho enervatorio – se desprende la veracidad de lo afirmado por la actora acerca del incumplimiento de obligaciones válidamente asumidas por HEMESA: la demandada no cumplió con la obligación de pagar el precio en los términos pactados – obligación asumida en el contrato y ratificada en la MINUTA DE REUNION – y los gastos reembolsables – asumida conforme se evidencia de la MINUTA DE REUNION. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, estamos en presencia de incumplimientos contractuales imputables a la demandada, HEMESA. ASI SE DECLARA.

    QUINTA CONSIDERACION: Pronunciamiento sobre la entidad del incumplimiento si el mismo es suficiente para sustentar la pretensión resolutoria:

    Habiéndose precisado que no existe contradicción alguna entre las cláusulas señaladas por la demandada y que ésta incumplió con las obligaciones asumidas a través de la relación contractual de pagar el precio en la forma como fue convenido y de reembolsar determinados gastos, corresponde analizar lo alegado por HEMESA, relativo a que, dado el “quatum”” pagado y existiendo el reconocimiento en cuanto al mismo, no procede la resolución solicitada porque se está en presencia de un retardo en el cumplimiento que puede ser subsanado y no de un incumplimiento parcial de la obligación.

    El planteamiento de la demandada se reduce a que como el deudor no ha incumplido de manera total su obligación – porque pagó cierta cantidad -, el incumplimiento que acerca de él se acusa, no tiene la entidad cuantitativa necesaria para que prospere la pretensión deducida en su contra porque se está en presencia de un simple retardo.

    Como antes se afirmó, el contrato celebrado por MIDI y HEMESA es un contrato de compraventa y, como tal, es un contrato bilateral, en razón de que cada una las partes asumió determinadas obligaciones y que éstas son de carácter recíproco.

    La resolución de los contratos bilaterales está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De acuerdo a la redacción de la norma transcrita, la no ejecución de la obligación se traduce, precisamente, en el incumplimiento de la misma.

    No obstante, el término incumplimiento contractual abarca un espectro amplio de situaciones, a saber: “el incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (…) por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado (…); incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no sólo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el cumplimiento de un tercero ni por la ejecución forzosa en especie; el incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse el acreedor (en razón del incumplimiento objetivo), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también causa extraña o ausencia de culpa)” .

    Viendo como el término incumplimiento se refiere a distinta situaciones, de la interpretación que conforme al artículo 4 del Código Civil se hace de la norma transcrita, se deriva que el incumplimiento se traduce en que el deudor no cumple con la obligación en los términos en los que la asumió. Vemos como, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, la citada norma no establece que para la procedencia de la pretensión resolutoria sea necesario que el incumplimiento tenga una entidad mínima que la haga procedente, es decir, el ejercicio de la acción resolutoria no está condicionado a que el incumplimiento que se acusa sea lo suficientemente importante como para que justifique dicha pretensión en lugar de la de cumplimiento. Pareciera, pues, que cualquier incumplimiento, independientemente de su entidad cuantitativa o cualitativa, daría lugar a la resolución.

    Sin embargo, estiman quienes aquí deciden que dado el contenido normativo de los contratos (sin importar que tales normas provengan de la voluntad de los particulares); dada la necesidad tanto de conjugar los intereses de las partes del contrato (que aun cuando puedan ser contrapuestos, son concordantes, al punto que lo celebraron) como de mantener la paz social; dadas las razones económicas que motivan la celebración y preservación de los contratos; y dado que según nuestra legislación no caben las “resoluciones de pleno derecho” (ya que conforme a la exigencia contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, se requiere el acuerdo de voluntades o la declaración judicial), ello exige que la interpretación de la referida norma no se limite a la interpretación literal sino que se efectúe conforme a la interpretación sistemática.

    Existen múltiples casos en nuestra legislación en los que la entidad del incumplimiento condiciona el derecho que tiene el acreedor de ejercer la acción resolutoria, v.g., el previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio (donde se limita el ejercicio de la acción resolutoria para aquellos incumplimientos en el pago de cuotas cuya sumatoria exceda de 1/8 parte del precio total), el establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que condiciona la demanda de desalojo – que es una resolución especial y específica de la materia arrendaticia – a las causales allí previstas, v.g. la falta de pago de dos mensualidades consecutivas), la contenida en el artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal (que establece unas condicionantes temporales para el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago de las cuotas en que se dividió el precio), etc .

    Partiendo, entonces, que nuestra legislación sí toma en cuenta la entidad del incumplimiento del deudor a los fines de que su acreedor pueda demandar la resolución del contrato de que se trate y, considerando las nuevas doctrinas acerca del contrato – en las que, entre otros aspectos, la autonomía de la voluntad de las partes, en aras del orden social y de la justicia (en sus tres dimensiones, conmutativa, distributiva y social), se ve limitada por el orden público y la intervención del Estado - y tomando en cuenta que la celebración de un contrato siempre implica la satisfacción de necesidades de las partes contratantes – con lo cual, lo buscado es la adquisición del bien, la obtención del servicio o, en definitiva, el cumplimiento de la obligación por parte del co-contratante - estiman quienes aquí deciden que la opción que le concede el artículo 1.167 del Código Civil al acreedor frente al deudor incumpliente, puede ser rebatida por ese deudor, en la medida en que tal resolución obedezca más a un capricho del accionante que a la realidad que emerge de la situación contractual, aun habido el incumplimiento.

    Tomando como punto de partida las ideas antes expresadas, corresponde analizar si el incumplimiento de HEMESA constituye un simple retardo que hace improcedente la acción resolutoria, así:

    En primer término y en relación con el simple retardo y las consecuencias que él produce acerca de la acción resolutoria, conviene señalar que en base a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil (“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”), la doctrina sostiene que ejercicio de la acción resolutoria es posible al acreedor tanto cuando el incumplimiento es total o definitivo como cuando se trata de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento” y que “en todos los sistemas continentales que han seguido la orientación del Code Napoleón, se admite sin discusión por la jurisprudencia y la doctrina, que el simple retardo puede justificar una acción por resolución, con sólo la condición de que ese retardo presente una cierta importancia o gravedad (…)”.

    De acuerdo a esos postulados doctrinarios, entiende el Tribunal que en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación – como es el caso de autos –, la acción de resolución del contrato dependerá de la gravedad del incumplimiento, la cual ha de ser apreciada por el juez, quien debe tomar en cuenta para ello la ponderación de los intereses en juego para determinar si el incumplimiento alegado resultó causa suficiente para que en el caso concreto se pronuncie la resolución solicitada.

    A tal efecto, el Tribunal observa:

PRIMERO

Consta en los autos el contrato celebrado entre MIDI y HEMESA. La existencia de dicho contrato no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Por ende, el contrato fundamento de la pretensión existe y es válido. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De acuerdo a la reclamación de la actora – la resolución del contrato celebrado el 3 de agosto de 2001, por incumplimiento de la compradora -; a que la vendedora reconoce que HEMESA pagó determinadas cantidades de dinero; a que de la MINUTA DE REUNION de 20 de mayo de 2002 se desprende que para esa fecha HEMESA reconoce adeudar a MIDI parte del precio estipulado en EL CONTRATO; y a que de la propia defensa esgrimida por la demandada – en la que admite como cierto lo afirmado por MIDI en cuanto al monto pagado - se desprende que del precio total del contrato - US $ 431.032,08 -, HEMESA ha pagado US $ 215.515,02 cantidad ésta que por una mínima diferencia, es casi equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio.

Conforme a los términos de EL CONTRATO, los pagos debieron efectuarse de la siguiente manera:

Monto (US$) Plazo

86.206,42 03/08/2001

43.103,20 03/09/2001

43.103,20 03/11/2001

43.103,20 03/12/2001

86.206,42 Embarque

43.103,20 Entrega en la obra

28.735,47 15 días entrega asc. Huésp.

28.735,47 15 días entrega asc. Serv.

28.735,47 15 días entrega asc. Cocina y tasca

En relación a los pagos efectuados por HEMESA y el momento en que los realizó, sólo consta en autos el Estado de Cuenta Pendiente al 24/01/03 marcado como Anexo “E” del libelo de demanda (folio 43). En ese estado de cuenta aparece que el monto pagado por precio de EL CONTRATO es de US $ 215.515,02 porque, conforme expresa dicho estado, MIDI recibió un total de US $ 228.015,95 de los que US $ 12.499,93 corresponden a IVA, impuesto éste que no es imputable a precio.

