Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1972, quedando insertado bajo el Nº 35, Tomo 51-A-Pro, modificada posteriormente según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documentos inscritos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de enero de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo; en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 5-A-Sgdo, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 108-A-Sgdo, en fecha 15 enero de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 8-A-Sgdo, el 19 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 66-A-Sgdo, en fecha 27 de febrero 1992, bajo el Nº 4, Tomo 81-A-Sgdo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 312-A-Sgdo, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 38-A-Sgdo; y en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 202-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.156.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, expediente Nº 160889, en fecha 20 de octubre de 1983,bajo el Nº 88, Tomo 133-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.505.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Exp Nº 12- 0415 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1C-M-2003-000036 Tribunal de la causa.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro de bolívares, mediante demanda incoada en fecha 10 de julio de 2003, por el ciudadano L.A.A.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A., quien debidamente asistido por la abogada F.B.d.R. actúan en contra de la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de agosto de 2003, de este mismo modo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la compulsa de citación en fecha 23 de septiembre ese mismo año.

En horas de despacho del día 21 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación del demandado, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección suministrada por el accionante.

Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2003, se acordó notificar a la parte demandada mediante cartel.

En fecha 4 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de notificación librado.

El día 16 de febrero de 2004, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2004, se ordenó se fijara nuevo cartel en el domicilio del demandado, por cuanto la Secretaria se traslado a un domicilio distinto al consignado en autos.

El día 12 de julio de 2004, la Secretaria dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a fin de fijar el cartel de citación, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A, asimismo, en esa fecha se libró boleta de notificación al abogado J.V., a fin de que manifestara su aceptación al cargo para el cual fue designado.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y consecuencialmente procedieron a reconvenir a la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demanda.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 17 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas.

En horas de despacho del día 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 24 de enero de 2005, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso judicial.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente proceso, asimismo en esa fecha se libró boleta de notificación a la parte actora reconvenida a fin de que absolviera posiciones juradas, la cual fue formulada por la parte demandada reconviniente.

El día 3 de febrero de 2005, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el Licenciado Frank G Palmero experto contable aceptó el cargo recaído en su persona y seguidamente juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En horas de despacho del día 21 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, desistió de la prueba de Inspección Judicial promovida por él, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

El 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo el Acto de Exhibición del libro mayor llevado por la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A., durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1999, y el día 30 de septiembre de 2001, ambas fecha inclusive, promovido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 1 de marzo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano R.A.C.R. experto contable nombrado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005, se dejó sin efecto la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, debido a su desistimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana M.A.P.L. en Administración Comercial y Contador Publico, renunció al plazo concedido para la juramentación y en ese mismo acto aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

El día 17 de marzo de 2005, el ciudadano A.P.P., Licenciado en Ciencias Fiscales mención Rentas, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes que le impone el mismo.

El 1º de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A., en la persona del ciudadano L.A.A.P..

En horas de despacho del día 12 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se declarara la nulidad del acto de juramentación de expertos nombrados y asimismo se repusiera la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad a fin de que se verificara dicho acto.

El 21 de abril de 2005, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso judicial consignaron escritos de informes.

En fecha 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones.

Consta en autos una serie de solicitudes de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

• Que su representada es acreedora de dieciséis (16) facturas, emitidas por ella misma en la Ciudad de Caracas, por un monto de Treinta y dos millones cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 32.402.245,60, actualmente treinta y dos mil cuatrocientos dos con veinticuatro céntimos (Bs. F 32.402,24), aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., las cuales se encuentran marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, y P el cual acompañó como instrumento fundamental de su demanda. Igualmente consignó los originales de las ordenes de compras donde consta la deuda adquirida por la Sociedad Mercantil antes mencionada, el cual las señaló de la siguiente manera: Del B-1 al B-13, del C-1 al C-16, del D-1 al D-15, del E-1 al E-14, del F-1 al F-3, del G-1 al G-7, del I-1 al I-12, del J-1 al J-7, del K-1 al K-7, del L-1 al L-10, del M-1 al M-22, del N-1 al N-14, del Ñ-1 al Ñ-21, del O-1 al O-18 y del P-1 al P-4.

• En este sentido, la parte demandada solicitó a su representada con las ordenes de compras ya citadas, la venta de las mercancías, y aceptó las facturas suscritas anteriormente, lo cual dicha aceptación la obliga a cumplir con su parte de la negociación realizada entre ellos, lo cual equivale al pago de la mercancía. Que debido a las innumerables gestiones realizadas a fin de que se le efectuar dicho pago, las mismas resultaron infructuosas, y en virtud de ello, es por lo que decidió demandar como en efecto de hizo, fundamentando su pretensión en el artículo 124 del Código de Comercio, que literalmente estable lo siguiente “… las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos, con documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72, con las facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38, con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, con declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba establecido por la Ley civil…”, y el artículo 147 ejusdem que establece “… El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”, asimismo dispuso el artículo 108 de la norma precitada que reza “… Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…”, en este caso el accionante reclamara los intereses adeudados a la fecha del 30 de junio de 2003, y los que se sigan generando hasta la fecha de su cancelación definitiva. Igualmente basó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su articulado 249, donde establece que en la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan los peritos.

