Decisión nº PJ0032015000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 20 de abril de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL No. IP21-N-2015-000008.

ASUNTO: IC02-X-2015-000005

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 61, tomo 7-A, con posteriores modificaciones mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en fecha 09 de junio de 2005 ante el mencionado Registro quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 9-A, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 23 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 2-A, de los libros respectivos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. PA. US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA

Vista las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo admite demanda de Nulidad en contra de la P.A. signada con el No. P A US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) interpuesta por el ciudadano J.L.G.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., y ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida previa solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos contenida en el escrito libelar, cuyo pronunciamiento sobre la procedencia quedó previsto hasta el cumplimiento de la apertura del referido cuaderno mediante decisión motivada. En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida en los términos siguientes:

II) MOTIVA

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito libelar de Nulidad contra la P.A.N.. P. A US-FAL-014-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que suspenda los efectos particulares del referido acto mediante una Medida Innominada a los fines de paralizar la ejecución de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil que representa según consta en el mencionado escrito que corre inserto del folio 2 al 11 de la pieza del asunto principal, fundamentado su requerimiento en la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al efecto establece:

Artículo.104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Omisis.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el citado artículo, la parte solicitante de la medida fundamenta los supuestos de procedencia en los términos siguientes:

Fumus bonis iuris o Apariencia de Buen Derecho: Para que proceda el decreto de la medida se requiere la presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito se desprende del contenido mismo del acto administrativo en cuestión, de los hechos y de las distintas denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad. A modo de resumen, tenemos: 1) El Falso Supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en el establecimiento que hace el INPSASEL, sobre que mi representada, a pesar de que solo ocupa 42 trabajadores, como constataron los funcionarios inspectores y el funcionario decisor, posee la obligación de organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo que posean un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales; 2) El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el que incurre el INPSASEL por error en la interpretación y alcance de los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, y por falta de aplicación de los artículos 67 y 75 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que lo llevan a desechar documentales que demuestren fehacientemente que mi representada cumple tanto con mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, como poseer el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales. Con llevar; 3) El Falso Supuesto en el que incurren los funcionarios inspectores y el funcionario decisor del INPSASEL cuando establece que el Comité no estaba en funcionamiento muy a pesar de que ellos mismos dejaron expresa constancia que entre la inspección y la reinspección el referido comité tuvo reuniones y se encontraba en total funcionamiento. Resulta importante mencionar que todos los vicios fueron previamente denunciados y ampliamente desarrollados en capítulos anteriores, son vicios que pueden ser constatados y plasmados con la simple lectura del acto administrativo y la revisión de los instrumentos legales correspondientes, es decir, no requieren mayor actividad probatoria para verificar su existencia pues tan solo con la simple lectura y análisis del acto pueden ser constatados. De la lectura de los folios señalados ut supra, resulta claro que se reúne el extremo en cuestión, dada la magnitud de los vicios, como lo es, por ejemplo, el de los Falsos Supuestos denunciado, y así pido que sea preciado por este juzgado.

Periculum in mora o Peligro en la Demora: La doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si el juez no decreta la medida, la sentencias definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución y/o por haberse causado un daño que resulte irreversible e irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de los actos de insolvencia o cualquier otro acto dañoso ejecutado por el demandado durante la pendencia del juicio. No cabe duda que este presupuesto estaba concebido para el tipo de tutela denominado “contra la transgresión del precepto” que daba lugar a las acciones típicamente de condena. Pero el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último elemento se conoce como periculum in damini o peligro manifiesto de daño y está íntimamente relacionado con el peligro en la demora en cuanto a que, de no dictarse la medida cautelar, el paso del tiempo puede generar un daño irreversible o irreparable que no podrá ser solucionado con la sentencia definitiva. En el caso bajo examen, es claro que existe gravísimo peligro en la demora en base a que el monto condenado a pagar por parte del INPSASEL, resulta totalmente confiscatorio y prácticamente impagable para mi representada.