Este documento, independientemente de que no está firmado por las partes, fue opuesto a la demandada y ésta no impugnó la veracidad de su contenido. Aunado a la falta de impugnación, HEMESA – quien alegó la falta de entidad necesaria del incumplimiento para la procedencia de la resolución – reconoce como monto pagado el que afirma la actora en su libelo y no aportó prueba alguna acerca de la oportunidad en la que realizó los pagos.

Por ende, dada la coincidencia entre lo expresado en el Estado de Cuenta respecto del monto pagado (US $ 215.515,02) y la cantidad que se acusa como pagada en el libelo de demanda (US. $ 215.515,02) y dada la conducta procesal de HEMESA – la no impugnación de dicho documento, la no promoción ni evacuación de material probatorio a partir del cual determinar la cantidad por ella pagada y el reconocimiento de que los pagos efectuados por ella son sustantivos -, este Tribunal entiende que los hechos que se ponen en evidencia a través de dicho Estado de Cuenta son ciertos y que, por ende, el monto pagado por HEMESA con ocasión del contrato alcanza la suma de US $ 215.515,02. ASI SE DECLARA.

Partiendo de esa valoración y su confrontación con lo previsto en la Cláusula 8 de EL CONTRATO, tenemos que los pagos efectuados por HEMESA se realizaron en las siguientes fechas:

  1. US $ 86.206,42 el 3 de agosto de 2001, oportunidad en la que se celebró el contrato;

  2. US $ 43.103,20 que conforme al contrato debieron pagarse el 3 de septiembre de 2001, fueron cancelados el 6 de junio de 2002;

  3. US $ 43.103,20 que conforme al contrato debieron pagarse el 3 de noviembre de 2001, fueron cancelados el 6 de junio de 2002 y,

  4. US $ 43.103,20 que conforme al contrato debieron pagarse el 3 de diciembre de 2001, fueron cancelados el 6 de junio de 2002.

Se observa, pues, como HEMESA – quien a través de su conducta en el proceso da a entender que reconoce adeudar a MIDI las cantidades que esta señala -, ha venido incurriendo en mora, prácticamente, casi desde los inicios del contrato.

Pero es que aún hay más. Ese comportamiento fue sostenido por HEMESA quien, aparte de no cumplir con los plazos fijados en el contrato, también incumplió con algunos de los compromisos asumidos en la reunión que celebrara con MIDI el 20 de mayo de 2002, documentada a través de la MINUTA DE REUNION.

Si a esto agregamos que MIDI presentó su demanda ante el distribuidor el 28 de enero de 2003 – esto es, luego de 8 meses desde que se celebró la reunión en la que se levantó la MINUTA DE REUNION - y que HEMESA no ha alegado ni probado pago alguno distintos de aquellos que le son reconocidos por la actora ni ningún otro hecho enervatorio de la pretensión, no es dable afirmar que se está en presencia de un simple retardo cuya entidad no es suficiente para hacer procedente la pretensión resolutoria, toda vez que el retardo ha sido una conducta inveterada por parte de HEMESA durante la ejecución del contrato.

Por tanto, dada la conducta reiterada por parte de HEMESA, el tiempo transcurrido y la conducta procesal asumida por ésta – la ausencia absoluta de cualesquiera pruebas demostrativas de hechos que le favorecieren -, la mora en que ella ha incurrido para el cumplimiento de sus obligaciones no puede ser considerado como un simple retardo – esto es, uno sin la entidad suficiente para producir la resolución – sino que dicha conducta configura un verdadero incumplimiento contractual en sentido estricto – puesto que el deudor, HEMESA, no se comportó debidamente porque no cumplió con las prestaciones tal y como estaban pactadas -, de suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, se desecha la defensa que HEMESA en tal sentido ha esgrimido. ASI SE DECLARA.

SEXTA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de la validez de la cláusula V de las CONDICIONES GENERALES.

De acuerdo a las consideraciones que preceden tenemos que no existe contradicción alguna entre cláusulas contractuales que traiga como consecuencia la improcedencia de la pretensión resolutoria y que HEMESA ha incurrido en incumplimientos contractuales de suficiente entidad como para no ser considerados como un simple retardo, Corresponde, entonces, determinar si la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES - en la que la actora fundamenta el “quantum” del resarcimiento – es válida o si está afectada de nulidad.

HEMESA alega que siendo que LAS CONDICIONES GENERALES son un contrato accesorio que participa de las características de un contrato de adhesión, la Cláusula V prevista en ellas está viciada de nulidad porque es leonina; y, por otra parte, también alega la nulidad de dicha cláusula, porque viola lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil, en razón de que prevé que la suerte del contrato queda al sólo arbitrio de una de las partes.

Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal observa:

PRIMERO

Es necesario efectuar un análisis de la estructura del contrato para determinar la naturaleza de LAS CONDICIONES GENERALES en relación con EL CONTRATO, así:

Tal y como consta “supra” - Número Primero de la TERCERA CONSIDERACION - el contrato está estructurado en dos (2) partes: la primera parte del contrato - EL CONTRATO - contiene las condiciones específicas de la negociación y la segunda parte – las CONDICIONES GENERALES - contiene las condiciones generales de venta para el suministro e instalación. Que de esa estructura del contrato – consistente en que está dividido en dos (2) partes, que en una de ellas se prevén las condiciones específicas de la negociación y en la otra se establecen condiciones generales de contratación - se desprende que en la primera de dichas partes – EL CONTRATO - hubo discusiones preliminares entre los contratantes y que en cuanto a la segunda parte del contrato – las CONDICIONES GENERALES –, que con la primera parte constituyen el todo del contrato, no cabe duda para quienes aquí deciden que se trata de un conjunto de cláusulas que por su estructuración y redacción, fueron elaboradas por MIDI con el objeto de “uniformar las prestaciones-tipos que suministra”, toda vez que están integradas por un conjunto de cláusulas susceptibles de ser aplicadas a cualquier contrato de venta y suministro de ascensores que pudiere celebrar MIDI con cualquier persona interesada en la adquisición de tales equipos, pero cuya existencia y aplicación depende de la existencia de un contrato principal, en este caso EL CONTRATO.

En tal virtud, como la relación contractual existente entre MIDI y HEMESA está regida tanto por las disposiciones contractuales que ellas discutieron y aprobaron – EL CONTRATO - como por las disposiciones propuestas por MIDI y que fueron aceptadas por HEMESA – las CONDICIONES GENERALES -, estamos en presencia de un solo contrato de carácter mixto, cuya interpretación ha de hacerse partiendo, precisamente, de la unidad que él conforma. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Habiéndose determinado la estructura del contrato, corresponde decidir los alegatos esgrimidos por HEMESA, relativos a la nulidad de la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES por ser leonina y por establecer una condición meramente potestativa.

Conforme a lo expresado anteriormente, el contrato presenta una estructura mixta en la que, de un lado, existen un primer grupo de cláusulas que fueron objeto de discusión entre las partes – EL CONTRATO – que tienen carácter principal; y, de otro, se encuentra un segundo grupo - LAS CONDICIONES GENERALES – cuya existencia y aplicación dependen del primero, con lo cual tienen carácter accesorio.

Ahora bien, una cláusula o un contrato son leoninos cuando “toda la ventaja o ganancia se atribuye a una de las partes, sin equitativa conmutación entre éstas” . Así, pues, resultará leonina aquella cláusula que siendo injusta o exageradamente gravosa – por el desequilibrio contractual que genera -, fuere impuesta por la sola voluntad de una sola de las partes a la otra, aprovechando su posición de dominio.

Por consiguiente, si la cláusula en cuestión fuere leonina, la misma estaría viciada de nulidad.

Por otra parte, además de la característica de leonina, HEMESA también aduce la nulidad de la cláusula V de las CONDICIONES GENERALES al afirmar que ella contiene una condición meramente potestativa en tanto que la misma queda sujeta a la voluntad de uno sólo de los contratantes.

El artículo 1.202 del Código Civil establece:

La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula

.