• Por último solicito que sea condenada la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad Treinta y Dos millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Sesenta Céntimos, por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de seis millones trescientos treinta y un mil cincuenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 6.331.055,30), actualmente seis mil trescientos treinta y uno con cinco céntimos (Bs. F 6.331,05), por concepto de intereses legales vencidos y calculados desde la fecha del vencimiento indicada en cada una de las facturas aceptadas, calculadas hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, Tercero: la corrección dineraria según el ajuste de la unidad monetaria venezolana debido a su envilecimiento o perdida del valor adquisitivo. Cuarto: las costas procesales que se generen en el proceso; Quinto: estimó la demanda en la cantidad de treinta y ocho millones setecientos treinta y tres mil trescientos con noventa céntimos (Bs. 38.733.300,90), actualmente treinta y ocho mil setecientos treinta y tres con treinta céntimos (BS. F 38.733.30), y solicitó que la presente demanda fuese declara con lugar.

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:

• Admitió como cierto que su representada en su momento tuvo una relación comercial con la parte actora durante un periodo comprendido entre el mes de febrero de 1999, y el mes de diciembre de 2001, tiempo durante el cual la última de las nombradas, le suministraba la mercancía necesaria para realizar actividades de distribución de gas en las zonas que la accionante tiene bajo control, los precios del llenado de cilindros de gas se fijaban de mutuo y común acuerdo, tal como lo disponía el artículo 5 de la Resolución Nº 357, fechada 3 de diciembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.596, de fecha 4 de diciembre de ese mismo año, Sin embargo, negó todos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, así como los derechos invocados en su pretensión, así como también negó que su representada le deba a la accionante la cantidad de Treinta y dos millones cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 32.402.245,60, actualmente treinta y dos mil cuatrocientos dos con veinticuatro céntimos (Bs. F 32.402,24), por concepto de las dieciséis (16), facturas descrita en el escrito libelar, asimismo, negó que su mandante le deba la suma de de seis millones trescientos treinta y un mil cincuenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 6.331.055,30), actualmente seis mil trescientos treinta y uno con cinco céntimos (Bs. F 6.331,05), por concepto de intereses legales vencidos y calculados desde la fecha del vencimiento indicada en cada una de las facturas aceptadas, calculadas hasta el 30 de junio de 2003, ambas fechas incluidas.

• Así como negó que su mandante le deba a la actora los intereses que se sigan generando desde el día 30 de junio de 2003, exclusive hasta el pago definitivo de dichas facturas, igualmente las costas del proceso y la indexación solicitada por el demandante. En este mismo orden, alegó el apoderado judicial que su mandante le canceló a la empresa MARINA GAS, C.A., durante el periodo comprendido desde el día 6 de febrero de 1999, hasta el día 30 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, el monto total de cada una de las facturas emitidas por ella, que son las siguientes:

MARCADA FACTURA Nº FECHA MONTO EN Bs. F

B 5063 06-02-1999 1.406.927,00

C 5087 13-02-1999 1.308.964,00

D 5105 20-02-1999 1.145.102,00

E 5127 27-02-1999 1.314.965,00

F 5147 06-03-1999 1.239.758,00

G 5165 13-03-1999 1.281.403,00

H 5186 20-30-1999 1.339.165,00

I 5205 31-03-1999 2.096.789,00

J 5226 10-04-1999 1.443.791,00

K 5245 17-04-1999 1.386.799,00

L 5264 24-04-1999 1.296.367,00

M 5284 30-04-1999 1.153.896,00

N 5303 08-05-1999 1.719.461,80

Ñ 5328 15-05-1999 1.394.699,50

O 5349 17-05-1999 1.498.252,50

P 5368 31-05-1999 1.678.994,50

Q 5397 05-06-1999 1.246.444,40

R 5416 12-06-1999 1.333.275,70

S 5434 19-06-1999 1.118.285,20

T 5453 26-06-1999 1.368.783,30

U 5468 30-06-1999 832.747,10

V 5488 10-07-1999 2.021.823,20

W 5511 17-07-1999 1.447.597,30

X -------------------------- 27-07-1999 1.447.597,30

Y 5527 24-07-1999 1.391.276,70

Z 5544 31-07-1999 1.679.444,10

B-1 5644 04-09-1999 957.505,40

C-1 5659 11-09-1999 1.616.102,00

D-1 5678 18-09-1999 1.605.516,60

E-1 5696 30-09-1999 2.643.614,20

F-1 5561 07-08-1999 1.831.126,80

G-1 5604 14-08-1999 1.684.255,20

H-1 5595 21-08-1999 171.616,40

I-1 5624 31-08-1999 2.262.589,00

J-1 5757 23-10-1999 1.624.308,70

K-1 5780 30-10-1999 1.673.053,90

L-1 5812 06-11-1999 2.210.182,50

M-1 5825 13-11-1999 1.904.379,70

N-1 5841 20-11-1999 2.056.171,20

Ñ-1 5894 11-12-1999 1.981.883,60

O-1 5911 18-12-1999 2.123.588,80

P-1 5928 24-12-1999 2.190.726,00

Q-1 5944 31-12-1999 1.995.787,00

R-1 y S-1 5979 15-01-2000 1.757.904,10

T-1 5979 22-01-2000 1.883.861,80

U-1 6015 31-01-2000 2.339.947,40

V-1 6035 05-02-2000 1.904.313,00

W-1 6054 12-02-2000 2.483.923,10

X-1 6071 19-02-2000 2.280.444,80

Y-1 6112 04-03-2000 1.497.263,40

Z-1 6131 11-03-2000 1.962.609,50

B-2 6149 18-03-2000 2.339.801,40

C-2 6175 25-03-2000 2.465.374,40

D-2 6186 31-03-2000 1.833.273,00

E-2 6206 08-04-2000 2.738.360,60

F-2 6221 15-04-2000 2.174.066,30

G-2 6235 22-04-2000 1.315.302,10

H-2 6250 30-04-2000 2.364.218,00

I-2 6267 06-05-2000 2.125.915,50

J-2 6284 13-05-2000 2.378.733,00

K-2 6302 20-05-2000 2.149.734,00

L-2 6318 27-05-2000 2.529.174,00

M-2 6335 31-05-2000 1.311.792,00

N-2 6353 10-06-2000 2.944.663,50

Ñ-2 6369 15-06-2000 1.789.704,00

O-2 6386 24-06-2000 2.293.387,50

P-2 6423 08-07-2000 2.285.922,00

Q-2 6443 15-07-2000 1.956.078,00

R-2 6457 22-07-2000 2.281.563,00

S-2 6475 31-07-2000 2.531.924,00

T-2 6495 05-08-2000 1.690.630,50

U-2 6516 12-08-2000 2.095.119,00

V-2 6532 19-08-2000 2.039.766,00

W-2 6549 26-08-2000 2.042.857,50

X-2 6567 31-08-2000 1.462.999,50

Y-2 6589 09-09-2000 2.661.712,50

Z-2 6604 16-09-2000 2.100.474,00

B-3 6621 23-09-2000 2.180.509,50

C-3 6637 30-09-2000 1.863.693,00

D-3 6658 07-10-2000 2.161.098,00

E-3 6674 14-10-2000 2.044.654,50

F-3 6689 21-10-2000 2.154.148,50

G-3 6723 04-11-2000 1.301.863,50

H-3 6737 11-11-2000 2.285.298,00

I-3 6756 18-11-2000 2.093.001,00

J-3 6772 25-11-2000 2.357.065,50

K-3 6785 30-11-2000 1.706.491,00

L-3 6801 09-12-2000 3.075.588,00

M-3 6816 16-12-2000 2.488.557,00

N-3 6832 23-12-2000 2.698.087,50

Ñ-3 6846 30-12-2000 2.260.553,00

O-3 6863 06-01-2001 1.298.481,00

P-3 6877 13-01-2001 1.624.660,50

Q-3 6890 13-01-2001 215.071,50

R-3 6894 20-01-2001 2.078.859,00

S-3 6911 30-01-2001 3.063.867,00

T-3 6928 03-02-2001 1.087.183,50

U-3 6954 10-02-2001 2.185.470,00

V-3 6959 17-02-2001 2.261.737,50

W-3 6973 28-02-2001 3.092.795,00

X-3 6990 10-03-2001 3.074.215,50

Y-3 7004 19-03-2001 2.231.653,50

Z-3 7021 24-03-2001 2.029.944,00

B-4 7037 31-03-2001 2.136.058,50

C-4 7054 07-04-2001 2.231.232,00

D-4 7066 11-04-2001 1.431.390,30

E-4 7083 21-04-2001 2.335.375,50

F-4 7098 30-04-2001 2.719.094,50

G-4 7112 05-05-2001 1.486.459,50

H-4 7128 12-05-2001 2.130.499,50

I-4 7143 19-05-2001 2.126.865,00

J-4 7160 26-05-2001 1.951.093,50

K-4 7177 31-05-2001 1.484.391,00

L-4 7193 09-06-2001 2.880.465,00

M-4 7210 16-06-2001 2.265.657,00

N-4 7229 23-06-2001 2.459.029,50

Ñ-4 7248 30-06-2001 1.607.961,00

O-4 7267 07-07-2001 2.025.165,00

P-4 7282 14-07-2001 1.941.049,50

Q-4 7299 21-07-2001 2.114.394,00

R-4 7316 31-07-2001 2.472.747,50

S-4 7334 04-08-2001 1.516.189,50