En ese sentido, de no decretarse la medida Cautelar haría TOTALMENTE NUGATORIO el derecho del administrado recurrente y el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en pocas palabras, ciudadano Juez, dada la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos traería como consecuencia la pérdida de una altísima cantidad de dinero que prácticamente dejaría a mi mandante en situación de cierre técnico. En conclusión, se configura el periculum in damini o peligro manifiesto de daño irreversible e irreparable y así pido que sea apreciado este juzgador. Quiero significar, ante este Tribunal del Trabajo que el límite para dictar la medida cautelar es la irreversibilidad de la medida, es decir, la medida nunca puede sustituir la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y esta debe poder ser reversible, de manera tal, que si la parte a la que se le concedió resulta vencida al final del juicio, la situación pueda volver a su estado anterior una vez extinguida la medida. En el caso bajo examen la medida es perfectamente reversible, pues de acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo no se causaría gravamen alguno a la administración ni al colectivo, ni incluso al actor, pues consta incluso que se ha sostenido la voluntariedad del reenganche, muy por el contrario de no ser acordada se causaría un gravamen irreparable, pues de resultar victoriosa nuestra representada, en el recurso interpuesto, la esfera de sus derechos subjetivos se vería severamente afectada sin posibilidad alguna de retrotraer los efectos del acto administrativo impugnado con sus consecuencias y así pido que sea apreciado por este Tribunal del Trabajo.”

En relación a estos fundamentos, es imperioso para este Tribunal aclarar la naturaleza de la medida cautelar y los supuestos que deben cumplirse, según los extremos exigidos por Ley, para dictar su procedencia, a los fines de determinar si la parte solicitante reúne tales, en este sentido se realizan las siguientes apreciaciones:

Las medidas cautelares innominadas encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, empleado en observancia a lo dispuesto en Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que propugna la aplicación supletoria de la N.A.C. por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto el artículo 588 reseña al efecto:

Artículo 588. Omisis…

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

El referido artículo en su parágrafo primero contempla la posibilidad del dictamen de medidas distintas a las cautelares ordinarias del procedimiento civil como lo son: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para ampliar la gama al incluir expresa posibilidad de dictar una especie de medidas que han dado en llamar “medidas innominadas” dirigidas especialmente a regular las conductas de las partes, autorizando para realizar alguna actividad o prohibiendo la materialización de aquellos actos que puedan resultar lesivos al derecho de la otra y que afecten inexorablemente la garantía de tutela judicial efectiva al poner en tela de juicio la ejecutabilidad de la sentencia, toda vez que el objetivo del proceso es lograr que la p.d.J. refleje el resguardo y protección a la esfera jurídica material del justiciable.

En este sentido, es menester precisar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado del Tribunal Superior.

Del análisis del citado artículo resulta claro que, si la parte solicitante de la medida pretende la declaración de procedencia deberá demostrar con claridad meridiana la existencia de los dos extremos exigidos es decir el “fumus bonis iruis” o humo del buen derecho el cual está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y el periculim in mora asociado a la necesidad de constatar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, puede quedar insatisfecho por la demora del proceso, pero demora que no está referida a la tardanza del tiempo dispuesto por el órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento, pues éste se encuentra relegado al cumplimiento de los lapsos y fases que impone la normativa aplicable, sino a la verificación de hechos que realizados por la parte contraria en forma intencional, lesiva y maliciosa pueda devenir en la inejecutabilidad del fallo.

Ahora bien, al analizar las exigencias que contiene el artículo in comento destaca que el dictar medidas cautelares constituye una potestad del Juez, en el entendido que comporta una doble función poder-deber por cuanto el pronunciamiento sobre la procedencia de aquellas no descansa en la voluntariedad o discrecionalidad de la autoridad judicial para decretarla sino que supone el franco cumplimiento del mandato establecido en la n.a.c., lo que se traduce que demostrados los extremos contemplados en el referido artículo (585 del Código de Procedimiento Civil), por la parte solicitante de la medida es imperativo para el Juez pronunciarse positivamente con respecto a su procedencia.