Por tanto, de acuerdo a lo pautado en la citada norma, si la cláusula en comento contuviere una condición meramente potestativa, también estaría viciada de nulidad.

Es necesario, entonces, analizar la cláusula cuya validez está cuestionada.

TERCERO

La cláusula V de LAS CONDICIONES GENERALES, establece:

“V) MODIFICACIONES O CANCELACION DEL CONTRATO.

Si el “COMPRADOR” después de haber firmado el contrato o aceptado los planos de instalación y montaje desease introducir alguna modificación en las características del equipo contratado, lo comunicará por escrito a el “VENDEDOR”, el cual en lo posible tratará de adaptarse a los nuevos requerimientos del “COMPRADOR”, estableciendo el “VENDEDOR”, las modificaciones de los planos de instalación y montaje, así como también los nuevos precios, condiciones de pago y plazos de entrega.

Las modificaciones solicitadas por el “COMPRADOR” deberán ser notificadas por escrito al “”VENDEDOR” con la anticipación suficiente, quedando a juicio de este último la fecha de embarque del material de la fábrica en el extranjero, o de su producción en Venezuela según sea el caso.

Si el “COMPRADOR” o el “VENDEDOR” desearen dar por cancelado el Contrato de ventas, sólo podrán hacerlo antes de que se inicien los trabajos de instalación y montaje de los equipos. En caso de tal cancelación, “el comprador” deberá pagar el 70% del precio de venta como cláusula penal sustitutivas (sic) de los daños y perjuicios que causare tal cancelación. Si se hubiere hecho entrega de toda o cualquier parte de los equipos, el “COMPRADOR” sólo podrá dar por cancelado el contrato, pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses y gastos que procedan.

En caso de que los equipos vendidos sean escaleras mecánicas, el “COMPRADOR” sólo podrá dar por cancelado el contrato pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses y gastos que proceden.”

La interpretación de la cláusula transcrita debe efectuarse dentro del marco en el que ella se encuentra: un contrato de compraventa de bienes – es decir, un contrato bilateral -, cuya estructura es mixta, porque está compuesto por una parte de carácter principal y otra de carácter accesorio.

Conforme al contrato cada parte asumió, en términos generales, las siguientes obligaciones principales: MIDI debe suministrar e instalar los ascensores de determinadas características y especificaciones (Cláusulas 1, 2, 3, 4, 6 y 9 de EL CONTRATO), en un plazo especificado (Cláusula 11 de EL CONTRATO), otorgando una garantía temporal de buen funcionamiento (Cláusula I de LAS CONDICIONES GENERALES) y, además, que los componentes de los equipos son mayormente importados (Cláusula VI de LAS CONDICIONES GENERALES). HEMESA, por su parte, se obligó pagar el precio (Cláusulas 7 y 8 de EL CONTRATO), a entregar ciertos planos e información (Cláusulas 11 del EL CONTRATO y II de LAS CONDICIONES GENERALES), a ejecutar determinados trabajos de adecuación y suministrar servicios (Cláusula 5 de EL CONTRATO y Cláusulas II y III de LAS CONDICIONES GENERALES).

Vemos como para la ejecución del contrato, cada una de las partes asumió sus respectivas obligaciones, las cuales tienen carácter recíproco. Se desprende, entonces, por la forma recíproca de las prestaciones de las partes que el contrato es bilateral y sinalagmático.

Por otra parte, en la cláusula en comento se estableció una cláusula penal.

Ahora bien, la doctrina define la cláusula penal como la “estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer” .

De esa definición se infiere que cuando en un contrato se establece una cláusula penal, ello se hace en previsión del incumplimiento, o del retardo, por parte del deudor. Así, pues, en un mismo contrato que contenga diferentes obligaciones a cargo de cada una de las partes, se pueden pactar distintas cláusulas penales que se impondrán a aquélla de las partes que resulte deudora de la obligación de cuyo cumplimiento se trate. Asimismo, como la cláusula penal establece una obligación distinta de aquélla a la que se refiere, resulta que ella tiene carácter accesorio y, como tal seguirá la suerte de la obligación principal cuyo cumplimiento ella coacciona. Por consiguiente, la validez de la cláusula penal no depende de que ella deba aplicarse a las partes por igual, porque la misma sólo coacciona el cumplimiento de una obligación debida y predetermina los daños que su incumplimiento ocasionaría.

Así, puede ocurrir que en un contrato bilateral independientemente - de la característica sinalagmática -, las partes asuman distintas obligaciones principales - o incluso accesorias – y que el cumplimiento de alguna de ellas esté a cargo de una sola de las partes y que el otro contratante, a su vez, asuma obligaciones de distinto contenido; en este caso, no surge como necesario que el incumplimiento de una de las partes de alguna de las obligaciones a su cargo genere unos daños con cuantía similar los que pudieran derivar del incumplimiento de otra obligación, a cargo de la contraparte contractual. De igual forma, puede suceder que a partir de un contrato cada una de las partes asuma, frente a la otra, distintas obligaciones de diferente contenido y, en este caso, los contratantes pueden pactar tantas cláusulas penales como obligaciones cuyo cumplimiento se quiera coaccionar.

Por tanto, una cláusula no devendrá en nula por el simple hecho de que en ella se establezca una cláusula penal a cargo de una sola de las partes, toda vez que habrá que analizar la dependencia o independencia de esa obligación, así como la correspondencia o no de la misma a otra obligación asumida por el co-contratante.

En base a las ideas expuestas se concluye que la cláusula bajo análisis, dentro del contexto contractual en la que está enmarcada, no puede ser considerada como leonina.

En efecto:

En la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES se prevé la posibilidad de que el comprador de las mercancías aspire cambiar, por las causas sobrevenidas que fueren, las características del objeto del contrato (los ascensores), v.g., porque subestimó o sobrestimó la capacidad requerida, porque las dimensiones finales o reales del pozo no fueren suficientes para el equipo contratado, etc.

Esa pretensión de cambio conllevaría, necesariamente, una modificación a los términos en los que se pactó inicialmente el contrato y ello podría incidir tanto en la capacidad de cumplimiento cabal por parte del vendedor de los equipos – v.g., porque no dispone o no puede fabricar los equipos con las características ahora requeridas - como, incluso, en que de haber conocido las nuevas circunstancias, no habría celebrado el contrato – v.g. porque el costo de tales equipos hace que la negociación no le sea rentable. Por ende, la solicitud de modificación – que ha de provenir del comprador de los equipos – puede derivar en el hecho de que el vendedor, por circunstancias sobrevenidas imputables a su comprador, no tenga interés alguno en mantener el contrato.

En este caso, como la voluntad de modificación proviene del comprador que insiste en tal modificación – por la causa que fuere -, la parte que puede sufrir los daños es el vendedor quien, además de la pérdida de la ganancia que le habría correspondido por la ejecución del contrato en los términos originarios, podría haber comenzado a ejecutar un contrato que, por los cambios solicitados por su co-contratante, no le hubiese interesado celebrar, v.g., encontrarse con que ordenó unos equipos para ser importados – equipos éstos que por las causas que fueren ya no son de interés para el comprador -, cuyo precio o costo pagó o deberá pagar y que, además, tendría que emprender las gestiones necesarias para poderlos negociar, con el consiguiente riesgo de no poder hacerlo. Obviamente, allí hay un daño que se le ocasiona al vendedor producto de la conducta de su comprador.

En base a lo expuesto, quienes aquí deciden entienden la cláusula de la siguiente manera:

El comprador puede solicitar al vendedor, cambios o modificaciones en los equipos objeto del contrato.

Frente a esa solicitud del comprador – cuya formulación está sujeta a determinadas condiciones -, el vendedor puede tratar de satisfacer las aspiraciones del aquél – y, entonces hará los ajustes de precio y demás aspectos correspondientes -; o puede manifestarle al comprador la imposibilidad de cumplir.

Si el vendedor manifiesta su capacidad de cumplir con los nuevos requerimientos del comprador y éste acepta los incrementos que ello ocasionare, se modifica el contrato.