T-4 7367 18-08-2001 1.800.873,00

U-4 7384 25-08-2001 1.832.455,50

V-4 7403 31-08-2001 1.947.644,50

W-4 7419 08-09-2001 2.421.456,00

X-4 7430 15-09-2001 1.819.632,00

Y-4 7455 30-09-2001 1.953.499,00

• Y que dicho monto fue fijado unilateralmente por la empresa MARINA GAS, C.A., el cual asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro millones cuarenta mil trescientos cinco con sesenta céntimos (Bs. 244.040.305,60), actualmente doscientos cuarenta y cuatro mil cuarenta bolívares con treinta céntimo (Bs. F 244.040,30), violando de esa forma el artículo 5 de la Resolución Nº 357 fechada 3 de diciembre de 1998, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, publicada en gaceta oficial Nº 36.596 del 4 de diciembre de 1998, por lo que a su representado no se le permitió negociar los precios en fuente de suministro, lo que ocasionó que le cobrara en exceso, la suma de veintiséis millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 26.379.822,00), actualmente, veintiséis mil trescientos setenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. F 26.379,82), esto conforme se indica en la relación de los montos facturados por MARINA GAS, C.A., y los montos de las diferencia a favor de su representada derivado del cobro excesivo contenido en los montos de las referidas facturas, anexada a dicho escrito y marcada “A-2”, asimismo, expuso que como dichas empresas tanto la demandante como a la que éste representa pertenecían al sector público, lo que daba lugar a que el porcentaje y transporte relativo al margen comercial de la empresa demandante se incrementara de Bs. 22,55 por llenado de cilindro, sucesivamente a partir de febrero de 1999, hasta diciembre del año 2001, a Bs. 25, 28, 26, 25 y 28, 66, respectivamente, reduciendo de esa forma y de manera significativa el porcentaje relativo al margen comercial por la distribución que le corresponde a su mandante, como comercializadora del producto, sucesivamente y durante el mismo lapso de Bs. 77, 45 a 74, 72, 73, 75 y 71, 34, comprobadas en las relaciones de los porcentajes anexados a su escrito de contestación a la demanda, y por lo que se evidencia la perdida de sus ingresos, ocasionado a la reducción de su ganancia por parte de la accionante, dado al volumen de litros llenados mensualmente 250.000, tal como se comprueba en los cuadros demostrativos acompañados en su contestación el cual fue opuesto a la actora.

• En este sentido, procedió a Reconvenir a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto se condenada por el Tribunal, en pagar a su representada la cantidad de veintiséis millones trescientos setenta y nueve bolívares ochocientos veintidós con ceros céntimos (Bs. 26.379.822,00) actualmente veintiséis mil trescientos setenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. F 26.379,82), que ésta le adeuda por concepto del diferencial cobrado de manera unilateral, ilegal e inconsulta, en las facturas anexadas al escrito, al fijar unilateralmente el precio de llenado de los cilindros de gas, incrementando de esa forma posporcentajes de ganancia a su favor, en detrimento de su representada. Por último solicitó que la presente demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, y con los pronunciamientos de Ley y las respectivas costas procesales.

De la contestación a la Reconvención propuesta.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los temerarios argumentos del reconviniente, salvo su confesión por ser infundados, inciertos, falsos, y mal intencionado. Que es falso que su representada haya fijado unilateralmente el precio de las facturas correspondientes al período comprendido desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2001, que acompañar al escrito de la parte reconviniente, asimismo que es falso que su mandante haya violado el artículo 5º de la Resolución Nº 357 fechada 3 de diciembre de 1998, dictada por el Ministerio de Energías y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.596 de fecha 4 de diciembre de 1999 y el mes de diciembre de 2001, y que los precio de llenado se fiaban de común acuerdo conforme a la establecido en la citada Resolución.

