Decisión nº 083 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente No. 37.324

Sentencia No. 083

Cobro de Bs.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo Documento constitutivo, se encuentra en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos modificados, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 10-A, y al ciudadano L.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.218.450, en su condición de deudor y fiador de dicha firma mercantil.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio C.C. y V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.474 y 10.294 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, y al ciudadano L.E.B.G., ya identificados; y por auto de fecha doce (12) de Noviembre 2013, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha diez (10) de Marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación, los cuales fueron proveídos mediante auto de fecha once (11) de Marzo y librados en esa misma fecha.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el Abogado en ejercicio V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional en donde aparece publicado el Cartel de Citación. Por auto de esta misma fecha se ordeno su desglose y se agregue a las actas.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, el ciudadano L.E.B.G., obrando en su condición de deudor principal y de presidente de la Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, se dio por citado en la presente causa, asimismo solicito copia certificada.-

En fecha tres (03) de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, el Tribunal conforme a lo establecido al ordinal 4° del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne el acta constitutiva del la Firma Mercantil Charcutería y Carnicería San Luís, C.A, asimismo en diligencia presentada en fecha 02 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la referida acta.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, compareció el ciudadano L.E.B.G., obrando en su condición de deudor principal y de presidente de la Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS, C.A, parte demandada, dándose por citado en la presente causa, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, lo cual no sucedió, y originándose el lapso de ley para contestar la demanda, sin que se llevara a efecto la misma, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…Consta de Documento Privado de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012,…que el ciudadano L.E.B.G.,… celebro con mi representado, un Contrato de Préstamo a Interés…

Tal como se explico en esta demanda y en conformidad a lo pautado en la Cláusula Segunda y Cláusula Quinta, en su Aparte 5.1, el demandado se obligo a devolver a mi representado “MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero recibida en préstamo, en el plazo improrrogable de Veinticuatro (24) Meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato…

El incumplimiento en el pago de las Cuotas anteriormente indicadas ha causado intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado y que han sido pagados parcialmente por el deudor

.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Documentos de Préstamo por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, que forma a los folios del 04 al 09, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición del actor en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho. Así se declara.

Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano L.E.B.G..

  2. -) Se condena a la parte co-demandadas, Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San Luís, C.A, y al ciudadano L.E.B.G., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (BsF. 439.266,67), monto de la obligación demandada, mas los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifiquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de M.d.D. mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 083, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Marzo de 2015.-

La Secretaria,

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