Empero, si el vendedor no puede satisfacer las aspiraciones que son necesarias para el comprador, o éste no puede costear los incrementos que derivasen de esas modificaciones necesarias, cualquiera de las partes puede desistir del contrato. En este caso, como la pretensión modificatoria proviene del comprador, y es esa pretensión la que genera la posibilidad de desistir del contrato, la parte que resultaría dañada por tal conducta es el vendedor, quien quedaría privado de la ganancia que habría obtenido como consecuencia de la ejecución de la convención – que no es una simple expectativa sino una realidad porque el derecho a tal ganancia ya había sido adquirido en virtud de la celebración del contrato – y, además, podría encontrarse en la situación de haber comenzado la ejecución de un convenio que ya no es de interés para el comprador con lo cual, aparte de la frustración de su ganancia, habría efectuado unos desembolsos o adquirido unos compromisos que ameritan un resarcimiento.

Por tanto, comoquiera que el origen de la penalidad está en la voluntad del comprador – en tanto y en cuanto es éste quien ha de solicitar los cambios – y que la víctima de tal comportamiento sería el vendedor, la imposición de la penalidad para aquél, en modo alguno puede considerarse como leonina porque la ventaja o ganancia que pudiere obtener el vendedor por aplicación de lo previsto en la cláusula, obedece a una indemnización que, en justicia o por vía de equidad, le corresponde en razón de que tendría que disolver anticipadamente un contrato, válidamente celebrado, a partir del cual habría obtenido una ganancia o, al menos, no habría experimentado una pérdida.

Tanto es así que el monto en el que se estima la penalidad – el 70% del precio del contrato – corresponde, según al cronograma de pagos que debía efectuar HEMESA, a los rubros propios de los equipos: las cuotas que van desde la firma de EL CONTRATO hasta el embarque de los ascensores y demás piezas; y no incluye lo relativo al montaje. Tal situación viene ratificada por la forma como contractualmente fueron desglosados los componentes del precio.

Ahora bien, también podría ocurrir que el vendedor – aun pudiendo efectuar los cambios que resultan necesarios para el comprador - pretendiese desistir del contrato de manera arbitraria y unilateral. En este caso, por el principio de buena fe en materia contractual – aplicable a todos los contratos no sólo por lo que se refiere a su cumplimiento, sino a las etapas preliminares del mismo y a la recta intención de las partes tanto en la contratación como en la ejecución - y en razón de la conducta indebida de parte del vendedor y de las finalidades económicas que el contrato entraña, el comprador requirente de los cambios que el vendedor no quiere arbitrariamente efectuar podría accionar en contra de éste y pedir el resarcimiento de los daños cuya cuantía, por la bilateralidad del contrato y por la naturaleza de la cláusula penal, sería el equivalente al 70% del precio de los equipos contratados. Así, pues, comoquiera que la penalidad prevista en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES es perfectamente aplicable tanto para el incumplimiento del comprador como para el del vendedor, respecto del caso en ella previsto como supuesto de hecho, la misma no se erige, como lo da a entender HEMESA, en una especie de patente de corso otorgada al vendedor, porque dicha cláusula, frente al mismo evento, en modo alguno coloca a las partes en situaciones de desigualdad.

Y aún más. En atención a que el negocio sobre el cual se discute es una contrato de compraventa e instalación de ascensores, y que una de las partes es un fabricante o filial de un fabricante de ascensores y la otra parte es una compañía que se encontraba o se encuentra en el proceso de desarrollo de la edificación y puesta en marcha de un hotel – porque se habla de ascensores de huéspedes, de servicio, de carga-cocina, de montaplatos y de pasajeros para Tasca Mar -, estima el Tribunal que ambas partes pueden y deben ser catalogadas como profesionales, con lo cual cada una de ellas tenía suficiente poder de contratación durante las negociaciones que condujeron a la celebración del contrato y, por lo tanto, ambas partes se encontraban en posición de debatir el contenido del mismo. En este orden de ideas, aun cuando parte de las estipulaciones contractuales estaban contenidas en las CONDICIONES GENERALES, no parece evidente que tal circunstancia le hubiere impedido a HEMESA declarar su eventual rechazo a todas o algunas de dichas estipulaciones propuestas por MIDI.

En consecuencia, la Cláusula V contenida en las CONDICIONES GENERALES no puede considerarse como leonina y, ergo, la misma no está viciada de nulidad. ASI SE DECLARA.

CUARTO

Siguiendo el mismo orden de ideas, tampoco puede afirmarse que la cláusula objeto de análisis contenga o prevea una condición meramente potestativa.

Siendo que la condición meramente potestativa es, como antes se dijo, aquélla que depende pura y simplemente de la voluntad del deudor, la Cláusula V no prevé que el cumplimiento de la obligación quede sujeta a la voluntad unilateral de MIDI.

La condición para que opere lo previsto en la Cláusula V es que el comprador – HEMESA – solicite cambios en los equipos adquiridos. Frente a ese evento – que depende de la voluntad del acreedor de los equipos – el deudor de éstos, que había celebrado un contrato válido y a partir del cual obtendría una ganancia o, al menos, no sufriría una desmejora patrimonial, tiene el derecho de desistir del contrato en razón, precisamente, de que la modificación es planteada por su contraparte contractual que resulta acreedora de la obligación que se pretende cambiar. Entonces, la posibilidad de desistir del contrato no depende de la sola voluntad de MIDI, el deudor, sino que tal posibilidad existirá, sólo cuando el acreedor – HEMESA - pretenda cambiar la obligación originariamente contraída y el deudor – MIDI – no tenga interés justificado en asumirla en los nuevos términos distintos a los originariamente contratados o no pueda cumplir con ella.

Por consiguiente, como el derecho de desistir de MIDI se fundamenta en el hecho de que HEMESA – su acreedor - solicite cambios en los equipos, si ésta no formulase tal solicitud, aquélla no tendría el derecho de desistir y de pedir la penalidad. Por tanto, para la activación de lo previsto en la cláusula analizada se requiere la actuación de ambas partes contractuales: el acreedor de la obligación – HEMESA -, quien pretende modificarla; y el deudor – MIDI – quien, en desmedro de sus derechos, no puede ser compelido a aceptar los cambios que su contraparte pretenda. ASI SE DECLARA.

Siendo, pues, necesaria la actuación de las dos (2) voluntades contractuales, no se puede afirmar que se esté en presencia de una condición meramente potestativa, con lo cual la cláusula V de LAS CONDICIONES GENERALES no está viciada de nulidad. ASI SE DECLARA.

SEPTIMA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la cláusula V de las CONDICIONES GENERALES al caso planteado por la actora.

HEMESA adujo que, para el caso de que no se considerare nula la referida cláusula, la misma no resulta aplicable al caso sub iudice porque los hechos en los que se funda la pretensión deducida en su contra, no serían subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma contractual invocada.

En relación con ello cabe señalar:

En el contrato, las partes le confirieron un título a cada una de las cláusulas que integran el contrato, así:

EL CONTRATO: Cláusula 1 (objeto del contrato), cláusula 2 (croquis ilustrativo de los pisos servidos por los ascensores), cláusula 3 (alcance de los trabajos de sustitución de los ascensores), cláusula 4 (datos generales, con sus respectivos acápites, de ascensores de huéspedes, ascensores de servicio, ascensor de carga de la cocina, ascensor montaplatos, ascensor de carga para la tasca mar), cláusula 5 (pozo, foso y última altura), cláusula 6 (especificaciones técnicas), cláusula 7 (precio), cláusula 8 (términos de pago), cláusula 9 (mantenimiento), cláusula 10 (otras condiciones), cláusula 11 (plazo de entrega).

Las CONDICIONES GENERALES: cláusula I (garantía), cláusula II (responsabilidad por entrega de los equipos), cláusula III (obligaciones del comprador, con sus respectivos acápites relativos a trabajos previos, trabajos complementarios, del pago, incumplimiento en las obligaciones del comprador), cláusula IV (montaje), cláusula V (modificaciones o cancelación del contrato), cláusula VI (demora en la iniciación del montaje o interrupción del mismo), cláusula VII (del precio, con sus acápites, elementos que conforman el precio, revisión y ajuste, revisión de cambio, fórmula para hacer los ajustes, oportunidad para realizar los ajustes), cláusula VIII (reserva de dominio), cláusula IX (piezas y partes), cláusula X (entrega), cláusula XI (intransferible), cláusula XII (mantenimiento) y cláusula XIII (domicilio).