• Que es incierto el alegato de la demandad-Reconviniente, que durantes meses se le cobrara en exceso la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. F 26.379,82), según supuesta relación de montos de diferencia a favor de CLEMEN GAS, C.A., anexada al escrito de Reconvención, el cual niega, rechaza y contradice. En definitiva negó como hechos inciertos todo lo alegado por su contraparte.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió e hizo valer dieciséis (16) facturas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, las cuales se resumen en el siguiente cuadro:

MARCADA FACTURA Nº FECHA MONTO EN Bs. F

B 7443 22-09-2001 2.033.677,50

C 7455 30-09-2001 1.953.499,00

D 7467 06-10-2001 1.932.051,00

E 7479 13-10-2001 1.926.518,00

F 7491 20-10-2001 1.977.606,00

G 7503 31-10-2001 3.247.154,00

H 7514 31-10-2001 126.657,00

I 7516 10-11-2001 3.386.185,50

J 7531 17-11-2001 2.260.281,00

K 7543 24-11-2001 2.171.611,80

L 7554 30-11-2001 1.696.872,00

M 7586 08-12-2001 2.545.822,50

N 7588 15-12-2001 1.994.568,00

Ñ 7600 22-12-2001 2.506.327,50

O 7613 31-12-2001 2.160.340,50

P 7625 05-01-2002 483.076,50

Total. 32.402.245,60

Las cuales fueron emitidas por la accionante en la ciudad de Caracas, por un monto de treinta y dos millones cuatrocientos dos mil bolívares doscientos cuarenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 32.402.245,60), hoy treinta y dos mil cuatrocientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F 32.402,24), aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, por la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., con la cual pretende demostrar el incumplimiento de la referida empresa de pagar lo adeudado. Al respecto este Tribunal observa que dichas facturas no fueron desconocidas por la parte demandada, en virtud de lo cual este Juzgador debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Reprodujo ciento ochenta y cuatro (184) ordenes de compras descritas de la manera siguiente:

