Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil M.M.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 22-A-Cto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.A.Á.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.262, su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos C.T. y M.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CENTRAL PARK, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Numero J-30591211-4, inmueble ubicado en la Avenida San Martín, C.d.L.V. a Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la persona del ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.500.018, en su condición de Vice-Presidente o en su defecto en la persona de las ciudadanas J.H. o KETTY REQUENA ESCOBAR, en su condición de Representantes de la referida JUNTA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano R.A.S.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.283.

MOTIVO ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado el ESCRITO DE DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de Enero de 2014 y ordenando el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario a fin que dieren contestación a la demanda.

En fecha 24 de Febrero de 2014, habiéndose efectuados todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CENTRAL PARK, en la persona del ciudadano J.C.V., por lo cual consignó recibo firmado por el referido ciudadano.

En fecha 17 de Marzo de 2014, el abogado R.A.S.U., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y de RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMINZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y contestada la misma por la parte accionante reconvenida en fecha 10 de Abril de 2014.

En fechas 05 y 07 de Mayo de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, siendo estos agregados a los autos en la oportunidad legal pare ello y admitidas dichas probanzas conforme a derecho en fecha 21 de Mato de 2014.

En fecha 22 de Mayo de 2014, la representación demandada impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte acciónate.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de Julio de 2014, concluido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin de la consignación de Informes por las partes, a tal efecto en fecha 05 de Agosto de 2014, la representación de la Sociedad Mercantil demandante reconvenida consignó ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, conforme el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil, siendo diferida la sentencia mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, por un lapso de treinta (30) días continuos y estando dentro de dicha oportunidad, pasa a pronunciarse sobre ella a fin de resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el ESCRITO LIBELAR que su patrocinada en fecha 14 de Octubre de 2009, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CENTRAL PARK, por tres (3) fachadas del Edificio Residencias Central Park, en las cuales se encuentra una (1) estructura metálica para la instalación de lonas publicitarias, siendo que cada fachada está constituida por cuarenta (40) metros de largo por diez (10) de ancho e indicaron que de igual forma serían objeto del contrato dos (2) lámparas, cada una con tres (3) reflectores, es decir, seis (6) reflectores por fachada y dieciocho reflectores (18) en total, todo ello con su respectiva acometida eléctrica, medidor, brequer y reloj para su funcionamiento.

Alegaron que la duración del contrato sería por un lapso de tres (3) años, contado a partir de la fecha de autenticación, a saber, 14 de Octubre de 2009 y que el mismo sería prorrogado automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando cualquiera de las partes no hiciera la notificación por escrito con dos (2) meses de anticipación, sobre su decisión de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento.

Aducen que la parte demandada tenía hasta el 14 de Agosto de 2012, para hacer la notificación antes referida, situación que no ocurrió de acuerdo a la letra del contrato, concibiendo en consecuencia que el contrato se entendía automáticamente prorrogado hasta el 14 de Agosto de 2015, por lo que el mismo se encuentra en plena vigencia hasta la fecha.

Indicaron que desde el mes de Mayo de 2013, apareció la publicidad de un anunciante que no contrató el espacio a través de su representada, sino a través de un tercero o bien directamente con la JUNTA DE CONDOMINIO, lo cual constituye un incumplimiento absoluto de lo establecido en el referido contrato.

Adujeron que su mandante ha hecho lo posible por la vía amistosa y extrajudicial, en relación a las gestiones pertinentes para que la demanda garantice el real y efectivo goce pacífico de las fachadas en cuestión y cese la perturbación que ha evitado que el contrato válido que existe entre las partes pueda surtir los efectos pacíficos correspondientes, sin que los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO, hayan manifestado su ánimo de resolver la situación y cumplir con lo contratado o siquiera llegar a un acuerdo, en el entendido que la misma debe reconocer a M.M.R. como la Empresa legalmente habilitada mediante el contrato para la venta de dichos espacios, incumpliendo con lo pactado y trasgrediendo flagrantemente el acuerdo bilateral que celebraron con ocasión del contrato referente.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.587 del Código de Civil, solicitan Medida Cautelar Innominada de desincorporación de la publicidad que actualmente ocupa las tres (3) fachadas objetos del contrato y pidieron el cumplimiento de la obligación de garantizar y mantener a M.M.R., en el goce pacifico de la cosa arrendada, con base en la plena vigencia y absoluta validez del contrato bilateral que existe entre ambas partes; reclaman el pago de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 486.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados, tomando como referencia el canon de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00) fijado en la Cláusula Segunda del contrato por el lapso de nueve (9) meses, contado desde el mes de Mayo de 2013, que tiene la publicidad del anunciante que contrató ilegalmente sobre la misma fachada con la JUNTA DE CONDOMINIO hasta el mes en que se desincorpore dicha publicidad o hasta que quede definitivamente firme la sentencia, lo que ocurra primero y que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.