Cuando se analiza el título de cada cláusula y se confronta con el contenido de la misma se determina la coincidencia de ambos elementos puesto que el título conferido se corresponde con el contenido de cada estipulación.

Por otra parte, del análisis del contrato se observa que las partes previeron diversas penalidades para distintos eventos, a saber:

  1. En el literal “g” de la Cláusula II (Responsabilidad por Entrega de Equipos) de LAS CONDICIONES GENERALES, se convino que en caso de demora del vendedor respecto de la instalación de los equipos, ésta pagaría al comprador, a título de daños y perjuicios derivados del retardo, una cantidad que diariamente no podría ser mayor a veinticinco centésimas por ciento (0,25%) del valor neto de la parte de materiales u obra atrasada por cada día de retraso, hasta un máximo de un quince por ciento (15%);

  2. En el literal “c” del acápite 3.4. (“Incumplimiento de las Obligaciones del Comprador”) de la Cláusula III (Obligaciones del Comprador) de LAS CONDICIONES GENERALES, se pactó que el retardo del comprador en el pago de alguna de la cuotas del precio establecidas, por más de 30 días, hará que los pagos vencidos devenguen el interés de mora calculado al 1% mensual;

  3. En la Cláusula V (Modificaciones o Cancelación del Contrato), se estableció que en caso de cancelación del contrato, el comprador pagará, por concepto de cláusula penal, el 70% del precio de venta. Si se hubiere hecho entrega de parte o de la totalidad de los equipos, entonces, el comprador sólo podrá cancelar el contrato pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses correspondientes.

    Todas las previsiones mencionadas constituyen cláusulas penales en virtud de que a través de las mismas se pretende coaccionar el cumplimiento cabal de la obligación de que se trate a través del preestablecimiento de los daños que causaría la conducta indebida, lo cual libera a la parte afectada por el incumplimiento de demostrar los daños y perjuicios causados por la conducta impropia contractual.

    Ahora bien, la forma de redacción del contrato – donde se titula cada estipulación y el contenido coincide con el respectivo título – y el hecho de que las partes hayan establecido en el propio contrato distintas cláusulas penales aplicables a diferentes situaciones, denota que no hubo una voluntad de penalizar uniformemente cualquier eventual incumplimiento. En tal virtud, se hace necesario para este Tribunal examinar si la cláusula penal que se pretende exigir fue establecida para el evento en que se fundamenta la pretensión, a saber:

    La actora plantea en su libelo que celebró un contrato con HEMESA; que ella le dio cumplimiento a las obligaciones contraídas pues importó, desde Brasil, los equipos objeto de EL CONTRATO; que HEMESA no había cumplido con los términos establecidos para el pago pues sólo había cancelado la cantidad de US $ 215.515,02; que en razón del incumplimiento demandaba la resolución del contrato y la declaratoria en cuanto al derecho a retener “como cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios caudados (sic) por la terminación anticipada del contrato la suma convenida en la cláusula Quinta del denominado “CONDICIONES GENERALES DE VENTA PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION”, es decir el setenta por ciento (70%) del precio establecido por el suministro e instalación de los equipos que constituyen el objeto de los contratos cuya resolución se demanda. Es decir la suma de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR (U.S.$. 301.722,45) (…) de los cuales se recibido (sic) a la fecha la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMSO DE DÓLAR (U.S.$ 215.515,02)”. Vemos, pues, como la pretensión deducida persigue la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos convenidos y la aplicación de la cláusula penal por el hecho de la terminación anticipada de la convención en razón de la resolución del contrato.

    Dado que las partes establecieron distintas cláusulas penales para diferentes eventos, es menester analizar si respecto del hecho en que se funda la pretensión – el incumplimiento de la obligación de pagar el precio – es aplicable la penalidad que se invoca.

    A tal efecto se hace necesario desentrañar el sentido de la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES, que es la que establece la penalidad cuya aplicación se pide.

    La cláusula V de LAS CONDICIONES GENERALES, establece:

    “V) MODIFICACIONES O CANCELACION DEL CONTRATO.

    Si el “COMPRADOR” después de haber firmado el contrato o aceptado los planos de instalación y montaje desease introducir alguna modificación en las características del equipo contratado, lo comunicará por escrito a el “VENDEDOR”, el cual en lo posible tratará de adaptarse a los nuevos requerimientos del “COMPRADOR”, estableciendo el “VENDEDOR”, las modificaciones de los planos de instalación y montaje, así como también los nuevos precios, condiciones de pago y plazos de entrega.

    Las modificaciones solicitadas por el “COMPRADOR” deberán ser notificadas por escrito al “”VENDEDOR” con la anticipación suficiente, quedando a juicio de este último la fecha de embarque del material de la fábrica en el extranjero, o de su producción en Venezuela según sea el caso.

    Si el “COMPRADOR” o el “VENDEDOR” desearen dar por cancelado el Contrato de ventas, sólo podrán hacerlo antes de que se inicien los trabajos de instalación y montaje de los equipos. En caso de tal cancelación, “el comprador” deberá pagar el 70% del precio de venta como cláusula penal sustitutivas (sic) de los daños y perjuicios que causare tal cancelación. Si se hubiere hecho entrega de toda o cualquier parte de los equipos, el “COMPRADOR” sólo podrá dar por cancelado el contrato, pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses y gastos que procedan.

    En caso de que los equipos vendidos sean escaleras mecánicas, el “COMPRADOR” sólo podrá dar por cancelado el contrato pagando la totalidad del precio de venta más los ajustes de precios e intereses y gastos que proceden.”

    Comoquiera que la cláusula, aunque tenga carácter contractual, es una norma jurídica, su estructura lógica la conforma un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho “es el conjunto de condiciones fácticas establecidas en la norma, de las cuales se hace depender la realización de los efectos jurídicos previstos en ella misma” , en tanto que la consecuencia jurídica “son los efectos jurídicos que la norma atribuye a la realización de las condiciones establecidas por ella misma” .

    Por consiguiente, para determinar si la consecuencia jurídica que quiere hacer valer la actora – la aplicación de la cláusula penal prevista en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES como consecuencia de la resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio en la forma como se convino en el contrato - es la procedente, es menester precisar cuál es el supuesto de hecho establecido en dicha cláusula.

    El supuesto de hecho previsto en el encabezado y en el primer aparte de la cláusula en referencia es el siguiente:

    a.) Que el contrato ya se hubiese celebrado o que celebrado éste, el comprador hubiese aceptado los planos de instalación o montaje;

    b.) Que el comprador desee modificar las características de los equipos contratados;

    c.) Que el comprador comunique al vendedor su voluntad de modificar, con la debida anticipación;

    d.) Que el vendedor pueda adaptarse a los nuevos requerimientos.

    Cumplidas las condiciones señaladas, la consecuencia que se produce es que el vendedor establecerá los cambios en los planos de instalación y montaje, determinará los nuevos precios, condiciones de pago y plazo de entrega y fijará la oportunidad en la que se embarcará el material importado o en la que se fabricará el que hubiere de producirse en el país.

    El segundo aparte de la cláusula en comento contiene varios supuestos y distinta consecuencias, a saber:

    Como primer supuesto de hecho prevé:

    a.) Que si en razón de las vicisitudes ocurridas con ocasión de los cambios o modificaciones el comprador o el vendedor desearen desistir del contrato;

    b.) Que ese desistimiento ocurra antes de que se hubiesen iniciado los trabajos de instalación y montaje;

    Su consecuencia es que el comprador pagará el 70% del precio como cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios derivados de la cancelación.

    Como segundo supuesto de hecho prevé:

    a.) Que si en razón de las vicisitudes ocurridas con ocasión de los cambios o modificaciones el comprador o el vendedor desearen desistir del contrato;

    b.) Que ese desistimiento ocurriere luego de que se hubiesen entregado total o parcialmente los equipos objeto del contrato.

    La consecuencia sería, entonces, que el comprador habrá de pagar la totalidad del precio más los ajustes de precios e intereses y gastos que procedan, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el desistimiento.