ORDEN DE COMPRA D-2 01/10/2001

MARCADA DE FECHA D-3 01/10/2001

B-1 17/09/2001 D-4 01/10/2001

B-2 17/09/2001 D-5 02/10/2001

B-3 17/09/2001 D-6 02/10/2001

B-4 18/09/2001 D-7 03/10/2001

B-5 18/09/2001 D-8 03/10/2001

B-6 18/09/2001 D-9 03/10/2001

B-7 19/09/2001 D-10 04/10/2001

B-8 19/09/2001 D-11 04/10/2001

B-9 18/09/2001 D-12 05/10/2001

B-10 19/09/2001 D-13 05/10/2001

B-11 21/09/2001 D-14 05/10/2001

B-12 22/09/2001 D-15 06/10/2001

B-13 22/09/2001 E-1 08/10/2001

C-1 24/09/2001 E-2 08/10/2001

C-2 24/09/2001 E-3 08/10/2001

C-3 25/09/2001 E-4 08/10/2001

C-4 25/09/2001 E-5 09/10/2001

C-5 25/09/2001 E-6 09/10/2001

C-6 26/09/2001 E-7 09/10/2001

C-7 26/09/2001 E-8 09/10/2001

C-8 27/09/2001 E-9 10/10/2001

C-9 27/09/2001 E-10 11/10/2001

C-10 27/09/2001 E-11 12/10/2001

C-11 28/09/2001 E-12 13/10/2001

C-12 28/09/2001 E-13 13/10/2001

C-13 28/09/2001 E-14 13/10/2001

C-14 29/09/2001 F-1 15/10/2001

C-15 29/09/2001 F-2 17/10/2001

C-16 28/09/2001 F-3 20/10/2001

D-1 01/10/2001 G-1 22/10/2001

G-4 26/10/2001 G-2 2310/2001

G-5 27/10/2001 G-3 2510/2001

G-6 30/10/2001 L-4 27/11/2001

G-7 31/10/2001 L-5 28/11/2001

I-1 01/11/2001 L-6 29/11/2001

I-2 02/11/2001 L-7 29/11/2001

I-3 03/11/2001 L-8 29/11/2001

I-4 03/11/2001 L-9 30/11/2001

I-5 05/11/2001 L-10 31-11-2001

I-6 60-11-2001 M-1 01/12/2001

I-7 06/11/2001 M-2 01/12/2001

I-8 07/11/2001 M-3 03/12/2001

I-9 08/11/2001 M-4 03/12/2001

I-10 09/11/2001 M-5 03/12/2001

I-11 10/11/2001 M-6 03/12/2001

I-12 10/11/2001 M-7 04/12/2001

J-1 12/11/2001 M-8 04/12/2001

J-2 12/11/2001 M-9 05/12/2001

J-3 13/11/2001 M-10 05/12/2001

J-4 14/11/2001 M-11 11/12/2001

J-5 16/11/2001 M-12 05/12/2001

J-6 17/11/2001 M-13 06/12/2001

J-7 17/11/2001 M-14 06/12/2001

K-1 19/11/2001 M-15 06/12/2001

K-2 20/11/2001 M-16 60-12-2001

K-3 21/11/2001 M-17 07/12/2001

K-4 22/11/2001 M-18 07/12/2001

K-5 24/11/2001 M-19 07/12/2001

K-6 24/11/2001 M-20 08/12/2001

K-7 24/11/2001 M-21 08/12/2001

L-1 26/11/2001 M-22 08/12/2001

L-2 26/11/2001 N-1 11/12/2001

L-3 26/11/2001 N-2 11/12/2001

N-3 11/12/2001

N-4 11/12/2001

N-5 13/12/2001 O-3 24/12/2001

N-6 13/12/2001 O-4 26/12/2001

N-7 13/12/2001 O-5 26/12/2001

N-8 13/12/2001 O-6 26/12/2001

N-9 13/12/2001 O-7 26/12/2001

N-10 14/12/2001 O-8 27/12/2001

N-11 14/12/2001 O-9 27/12/2001

N-12 14/12/2001 O-10 27/12/2001

N-13 15/12/2001 O-11 27/12/2001

N-14 15/12/2001 O-12 27/12/2001

Ñ-1 17/12/2001 O-13 28/12/2001

Ñ-2 17/12/2001 O-14 28/12/2001

Ñ-3 17/12/2001 O-15 29/12/2001

Ñ-4 17/12/2001 O-16 29/12/2001

Ñ-5 18/12/2001 O-17 31/12/2001

Ñ-6 18/12/2001 O-18 31/12/2001

Ñ-7 18/12/2001 P-1 02/01/2002

Ñ-8 18/12/2001 P-2 02/01/2002

Ñ-9 18/12/2001 P-3 02/01/2002

Ñ-10 19/12/2001 P-4 03/01/2002

Ñ-11 19/12/2001

Ñ-12 19/12/2001

Ñ-13 19/12/2001

Ñ-14 20/12/2001

Ñ-15 20/12/2001

Ñ-16 20/12/2001

Ñ-17 20/12/2001

Ñ-18 21/12/2001

Ñ-19 21/12/2001

Ñ-20 22/12/2001

Ñ-21 22/12/2001

O-1 24/12/2001

O-2 24/12/2001

Con la cual pretende demostrar la deuda adquirida por la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., con su representada. Al respecto este Juzgado observa que el demandado, en su escrito de contestación de prueba admitió la relación comercial existente entre ambas empresas, aunado a ello, la demandada atribuyó la autoría de dichas órdenes, y según las actas del presente expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A., en virtud de ello es evidente que operó el efecto jurídico establecido en la Ley, y se tienen como reconocidas las ordenes de compras, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulado 444, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió una serie de comunicaciones enviadas a la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A., fechadas desde el 12 de junio de 2000, hasta el 7 de enero de 2002, con la cual pretende demostrar la serie de gestiones realizadas, a fin de llegar a un acuerdo y asimismo a la total cancelación de la deuda dineraria que pesa sobre la demandada. Al respecto este Juzgado observa que a través del análisis efectuado a dichos instrumentos se evidenció la intención de la actora de llegar a un acuerdo con la parte demandada, asimismo, demostró el vinculo jurídico relacionados con el punto controvertido, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a la valoración de este medio probatorio, menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, y la misma es desestimada, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” ya que tal indicación no benefició en nada a la parte promovente, es por lo que no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.

Promovió las confesiones de su contra-parte, contenidas en su escrito de contestación a la demanda fechada 24 de noviembre de 2004, que literalmente establece lo siguiente: “Mi representada CLEMEN, GAS, C.A., admite como cierto el hecho de que mantuvo una relación comercial con la demandante MARINA GAS, C.A., durante el periodo comprendido el mes de febrero de 1999 y el mes diciembre de el mes de febrero de 1999 y el mes diciembre de 2001, tiempo durante la cual la última de las nombradas, le suministraba la mercancía necesaria para ejercer su actividad como distribuidor de gas en las zonas que dicha compañía tiene bajo control, sin ningún problema, pues los precios de llenado de cilindros de gas se fijaban de mutuo y común acuerdo, conforme lo dispone el artículo 5 de la Resolución Nº 357 de fecha 03 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.596, de fecha 04 de diciembre del mismo año 1998.”, en cuanto a la confesión promovida, queda establecido como hecho cierto la relación comercial existente entre las partes, valoración que se le otorga conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió los documentos identificados como facturas de compras y ordenes de compras, marcados desde la letra “B” hasta la letra “P”, y, desde la letra “B-1” hasta la letra “P-4”, respectivamente, que acompañan su escrito libelar. Con respecto a estos documentos se debe precisar que los mismo fueron valorados anteriormente, por lo que quien aquí decide ratifica en todas y cada unas de sus partes lo decidido con respecto a cada prueba. Así se decide.