Finalmente estimaron la demanda en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 486.000,00), lo cual equivale a Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (4.542 U.T.).

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS Y DE FONDO

En la oportunidad legal respectiva, el apoderado de la parte demandada alegó, como punto previó, la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud de que la pretensión resulta contraria entre si, ya que la parte acciónate pretende el cumplimiento de contrato, el pago de daños y perjuicios sin haberlos especificados, ni haber señalado de manera precisa las causas de tales daños y las costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, fundamentando dicho alegato conforme el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la pretensión deducida está inferida de INADMISIBILIDAD al ser incompatibles los procedimiento de cumplimiento de contrato y la acción de honorarios profesionales de abogados, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que en el caso bajo estudio se aspira el cumplimiento de un contrato y el pago de unos daños y perjuicios estimados en Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 486.000,00), el pago de las costas judiciales y los honorarios profesionales, siendo incompatibles y contrarios a las reglas establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión reciproca de pretensiones que evidentemente y por imperio de la Ley son contrarias entre si.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la injusta demanda incoada en su contra, por cuanto no se ajusta a la verdad y por no tener fundamento legal alguno para que prospere la pretendida acción de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y condenatoria en costas, incluyendo honorarios profesionales.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La representación accionada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda propuso RECONVENCIÓN conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 365 eiusdem, en contra de la Sociedad Mercantil M.M.R., C.A., por cuanto de manera grosera y flagrante miente y oculta la realidad de los hechos ante este Juzgado.

Afirmó que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se suscribió fecha 14 de Octubre de 2009, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que efectivamente en el mismo se arrendaron a la accionante tres (3) fachadas laterales la del lado Nor-Este de la Residencia Central Park, con su respectiva estructura metálica para la instalación de unas lonas publicitarias, cuyas fachadas poseen iluminación nocturna con todas las acometidas del sistema eléctrico para su funcionamiento; que las partes establecieron de mutuo acuerdo el canon mensual por Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00) por el total de las tres (3) fachadas laterales, desglosados de la siguiente forma: Dieciséis Mil Bolívares (Bs.F 16.000,00) por cada una de las fachadas y estructuras metálicas que sujetan la lona publicitaria, Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por cada juego de lámparas para la iluminación nocturna que hace tres (3) juegos, dando un total por cada una de las tres (3) fachadas laterales, Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), pagaderos en su totalidad por mensualidades que serían pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, haya o no publicidad exhibida.

Indicó que las partes acordaron pagar un depósito de dos (2) meses por parte del arrendatario que se recibiría inmediatamente a la firma del primer anunciante; que el contrato tendría una duración de tres (3) años y que dicho lapso se empezaría a computar desde la fecha de la autenticación del contrato; que el mismo se prorrogaría por periodos iguales, siempre y cuando, cualquiera de las partes no haga la debida notificación por escrito con dos (2) meses de anticipación sobre su deseo de no prorrogar dicho contrato y que el contrato se entendería terminado de pleno derecho, entre otras consideraciones, si el arrendatario dejara de pagar, al menos, dos (2) mensualidades consecutivas.

En el mismo orden opuso la EXCEPCIÓN DE NO CUMPLIMIENTO o non adimpleti contractus, conforme lo pautan los Artículos 1.124, 1.160 1.167 y 1.168 del Código Civil, ello en virtud de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento y menos aun el pago de los dos (2) meses de deposito, aunado a que no ha hecho la mínima diligencia en exhibir publicidad alguna en las fachadas que se dieron en arrendamiento.