    Partiendo del hecho de que en el contrato se establecieron distintas cláusulas penales para diferentes eventos y de la estructura lógica de la norma jurídica contractual contenida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES, la pena en ésta establecida sólo resulta aplicable cuando la terminación anticipada del contrato tiene su origen en la voluntad del comprador de introducir cambios en los equipos y las partes no llegan a un acuerdo en cuanto a dichas modificaciones, por causas distintas al mero capricho del vendedor - lo cual queda excluido por aplicación de la Teoría General del Contrato y del principio de buena fe que rige en esa materia. Por consiguiente, dicha penalidad no es aplicable de manera genérica a cualquier incumplimiento del comprador, o de manera específica al evento del incumplimiento por parte del comprador de la obligación de pagar el precio en los términos convenidos, sino que ella es aplicable únicamente cuando el contrato termina de manera anticipada como consecuencia de la pretensión del comprador de modificar el objeto del contrato luego de que éste ya se hubiere celebrado o hubiese comenzado su ejecución.

    Tanto es así que el literal “a” del acápite 3.3. (Del Pago) de la Cláusula III (Obligaciones del Comprador) contenido en las CONDICIONES GENERALES sí prevé como supuesto de hecho el incumplimiento de la obligación de pagar por parte del comprador, cuando el mismo establece:

    a.-) EL COMPRADOR se obliga a cumplir las condiciones de pago convenidas en este contrato, así como los eventuales ajustes del precio por las causas estipuladas en el mismo. En caso contrario el VENDEDOR ser reserva el derecho de interrumpir la fabricación o el montaje hasta que los pagos convenidos se hagan efectivos sin perjuicio de ejercer las acciones legales que les correspondan. Igualmente el VENDEDOR, se reserva el derecho de exigir que le sea pagado la totalidad del precio como requisito previo al inicio de los trabajos

    .

    Además, el literal “c” del acápite 3.4. (Incumplimiento en la Obligaciones del COMPRADOR) de la Cláusula III (Obligaciones del Comprador) contenido en LAS CONDICIONES GENERALES también prevé el incumplimiento en cuanto a los pagos y las penalidades que derivan del mismo, toda vez que el referido literal expresa:

    c.-) Los saldos de las cuota o abonos estipulados en las condiciones de pago o de los ajustes de precios de cualquier naturaleza, adeudados por EL COMPRADOR por más de treinta (30) días, devengarán intereses de mora a una tasa igual al 1% mensual, más los gastos de cobranza adicionales, desde la fecha de emisión de la factura, hasta la fecha de pago, pudiendo el VENDEDOR interrumpir el montaje de los equipos hasta tanto se hagan efectivos los pagos vencidos y así mismo exigir fianzas a su satisfacción por toda la deuda pendiente. A los efectos de las demoras o interrupciones contempladas en los tres literales anteriores se aplicará lo estipulado en la Cláusula Sexta

    .

    Asimismo, el título dado a la cláusula bajo análisis – Modificaciones o cancelación del contrato -, por la conjunción disyuntiva “o” – que denota la posibilidad de optar entre diversas alternativas - también da a entender que es para el caso de que las partes no convengan en las modificaciones que entonces se producirá la cancelación del contrato.

    En consecuencia, al incumplimiento de HEMESA que acusa la actora - consistente en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio establecido en los términos convenidos -, no le es aplicable la penalidad prevista en la Cláusula V de la CONDICIONES GENERALES porque esta penalidad está prevista sólo para los casos de desistimiento del contrato en razón de los cambios o modificaciones que el comprador aspire a introducir en relación con los equipos y su instalación y cuya realización no pueda ser llevada a cabo, bien por la no aceptación del comprador de las nuevas condiciones que surgieren a partir de los cambios por él solicitados y su no deseo de continuar con el contrato en la forma originalmente convenida, bien porque los cambios pedidos por el comprador son de imposible cumplimiento para el vendedor o le resultan excesivamente onerosos. Esa inaplicabilidad viene además ratificada por el hecho que, frente al incumplimiento acusado – la falta de cumplimiento por parte del comprador de la obligación de pagar el precio en las condiciones en que fue pactado -, el contrato prevé una penalidad para el caso del retardo, más no para el caso de la falta de ejecución de la obligación. ASI SE DECLARA.

    OCTAVA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de la resolución del contrato y sobre las consecuencias que derivan de ello.

    En este fallo se ha dejado sentado lo siguiente:

  4. Que el contrato celebrado entre MIDI y HEMESA es un contrato de compraventa, a partir del cual surgen obligaciones para ambas partes;

  5. Que en razón de que ambas partes asumieron obligaciones, el contrato es bilateral;

  6. Que HEMESA incumplió con la obligación de pagar el precio en los términos en que ello se pactó – obligación ésta que conforme al artículo 1.527 del Código Civil es de carácter principal - y, además, incumplió con otras obligaciones asumidas, con posterioridad a la celebración del contrato, las cuales constan en la MINUTA DE REUNION;

  7. Que ese incumplimiento – en base a la conducta de HEMESA – tiene la entidad suficiente para no ser considerado simple retardo, sino que es un verdadero y real incumplimiento;

  8. Que la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES no está afectada de nulidad;

  9. Que la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES no es aplicable cuando la terminación del contrato tiene su razón de ser en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos pactados, porque el supuesto de hecho previsto en la mencionada cláusula se refiere a la penalidad a aplicar para el caso del desistimiento del contrato en razón de modificaciones solicitadas por el comprador luego de su celebración.

    Estima este Tribunal que el hecho de que la actora haya solicitado la resolución y pedido el pago de la penalidad establecida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES no significa que haya fundamentado su resolución en la citada cláusula, toda vez que se desprende claramente que su voluntad de dar por terminado el contrato deriva, precisamente, del hecho de que su co-contratante no cumplió su obligación de pagar el precio en las condiciones pactadas ni las que asumió conforme se desprende de la MINUTA DE REUNION. De los términos en los que está esbozado el libelo, la pretensión de MIDI de que se aplique la penalidad prevista en un cláusula que resulta inaplicable al supuesto que se arguye no incide en la esencia de los extremos necesarios para que sea procedente la resolución – los cuales están debidamente cumplidos en el caso de autos -, porque la penalidad es simplemente una consecuencia que deriva de la falta de cumplimiento.

    Por consiguiente, estando en presencia de un contrato bilateral, existiendo el incumplimiento de obligaciones imputable a la parte demandada, siendo que una de las obligaciones incumplidas por la demandada es de carácter principal – la falta de pago del precio en las condiciones convenidas - y dado que la actora solicitó la resolución del contrato en razón de tales incumplimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, la pretensión de que se resuelva el contrato por el incumplimiento de HEMESA es conforme a derecho y, por ende, ella debe prosperar. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, habido el incumplimiento de HEMESA, el contrato se declara resuelto. ASI SE DECLARA.

    Se ha determinado, pues, la procedencia de la resolución del contrato y, por ello, éste se ha declarado resuelto. Sin embargo, dada la forma como la actora dedujo su pretensión – la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento – y como la actora pretende el resarcimiento de dichos daños en base a la penalidad establecida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES - la cual resulta inaplicable al incumplimiento que da lugar a la declaratoria de resolución -, es menester señalar lo siguiente:

PRIMERO

Se ha dejado asentado que EL CONTRATO es bilateral y que HEMESA, la demandada, incumplió con algunas de las obligaciones asumidas, en especial, la obligación principal que compete al comprador de pagar el precio en las condiciones pactadas.

Frente a un evento de esas características, la ley, en el artículo 1.167 del Código Civil prevé:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Tal y como lo señala la norma, el acreedor puede optar entre pedir la ejecución del contrato en los términos en los que fue convenido o pedir la resolución del contrato. En ambos casos él puede pedir los daños causados por la conducta indebida.

Ahora bien, como la norma hace referencia a la posibilidad de optar – cuyo significado es “escoger una cosa entre varias” -, ello entraña que el acreedor elige una alternativa o la otra y que una vez ejercida la opción, él debe atenerse a las consecuencias que derivan de la elección efectuada.

SEGUNDO

Como el actor ha solicitado la resolución del contrato, se hace necesario precisar las consecuencias que derivan de ello.

Tal y como ha quedado establecido, el contrato celebrado entre MIDI y HEMESA, es un contrato de compraventa.

Ahora bien, como la compraventa puede ser de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, es menester precisar la naturaleza de la prestación contenida en el contrato a los fines de determinar cuáles son las consecuencias que derivan de su resolución.