• Reprodujo e hizo valer las confesiones de su contraparte contenidas en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), del presente expediente, en este sentido, cabe señalar que tal confesión no puede ser tomada como medio de prueba, en virtud de que no aporta nada al juicio que lleve a este sentenciador a liducidar dicha controversia, por lo que debe necesariamente desecharse del juicio. Así de declara.

• Promovió Facturas de compras y Ordenes de compras, marcados con la letra “B” hasta la letra “P”, y desde la letra “B1” hasta la letra “P4”, la cual acompañó junto a su escrito libelar. Al respecto este Tribunal observa que dichos instrumentos fueron analizados anteriormente, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

• Promovió posiciones juradas a fin de que fueran absueltas por la empresa MARINA GAS, C.A., en nombre del ciudadano L.A.A.P., asimismo la parte promoverte manifestó absolverlas recíprocamente. Al respecto este Tribunal observa, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constató que las referidas posiciones juradas no fueron evacuadas, por no haberse logrado la citación del mencionado ciudadano, esto por un lado, por otro lado, no se evidencia que el solicitante haya instado a fin de que las mismas fuesen llevadas a cabo, en ese sentido quien aquí sentencia, debe necesariamente desecharla de este proceso, por cuanto no existe elementos sobre el cual decidir al respecto. Así se decide.

• Reprodujo e hizo valer Inspección Judicial al libro mayor que llevaba la empresa MARINA GAS, C,A., y se dejara constancia de que si el libro antes mencionado están hechos los asientos de las facturas emitidas por la empresa demandante, así como los montos de las mismas, por el llenado de las bombonas de gas propiedad de su representada CLEMEM en fecha 30 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, facturas que fueron acompañadas a la reconvención, marcadas desde la letra “B” hasta la letra “Z”, desde la “B-1” hasta la letra “Z-1”; desde la letra “B-2” hasta la letra “Z-2”; desde la letra “B-3” hasta le letra “Z-3”; y desde la letra “B-4” hasta la letra “Y-4”, inclusive. E igualmente si en el libro mayor se encuentran reflejados los ingresos originados por la cancelación de las facturas antes identificadas. Al respecto este Juzgador observa que una vez admitida dicha inspección en fecha 31 de enero de 2005, consta por medio de diligencia fechada 21 de febrero de 2005, el desistimiento del apoderado demandado de que se practicara la misma, el cual fue debidamente homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de de marzo de se mismo año, en virtud de ello, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.

• Promovió prueba de experticia para ser practicada en el libro Mayor llevado por la empresa MARINA GAS, C.A., durante el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, ambas fecha inclusive, a fin de se determine con claridad los hechos en relación a los montos facturados por la empresa actora, y los montos de las diferencias a favor de CLEMEN GAS, S.A., que fue anexada al escrito contentivo de la reconvención, marcado con la letra “A-2”, refleja material y contablemente la cantidad demandada, como monto a favor de su representada, de igual modo si las relaciones de los porcentajes, que se anexaron a la reconvención marcada “B-5” y “ C-5”, se refleja material contablemente la pérdida de los ingresos ocasionada a su mandante, por la reducción de sus ganancias en la comercialización de las bombonas de gas, asimismo, si los de los cuadros demostrativos que fueron acompañados a la reconvención marcados “D-5”, “E-5” y “f-5” , respectivamente, se refleja material y contablemente el diferencial existente entre el monto a cancelar, según Gaceta Oficial Nº 36.596, y el total cobrado por MARINA GAS, S.A., según las facturas que fueron canceladas y anexadas en el escrito de reconvención. Al respecto este Tribunal observa que una vez admitida dicha prueba, se procedió a fijar el acto de nombramiento de expertos contables a fin de llevar a cabo la misma, sin embargo es preciso señalar que pese a las designaciones realizadas en las personas de los ciudadanos F.G.P.L., M.A.P. y A.P.P., respectivamente, no consta en autos las resultas de la referida experticia, por lo que este Juzgador no tiene nada que analizar al respecto, por lo que es desechada de este juicio. Así se decide.