En tal sentido, se aprecia que la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, alegando que en el caso de pagarse la multa se produciría un desequilibrio absoluto de su capacidad patrimonial, que afectaría de forma tal que puede configurarse en el cierre técnico de la misma; por lo que el daño a que se expone no podía ser reparado por la Sentencia definitiva debido a la imposibilidad para obtener el reintegro del pago de la multa. Sin embargo, quien aquí decide considera que tales argumentos no constituyen fundamento para dar por demostrado el extremo aducido, recordando que la naturaleza de la medida es accesoria, destinada únicamente a garantizar la ejecución del fallo y ante una eventual decisión que declare resuelto el asunto principal, la misma no se vería afectada en cuanto a su materialización por los argumentos denunciados.

Asimismo resulta oportuno destacar que, en el supuesto negado que el argumento señalado por la empresa solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, en verdad fuere demostrativo del riesgo que la Sentencia que emita este Tribunal resulte ilusoria (situación que no se configura), ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia del hecho que denuncia, es decir, los medios que demuestren que actualmente su estado financiero y situación económica no le permiten de manera efectiva satisfacer la multa impuesta de forma cabal.

No obstante, para demostrar éste afirmación no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal evaluar el estado financiero actual de la empresa sancionada con multa. Dichos instrumentos han podido ser sus estados financieros actualizados, actas de asamblea recientes donde se verifique el incremento o disminución de capital, estados de cuenta bancarios, líneas de crédito con proveedores, acreedores y deudores, declaración de ventas ante el SENIAT, cuentas por cobrar, inversiones, inventario de bienes muebles e inmuebles, disponibilidad financiera en efectivo en bancos y otras entidades financieras, todos los cuales (o algunos de ellos), en su conjunto, ofrecen información que permita corroborar la afirmación según la cual, en caso de pagar la multa impuesta, la empresa reclamante se vería obligada a cerrar su establecimiento y sus operaciones. Ahora bien, como antes se dijo, esta es solo una ilustración acerca de los medios de prueba que hubiesen constituido presunción grave de la circunstancia denunciada, es decir, de la imposibilidad material por parte de la empresa solicitante de pagar la multa que le fue impuesta, más no constituirían esas probanzas, demostración del riesgo de que la sentencia que se dicte en este asunto (pieza principal), quede ilusoria. Y así se decide.

En efecto, siendo una obligación de la parte solicitante acompañar los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de los extremos de procedencia para el dictamen de la medida y siendo incluso que tales argumentos no constituyen per se elementos para dar por probado el riesgo de ilusoriedad del fallo, mal puede este Tribunal así valorarlos, en consecuencia no se cumple el extremo aducido Y así se declara.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, muy especialmente en relación con el deber de acompañar los medios de prueba que demuestren la circunstancia alegada (imposibilidad de pagar la multa impuesta), resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 507 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye propiamente el criterio jurisprudencial de la mencionada Sala sobre este tema. Dicha decisión, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, es de observar que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En este sentido debe destacarse, que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, de modo que siendo ello así, esa naturaleza no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido.

En resultado, considera quien decide que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicitante de la medida no demuestran a cabalidad la configuración de los extremos legales para la procedencia de la medida, pues aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende, ante la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa impuesta, aún en ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos. Y así se decide.

Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su ejecutividad y ejecutoriedad intactos, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberla pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la P.A. atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, como requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia, inobservancia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:

Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.

Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.

El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.

Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Así también lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 932 de fecha 23 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. O.J.S.R., en relación a la institución cautelar al señalar lo siguiente:

“(…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Es por lo que, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. P.A US-FAL-014-2014 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la parte solicitante de la medida en razón de la extemporaneidad de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de abril de 2015, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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