La doctrina define el contrato de ejecución instantánea como aquellos “que comportan una sola ejecución, en cuanto tal ejecución agota su razón de ser (…) que se ejecuta mediante una solutio única” en tanto que los de ejecución continuada o tracto sucesivo son aquellos en los que “el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones (…) [lo que le resulta esencial porque] es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar” .

Del análisis del contrato se deriva:

  1. ) Que MIDI se obligó frente a HEMESA a suministrar e instalar cierto número de ascensores, de determinadas características;

  2. ) Que HEMESA se obligó a pagarle a MIDI el precio estipulado, cuya cancelación fue dividida en diversas cuotas;

  3. ) Que MIDI se obligó a darle a HEMESA un servicio de mantenimiento gratuito, por un período de cuatro (4) meses;

  4. ) Que MIDI se obligó a garantizar, por un (1) año, la buena calidad de los equipos.

La prestación de MIDI de suministrar e instalar los equipos, independientemente de que su ejecución se prolongase en el tiempo, es única: cumplido el suministro e instalación, el contrato celebrado se agotaba. De igual forma, la prestación de HEMESA de pagar el precio – que al ser dividido en cuotas, también permanecía en el tiempo -, culminaba en el momento en que cancelase la totalidad del precio, sus eventuales ajustes y los demás accesorios que pudieren surgir. Así, pues, también es una prestación única. En tal virtud, cada una de las prestaciones constituía una solutio única, independientemente que la misma se pudiera ejecutar en diversos momentos.

Las otras prestaciones señaladas, a cargo de MIDI, aun cuando entrañan conductas que se mantienen en el tiempo y cuya ejecución no agota la prestación debida, no constituyen obligaciones principales sino accesorias – derivadas de la principal de suministrar e instalar los equipos – que surgen como consecuencia de una garantía convencional de buen funcionamiento ofrecida por MIDI, sobre la cosa objeto de la convención.

Por consiguiente, como el cumplimento de las prestaciones agotaba el contrato mismo, este es de ejecución instantánea. ASI SE DECLARA.

TERCERO

La doctrina ha dejado sentado que la resolución “obra retroactivamente, por reponer a los contratantes en la situación en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones incumplidas se extinguen; aquella cuyo cumplimiento se ha realizado, dan lugar a repetición” ; que ella “determina en primer término la ruptura del vínculo contractual con la consiguiente liberación de las obligaciones pendientes de cumplimiento por las partes; más el efecto fundamental es el de la restitución de las prestaciones ya ejecutadas” y que en “los contratos de tracto único o instantáneo, la resolución tiene efectos ex tunc, por tanto retroactivos, con el consiguiente deber restitutorio recíproco de las prestaciones recibidas o, supletoriamente, el equivalente pecuniario” , en tanto que en “los contratos de tracto sucesivo y de obligaciones duraderas, la resolución tiene meros efectos ex nunc, limitados al cese de cumplir las recíprocas prestaciones desde la misma consecuencia de su efecto liberatorio, pero sin efectos retroactivos que compelan a las partes a la recíproca devolución de lo ya cumplido”

Ahora bien, siendo que el contrato es de ejecución instantánea, la consecuencia que deriva de su resolución, amén de la extinción del vínculo, es la extinción de las obligaciones no cumplidas y la repetición de aquellas cuyo cumplimiento ya se efectuó. ASI SE DECLARA.

CUARTO

En el presente caso, la actora optó por pedir la resolución del contrato y pidió el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, cuantificándolos a través de la aplicación de una cláusula penal prevista en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES, penalidad ésta que conforme se ha dejado sentado, no es aplicable al caso de autos, cual es la falta de pago del precio en las condiciones en que se estipuló.

Así, la pretensión resarcitoria del actor conforme a la demanda es que:

MIDI retenga, por concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios causados por la terminación anticipada, la suma convenida en la cláusula Quinta de las Condiciones Generales de Venta para el Suministro e Instalación, equivalente al setenta por ciento (70%) del precio establecido en el contrato, es decir, TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE A.c.C. Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 301.722,45), que a la tasa de cambio vigente para el momento de interposición de la demanda – Bs. 1.800 por cada dólar -, alcanzan la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS DIEZ VOLIVARES (Bs. 543.100.410,oo), de los que a la fecha en que se dedujo la pretensión había recibido DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con DOS CENTAVOS, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 387.927.036,oo).

De acuerdo a la forma como ha sido deducida la pretensión, la condenatoria perseguida es el pago del 70% del monto del contrato - U.S.$ 301.722,45. Ahora bien, como MIDI ya recibió U.S $ 215.515,02, su solicitud está dirigida a retener esta cantidad y, además, obtener el pago de la diferencia, es decir, US $ 86.207,43.

Conforme a lo que se despende de este fallo, la previsión contenida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES constituye una cláusula penal pues a través de la misma se pretende coaccionar el cumplimiento para el caso de que el comprador aspire a modificar el contrato luego de que éste su hubiese celebrado y debido a las consecuencias que surgirían a partir de tal modificación, dicho contrato deviniera en imposible o excesivamente oneroso para cualquiera de las partes. Así, comoquiera que la cláusula en cuestión es aplicable para el caso de que el comprador pretenda modificar el objeto del contrato, a través de la penalidad se pretende asegurarle al vendedor que, en todo caso en que la modificación devenga en la terminación del mismo, éste reciba del comprador la cantidad estipulada, el 70% del precio o la totalidad del mismo, según fuere el caso.

Siendo, pues, una cláusula penal, ella se entiende como una pretasación convencional de los daños y perjuicios que pudieren derivar del evento previsto lo cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, implica que en caso de que la obligación cuyo cumplimiento se quiere garantizar se incumpla, el acreedor – a los fines de obtener el resarcimiento - tendrá que demostrar, únicamente, la ocurrencia del evento y, entonces, se aplicará la pena sin que para ello sea necesario probar el “quatum” del daño causado.

Comoquiera que el actor dedujo la pretensión resolutoria y entendió que para el evento acusado – la falta de pago del precio en los términos establecidos en el contrato – era aplicable la penalidad prevista en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES, él siendo consecuente con su apreciación, no aportó elemento probatorio alguno respecto de los daños derivados del incumplimiento de la referida obligación.

Ahora bien, este Tribunal ha determinado que la referida Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES no resulta aplicable al supuesto del incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos convenidos y, con ello, el “quatum” indemnizatorio contenido en dicha cláusula, no es susceptible de aplicación a la pretensión tal y como ella ha sido deducida.

En tal virtud, se hace necesario determinar la procedencia de los daños invocados por la actora.

La actora reclama el pago de US $ 301.722,45, por concepto de cláusula penal, cantidad equivalente al 70 % del precio del contrato y, además, Bs. 46.783.290,17, por concepto de reembolso de gastos de almacenaje.

En relación a ello, el Tribunal observa:

UNO: Cuando se deduce una pretensión de resolución de un contrato, el actor, invocando el incumplimiento culposo, asume las cargas de demostrar la existencia de la obligación que se acusa como incumplida y que la misma está a cargo de la persona frente a quien pretende, así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales quedan sujetos a las reglas previstas en los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil. El demandado, para exonerarse, debe probar el cumplimiento de la obligación de que se trate o la causa extraña no imputable que justifica su incumplimiento.

Comoquiera que la actora – invocando el incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos estipulados - solicita un pago en base a la aplicación de la penalidad establecida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES – penalidad ésta que no es aplicable al caso planteado por la actora - y dado que la cláusula penal es un preestablecimiento por los contratantes de los daños que pudieren surgir con ocasión de la inejecución de la obligación cuyo cumplimiento coacciona, MIDI – de acuerdo a la forma como dedujo su pretensión - no aportó prueba alguna respecto de los daños reclamados y del “quantum” de los mismos, señalados en el libelo en la cantidad de US $. 301.722,45. Obviamente que esa conducta de la actora encuentra justificación en el hecho de que ella supuso que la penalidad contenida en la invocada Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES era aplicable al incumplimiento de la obligación de pagar el precio – situación que como se expresa “supra” no lo es - y, como se trataba de una cláusula penal, ello la eximía de demostrar tales daños.

Sin embargo, dado que anteriormente se determinó la inaplicabilidad de dicha cláusula a uno de los puntos de la pretensión – el incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos en que se convino – y visto que MIDI nada probó en relación con los daños, la pretensión de pago de US. $ 301.722,45 debe ser desestimada. ASI SE DECLARA.