Indicó que la excepción de incumplimiento no puede mantenerse sin la contraprestación del pago indefinida como ocurre en este caso, pues ante el incumplimiento por parte del hoy accionante en su condición de arrendatario en el contrato identificado y ante la incertidumbre por haberse prácticamente desentendido de su obligación desde que inició el contrato el 14 de Octubre de 2009, sin notificar oportunamente a su mandante las causas de su incumplimiento, con el agravante en perjuicio de los habitantes y propietarios de las residencias que al no contar con dicho ingreso, en la oportunidad en que se arrendaron las fachadas, representando ese contrato un auxilio económico ante el estado de necesidad para acometer las reparaciones, mejoras y disminución de las cuotas de condominio que le corresponde pagar a cada co-propietario, constituyendo dicha falta de pago la causa suficiente para determinar de pleno derecho la terminación del contrato.

Adujó que en vista de la necesidad por parte de su manante de poder contar con recursos necesarios a fin de garantizar y honrar las reparaciones y el mantenimiento de las Residencias Central Park, así como disminuir las cuotas mensuales de condominio que corresponde pagar a los copropietarios, siendo éstos personas jubiladas en su mayoría, por lo que su mandante se vio en la necesidad de arrendar a la Sociedad Mercantil VE-MARKETING las fachadas del Edificio por el lapso de dos (2) años, contado desde el 21 de Enero de 2013, recibiendo la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 55.000,00) mensuales, según contrato autenticado en fecha 21 de Enero de 2013, en la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 07 de los libros respectivos.

Reclama una indemnización por cuanto a su mandante se le causaron una serie de daños y perjuicios por no contar con los recursos económicos necesarios, lo cual fue el fin de haber arrendado las fachadas, daños que fueron incrementados por no recibir oportunamente la prestación dineraria producto del contrato de arrendamiento de carácter oneroso y bilateral, donde cada parte se obligó recíprocamente, sin embargo ante el incumplimiento flagrante por parte de la acciónate al no pagar el canon de arrendamiento, así como tampoco haber pagado los dos (2) meses de depósito establecidos en el contrato, ni haber puesto la mínima diligencia e interés en exhibir publicidad en las fachadas que se dieron en arrendamiento con anunciante alguno, originando con ello un estado de mora en insolvencia económica, por no honrar oportunamente los diferentes gastos propios de un condominio y en especial los relacionados a los servicios de seguridad, la cual asciende al 21 de Agosto de 2010 a la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 129.237,48), según se desprende de comunicación de fecha 21 de Agosto de 2010, suscrita por J.T., teniendo la junta que convenir en el pago de veinticuatro (24) giros que ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 163.485,66) y solicitó en cuanto a la reconvención que se declare sin lugar la demanda; que se admita la reconvención planteada; que se decrete medida de embargo; que se declare la resolución de contrato objeto de la demanda principal y que se condene a la parte demandante al pago de daños y perjuicios causados a su mandante con los intereses legales generados desde el 14 de Octubre de 2009.

Por su parte los abogados de la Empresa accionante reconvenida, en la oportunidad legal respectiva presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en el cual rechazaron y contradijeron la misma en todas sus partes, con excepción de los alegatos que favorezcan a su mandante; rechazaron la acumulación de pretensiones alegada por la parte antagónica ya que no se señalaron de manera precisa los daños alegados, pues los mismos fueron causados a su mandante en el momento en que se produjo el incumplimiento de la accionada al no asegurar el disfrute pacífico del bien arrendado para lo cual se suscribió el contrato.

Del mismo modo negaron que su mandante deba dos (2) meses de depósito, que no haya pagado oportunamente el cano fijado, que no haya sido diligente en exhibir publicidad alguna en las fachadas y que haya existido irresponsabilidad en los pagos del canon mensual de arrendamiento.

Así mismo rechazaron que su mandante se haya desentendido de las obligaciones contraídas y menos aun que haya incurrido en incumplimiento alguno y que el contrato haya sido terminado de pleno derecho conforme lo dispone el Artículo 1.592 del Código Civil.

En el mismo orden aceptaron los apoderados accionantes que exista un contrato entre las partes suscrito en fecha cierta, autenticado conforme la Ley y que efectivamente las mensualidades del contrato debían ser pagadas en su oportunidad.

Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya incumplido con la celeridad y prontitud del contrato; que la JUNTA DE CONDOMINIO haya asistido a las Oficinas de su patrocinado; que los problemas económicos de la residencia puedan estar relacionados de forma alguna a su representada; que la relación de la demandada reconviniente tenga algo relacionado con terceras partes incluidas en la contestación a la demanda y que la aplicación de los efectos del contrato se pueda evidenciar un daño o perjuicio que permita relacionar a su representada con algunos de los compromisos económicos que haya adquirido la parte reconviniente.

Planteadas como han sido ambas pretensiones, este Tribunal, antes de emitir cualquier pronunciamiento perentorio o de fondo, considera necesario resaltar que mediante la revisión de las actas que conforman el presente juicio, específicamente del ESCRITO LIBELAR y del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN, se evidencia que en ambos escritos se alega la existencia de una tercera persona que hace uso de las fachadas objetos del contrato cuyo cumplimiento invocan los abogados de la parte actora reconvenida e identificado por la representación accionada reconviniente como Sociedad Mercantil VE-MARKETING, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 486-A-Qto., de fecha 04 de Diciembre de 2000, representada por el ciudadano L.E.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.331.199, en su condición de Director Principal, según contrato de alquiler autenticado en fecha 21 de Enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 07 de los libros respectivos, que consta a los folios 121 al 124 del expediente, por consiguiente a los fines de salvaguardar los intereses de las partes involucradas jurídicamente en este asunto con el Edificio Residencias Central Park, es necesario establecer lo que en Doctrina se conoce como LITIS CONSORCIO, y en tal sentido se observa:

Los Artículos 146, 147, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pautan:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes

(Destacado del Tribual)

Ahora bien, existe en nuestra legislación la diferencia que hay entre lo que se conoce como LITIS CONSORCIO SIMPLE VOLUNTARIO y LITIS CONSORCIO NECESARIO, pues, el primero de los nombrados se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión y el segundo evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia Ley supone la integración en forma imperativa.

En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el LITISCONSORCIO NECESARIO deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.

Del mismo modo el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva o bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos (2) principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio si la misma parece latente.

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

…La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. (...)La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 1996, expresó:

…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente Nº 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo, respecto al LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo siguiente:

…En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo]. En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario (…) Por esto, la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, lo cual no era materia para decidir por el Juzgado Superior; mientras que el defecto de legitimación da lugar, en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…

(Subrayado de este Despacho)

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamiento y tomando en consideración los propios dichos de ambas representaciones judiciales contenidos tanto en el LIBELO DE LA DEMANDA como en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Y DE RECONVENCIÓN y el CONTRATO DE ALQUILER traído a los folios 121 al 124 de las actas procesales que conforman este asunto, el cual es valorado conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no cabe dudas que surgen en autos derechos y obligaciones entre la parte demandada reconviniente y la señalada Sociedad Mercantil VE-MARKETING, sobre el mismo objeto de marras, a saber, las tres (3) fachadas del Edificio Residencias Central Park, que le habían alquilado a la demandante, de allí la necesidad de la parte actora de llamar al mismo tiempo a estas dos últimas al proceso, puesto que tanto la decisión que se adopte en la ACCIÓN PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, como en la pretensión RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, podría afectar por igual a los integrantes del negocio jurídico subyacente, apreciándose en consecuencia que la pretensión principal al no haber sido intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARK y contra la Empresa Mercantil VE-MARKETING, ni que la reconviniente llamara a esta última Compañía al proceso, por efecto del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que las vincula con respecto al bien inmueble discutido, como se ha señalado anteriormente, dan lugar sin ningún género de dudas al rechazo de la pretensión sin entrar el Juez a la consideración del mérito de fondo, lo cual por vía de consecuencia hace de manera ostensible la presencia de una causal de inadmisión de la acción originaria, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás argumentos contenidos en la MUTUA PETICIÓN y pruebas aportados al proceso, pues, considerar lo contrario podría originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte que no fue llamada al juicio, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Administrador de Justicia Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Empresa M.M.R., C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTRAL PARK, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma debió intentase contra dicha JUNTA DE CONDOMINIO y contra la Sociedad Mercantil VE-MARKETING, por efecto del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que las vincula con respecto al bien inmueble discutido, puesto que no llamarla a juicio se originaría un menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2014-000009

CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS

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