• Promovió según establece el artículo 42 del Código de Comercio, que la empresa MARINA GAS, S.A., presentara el Libro Mayor, llevado por dicha empresa durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1999 y el día 30 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, a los fines de realizar el examen y compulsa de los asientos hechos en el, así como de los montos de las facturas que fueron emitidas para soportar el llenado de las bombonas de gas que le fueron suministradas a la empresa CLEMEN GAS, S.A., durante el referido periodo. En atención a la prueba de exhibición del Libro Mayor referido en el escrito de pruebas, debe establecerse que la parte obligada a exhibir dicho libro presentó los movimientos desde enero 31 del 2000, siguiendo con los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, tal como se acordó en el auto de admisión fechado 31 de enero 2005, sin embargo, los registros desde el 6 de febrero de 1999, hasta el día 30 de septiembre de 2001, no fueron presentado por la actora, manifestando la misma que lo haría en el momento en que se llevara a cabo la inspección judicial. Ahora bien, es de notar que fue exhibido el libro mayor de la empresa demandante, y se pudo constatar los asientos inherentes a las facturas demandadas, lo cual concuerda con la acción planteada. En cuanto al ejercicio financiero que va desde, desde el 6 de febrero de 1999, hasta el día 30 de septiembre de 2001, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto en dicho ejercico no se encuentran las facturas demandada, valoración esta que hace el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Quedado como ha sido demostrada la obligación de pagar las facturas demandada en cabeza del demandado, queda a este Tribunal referirse a la doctrina patria en lo que respecta al pago, como elemento de liberación de las obligaciones válidamente contraídas, a saber:

Se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, laS facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a la indemnización en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, declara procedente dicha indemnización, por tanto, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo; en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

DE LA RECONVENCION

En cuanto a la reconvención planteada, aduce el demandado-reconviniente, que conforme a las facturas canceladas desde el día 06 de Febrero hasta el 30 de Septiembre de 2001, negoció con la parte actora-reconvenida el suministro de Gas doméstico, acorde a la estipulaciones del Gobierno Nacional que en materia de dicho combustible dispuso conforme a la Gaceta Oficial Nro., 36.596, de fecha 04 de Diciembre de 1988, por medio del Ministerio de Energía y Minas. Que de dicha negociación se produjo un sobreprecio en el producto, contraviniendo las disposiciones regulatorias del Gobierno Nacional, por el orden de Veintiséis Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Bolívares.

A este alegato, la parte Actora-Reconviniente procedió a negarlo, rechazarlo y contradecirlo, amparándose en la misma regulación fijada por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Energía y Minas, en su artículado 5 el cual establece que el establecimiento del precio será de mutuo acuerdo entre las partes.

Al respecto, observa el Tribunal que efectivamente mediante Gaceta Oficial Nro., 36.596, de fecha 04 de Diciembre de 1998, el Ministerio de Energía y Minas del Gobierno Venezolano, estableció mediante Resolución Nro., 357 de fecha 03 de Diciembre de 1998, los precio para el Gas doméstico. Igualmente estableció, en su artículo5, lo siguiente:

“Los precios por los servicio o actividades que realiza el transporte para las plantas de llenado, y por los servicios o actividades que las plantas de llenado realizan para los distribuidores, serán negociados entre las partes, considerando los precios en fuente de suministro y al público establecido en esta resolución.

Es claro entonces que la fijación de los precios para la comercialización del producto existió el acuerdo entre las partes, tal y como consta de las facturas presentadas por la propia demandada-reconviniente, pero más evidente es el argumento en contrario en cuanto al sobreprecio del producto, ya que en dicha resolución estableció el precio de los distintos tipos de bombonas para el transporte del gas doméstico, y al bobservar las factura presentadas y comprarlas en su contenido, se evidencia que el precio pactado entre las partes, en ninguna de e.v. el límite establecido por el Estado Venezolano, por órgano del Ministerio de Energía y Minas; por tanto la acción de reintegro planteada por la demandada-reconviniente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Con base a lo valorado conforme a derecho en la presente litis, es por lo que este Tribunal declarará como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la procedencia de la acción planteada por la demandante y la negativa de la planteada por la demandada. Y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MARINA GAS, C.A. contra la Sociedad Mercantil CLEMEN GAS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: La cantidad Treinta y Dos millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Sesenta Céntimos, hoy, la cantidad de Treinta y dos mil cuatrocientos dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.402,24), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

la cantidad de seis millones trescientos treinta y un mil cincuenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 6.331.055,30), actualmente seis mil trescientos treinta y uno con cinco céntimos (Bs. F 6.331,05), por concepto de intereses legales vencidos y calculados desde la fecha del vencimiento indicada en cada una de las facturas aceptadas, calculadas hasta el 30 de junio de 2003 inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización de los intereses e indexación, los cuales deberán ser calculados según las reglas mencionadas en la parte motiva de este fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo debe efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención.

QUINTO

Por cuanto la parte demandada-reconviniente fue totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda condena al pago de las costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

ENRIQUE GUERRA

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