DOS: Además del aludido concepto, la actora reclamó la cantidad de Bs. 46.783.290,17, por los gastos de almacenaje pagados por ella, hasta el 24 de enero de 2003, “en virtud de la necesidad de mantener los equipos en ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., todo lo cual se evidencia del contenido de la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se acompaña al presente libelo marcada “D”.”

De la revisión de la mencionada inspección se observa:

  1. ) Que la misma fue practicada conforme a las justificaciones para p.m., es decir, extrajudicialmente, con lo cual HEMESA no ejerció control alguno sobre tal prueba;

  2. ) Que conforme a los “bill of lading” (BL) o conocimientos de embarque y a las “listas de empaque” cuyas copias fueron anexadas al acta de la inspección, en dicha Almacenadora se encuentran 273 bultos que contienen partes y piezas de ascensores y que en los mismo existen etiquetas en las que se leen “OTIS” y que la persona que aparece como consignatario de dichos bultos es MIDI.

    Sin hacer una análisis en cuanto al valor probatorio de dicha inspección, la misma no demuestra que el supuesto contenido de los referidos bultos – supuesto, en tanto que el Juez no lo tuvo a la vista así como tampoco estuvo asistido de práctico que le asesorara en cuanto a que el contenido de los bultos eran partes y piezas de ascensores – se corresponda con los equipos que según el contrato, MIDI se obligó a suministrar e instalar a HEMESA. Ello ya es suficiente para desechar cualquier valor probatorio a la referida actuación.

    Pero además, del contenido de la mencionada Inspección tampoco deriva que el costo de almacenamiento de los aludidos bultos sea el que reclama la actora.

    Como la actora no aportó prueba alguna de los gastos de almacenaje que reclama, pareciera que tal pretensión debería ser desestimada.

    Sin embargo, consta en la MINUTA DE REUNION – documento éste que fue analizado supra -, que HEMESA se obligó frente a MIDI a cancelarle, “antes del viernes 24-05-02, la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con 00/100 Bolívares (Bs. 26.941.655,oo), por concepto de gastos reembolsables de almacenaje y contenedores en Puerto Cabello que MIDI C.A. pagó por cuenta y orden de HEMESA.”

    Del referido documento – que como no fue impugnado, desconocido ni tachado por HEMESA adquiere pleno valor probatorio – emerge, entonces, la existencia de la obligación de HEMESA de pagar, por concepto de reembolso, la cantidad señalada, independientemente que hubiese sido asumida de manera sobrevenida y luego de celebrado el contrato.

    Como HEMESA nada probó acerca del pago o la causa justificante de su incumplimiento, la pretensión de reembolso de la actora es procedente en derecho, pero sólo hasta el monto que consta en la referida MINUTA DE REUNION, esto es, VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 26.941.655,oo). ASI SE DECLARA.

    TRES: Según lo expresado en el presente fallo, tenemos lo siguiente:

  3. Que el contrato celebrado entre MIDI y HEMESA es un contrato de compraventa, bilateral, cuyas prestaciones son de ejecución instantánea;

  4. Que MIDI demandó la resolución del contrato en razón del incumplimiento;

  5. Que la declaratoria con lugar de la resolución de un contrato de ejecución instantánea produce efectos ex tunc, es decir, retroactivos y por ello, cada parte debe restituir a la otra las prestaciones recibidas;

  6. Que MIDI demandó la indemnización de los daños y perjuicios derivados del aludido incumplimiento y estimó que éstos eran los previstos en la penalidad contenida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES;

  7. Que en razón de que MIDI consideró que la referida penalidad era aplicable al supuesto del incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos convenidos, nada probó acerca del “quatum” de la indemnización;

  8. Que HEMESA incumplió su obligación principal de pagar el precio en los términos pactados en el contrato;

  9. Que ese incumplimiento produce la declaratoria de resolución del contrato;

  10. Que la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES – que contiene la penalidad cuya aplicación pretende la actora – no es aplicable para el caso del incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos pactados.

    Por tanto, como MIDI ejerció la opción que le concede el artículo 1.167 del Código Civil demandando la resolución del contrato y dado que ella demandó el resarcimiento de un daño respecto del cual consideró que la penalidad prevista de la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES le era aplicable, la actora nada probó en cuanto a la entidad del daño reclamado. Como tal cláusula no era aplicable al supuesto invocado por la actora, el daño cuyo resarcimiento se pretendió, no fue demostrado y, por ende, ha sido desestimado.

    Ahora bien, dado que la actora demandó la resolución y visto que tal pretensión ha sido acordada, el efecto natural de tal declaratoria – en relación con las prestaciones de ejecución instantánea, como lo es la del caso sub iudice - es que las partes se restituyan las prestaciones que cada una de ellas recibió de la otra, retrotrayendo la situación al mismo estado en la que se encontraba la momento de la celebración declarado resuelto.

    Por tal motivo, como consecuencia de la resolución del contrato declarada en este fallo a solicitud de MIDI, ella debe restituirle a HEMESA las cantidades de dinero que ésta pagó a aquélla con ocasión del contrato aquí resuelto, las cuales ascienden a DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 215.515,02). ASI SE DECLARA.

    NOVENA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de la reducción de la penalidad cuya aplicación solicita la actora. Determinada la improcedencia de la aplicación de la penalidad establecida en la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES a la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio en la forma convenida, el alegato hecho por HEMESA relativo a la reducción de dicha penalidad, carece de sentido, razón por la cual no se requiere de pronunciamiento por parte de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

    DECIMA CONSIDERACION: Pronunciamiento acerca de las costas. De acuerdo a la forma como la actora dedujo la pretensión – demandando a dos personas distintas, JANTESA y HEMESA -, ella originó un litis consorcio pasivo.

    Como JANTESA opuso la excepción de falta de cualidad pasiva necesaria para sostener como demandada el presente juicio y tal defensa fue declarada con lugar, se hace necesario un pronunciamiento acerca de las costas.

    Conforme se evidencia de la presente decisión, en la relación procesal MIDI y HEMESA, ninguna de ellas resultó totalmente vencida. Así, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de ellas puede ser condenada en costas. ASI SE DECLARA.

    En cambio, en la relación procesal habida entre MIDI y JANTESA, ésta resultó excluida del proceso por no tener la cualidad pasiva necesaria para sostener el pleito. Así, pues, MIDI resultó totalmente vencida respecto de dicha relación. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a MIDI, por lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de JANTESA. ASI SE DECLARA.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República, constituido en asociados y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por JANTESA.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre MIDI y HEMESA el 3 de agosto de 2001, en razón de que la demandada incumplió con su obligación principal de pagar el precio en los términos convenidos.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó MIDI contra HEMESA, toda vez que:

  1. ) La Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES del contrato no es aplicable al caso del incumplimiento de la obligación de pagar el precio en los términos pactados y, en razón de su invocación, MIDI nada probó acerca de la entidad de los daños y perjuicios reclamados como derivados de tal incumplimiento.

    Como consecuencia de la resolución y de la inaplicabilidad de la Cláusula V de las CONDICIONES GENERALES al evento invocado por la actora, MIDI queda obligada a restituirle a HEMESA las cantidades de dinero que ésta pagó a aquélla con ocasión del contrato aquí resuelto, las cuales ascienden a DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 215.515,02), que a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar, equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463.357.293,oo).

  2. ) Se condena a la demandada, HEMESA, a pagar A MIDI, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 26.941.655,oo), por concepto de reembolso de los gastos efectuados por almacenaje y contenedores y cuyo pagó ella asumió según consta de la MINUTA DE REUNION.

CUARTO

SE REVOCA EL FALLO APELADO, dictado el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de 20 de julio de 2005.

QUINTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a MIDI sólo por lo que respecta a la excepcionante, JANTESA.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo – parcialmente con lugar – no hay condenatoria en costas respecto de la relación jurídico procesal habida entre MIDI y HEMESA.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. Víctor González Jaimes.

El Juez Asociado. El Juez Asociado-Ponente

Dr. F.H.V.. P.P.C.

El Secretario.

Richars Mata.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm.

El Secretario .

Richars Mata.

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