Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), Sociedad Mercantil domiciliada en el sector Matanzas, parque industrial Los Pinos, transversal A1, parcela Nº 304-26-05, unidad de desarrollo 304 de Puerto Ordaz, municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado con el Nº 35, Tomo 66, siendo la última de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, del referido Registro Mercantil, bajo el Nº 17, Tomo 66.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.Z.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 1.621.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000109

CAPITULO I

NARRATIVA

Por recibida en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) la presente solicitud de recurso de hecho, interpuesta contra la negativa del Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial de admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el abogado F.Z., inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 1.621, por negar su solicitud de revocar lo acordado en el auto de admisión de la demanda sobre la citación de ENERGY COAL S.P.A por el procedimiento de rogatoria internacional, esta alzada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto, siendo prorrogado el mismo mediante auto de fecha dieciocho del mismo mes y año por cinco (5) días más y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas fueron consignadas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO II

MOTIVA

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en el solo efecto devolutivo.

De las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas se observa que el legislador estableció que contra los autos de mera sustanciación el recurso que procede es su reforma bien de oficio o solicitud de revocatoria por contrario imperio lógicamente por cualquiera de las partes. En éste sentido éste Juzgador cita diversos fallos de nuestro alto tribunal de Justicia, las cuales han perdurado en el tiempo convirtiéndose así en verdaderos fallos inveterados, pacíficos y reiterados en los cuales se definen, ejemplifican e identifican cuales son los denominados autos de mero trámite, entre los cuales tenemos los siguientes:

…Los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de esas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a este concepto…

SCC 19/06/1996, Magistrado Dr. H.G.L., exp. Nº 96-0034, sent. Nº 0080.

Ejerciendo la otrora Corte Suprema de Justicia su función pedagógica explicó lo que debe entenderse como un auto de mero trámite o mera sustanciación y es a la luz del derecho obvio que el auto de admisión de la demanda como bien lo indicó el a quo en su auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), no está sujeto a apelación, pues el Juez por mandato del artículo 14 del texto procedimental civil es el director del proceso siendo éste el medio para alcanzar la justicia y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y concatenando la norma en comentario con las disposiciones de los artículos 341 y 342 ejusdem los cuales establecen que presentada la demanda el juez la admitirá si no es contraria al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que luego de admitida la misma el tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella extendiendo la orden de comparecencia para la respectiva contestación, no cabe duda razonable en el sentido que el auto mediante la cual se admite una demanda es un auto de mero trámite pues allí no se está conociendo sobre el fondo del asunto debatido simplemente tras la verificación de que la pretensión contenida en la acción no sea contraria a derecho ni al orden público caso en el cual de pleno derecho hace admisible dicha acción y el juez así lo plasma en su acto, pues por mandato del artículo 25 ejusdem los actos del tribunal se realizan por escrito.

Al comparar lo expresado por la suprema jurisdicción relacionado con la identificación de los autos de mero trámite y observando el auto apelado por el accionante se desprende que el mismo es no un auto de mero trámite ya que en el mismo se admite la demanda incoada y se acuerda la citación de los co-demandados, acto éste elemental para la continuación del proceso, bien sea por el trámite del procedimiento ordinario, breve u oral.

En armonía con lo aquí expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, se estableció lo siguiente:

…La naturaleza del auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio…en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…

No obstante, se observa que el auto de admisión no es el auto apelado, sino el auto de fecha 9 de diciembre de 2014, que negó la solicitud del recurrente de hecho de citar al codemandado conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de modo que corresponde calificar si el mencionado auto puede ser considerado como de mera sustanciación o trámite.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la solicitud hecha por el recurrente, se refiere a la forma de citar el codemandado, la cual no puede ser considerada un auto de mera sustanciación o trámite pues es un verdadero auto decisorio de una incidencia dentro del proceso, en consecuencia el mismo si es susceptible de apelación conforme lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado F.A.Z.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 1.621, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), Sociedad Mercantil domiciliada en el sector Matanzas, parque industrial Los Pinos, transversal A1, parcela Nº 304-26-05, unidad de desarrollo 304 de Puerto Ordaz, municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado con el Nº 35, Tomo 66, siendo la última de ellas, el acta registrada el 05 de julio de 2012, del referido Registro Mercantil, bajo el Nº 17, Tomo 66. En consecuencia, se revoca del auto de fecha 27 de enero de 2015 que negó la apelación del auto de fecha 9 de diciembre de 2014 y se ordena al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropoliotana de Caracas, oír en el solo efecto devolutivo la apelación intentada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: doscientos cuatro de la Independencia 204º y ciento cincuenta y seis de la Federación 156º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000109

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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